Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 219/2020 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100276

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7402

Núm. Roj: SAP B 7402:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188114584

Recurso de apelación 219/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 608/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012021920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012021920

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: MARIA ISABEL PAHISSA SÁNCHEZ

Parte recurrida: Francisca

Procurador/a: Nuria Anton Martinez

Abogado/a: SONIA ANGLADA GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 303/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 6 de julio de 2021

Ponente: Jose Antonio Ballester Llopis

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 608/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. Lluïsa Valero Hernandez, en nombre y representación de Fidela contra Sentencia de 12/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de Francisca.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el/la procurador/a D.ª Nuria Antón Martínez , en nombre y representación de D.ª Francisca , contra D.ª Fidela y condenoa dicha parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.462,69 €), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Asimismo, la antedicha resolución fue aclarada y/o rectificada por Auto de 04/12/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACUERDA ACLARAR Y/O RECTIFICARel Fundamento de Derecho Cuarto y el Fallo de la Sentencia número 238/2019 de fecha de 12 de noviembre de 2019 , en el sentido de donde dice 39.462,69 €; debe decir 39.562,59 €y donde dice 51.462,69 € ;debe decir 51.562,59 €,accediendo parcialmente a lo solicitado por el/la Procurador/a D. Núria Antón Martínez , en nombre y representación de D.ª Francisca .

Manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución; sin expresa imposición de costas. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda presentada por DÑA. Francisca , contra D. Fidela se condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 51.462.69 €. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca 3 motivos de recurso a saber: 1º,.Retraso desleal; 2º,-Improcedencia de la devolución de las arras por resolverse el contrato por incumplimiento de la compradora;3º.-falta de prueba de gastos efectuados por la compradora y a cuyo pago se ha condenado a la vendedora.

TERCERO.-El art. 7.1CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencias de la buena fe' y de dicho ejercicio conforme a la buena fe deriva la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho. Dicha figura, como recuerda el TS en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 , ' se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado'. Por tanto, para apreciar retraso desleal deben concurrir tres requisitos, la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo, y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ' respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito' ( STS 1 de abril de 2015 ). En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 se afirma que ' la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ). Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 se dice que ' como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho. 'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), se dice: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'. Por tanto, el mero transcurso del tiempo deviene insuficiente para aplicar la doctrina del retraso desleal, puesto que debe probarse que la parte deudora pudo tener la confianza razonable de que la deuda no le sería efectivamente reclamada.

CUARTO.-En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito . Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. La actora ejercita primeramente la acción penal, en las diligencias oportunas recae auto de sobreseimiento. Según el marido de la actora, los acuerdos entre la parte material y la dirección técnica de las diligencias penales, en concreto la entrega de la documentación correspondiente para el ejercicio de la acción civil se demora; sin embargo transcurridos 8 años se efectúa reclamación extrajudicial y al año siguiente se ejercita la presente acción. Aun admitiendo que existió inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado no cabe apreciar que la parte actora generó la confianza legítima de los demandados respecto a que el derecho no iba a ser ejercitado, puesto que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para ello se requiere algo más que la mera inactividad, no habiendo probado la parte demandada qué actos de la actora motivaron que confiasen que el crédito no sería objeto de reclamación.

En consecuencia debe desestimarse el primer motivo del recurso.

QUINTO.-Los dos últimos motivos no pueden correr que el primero.

Como acertadamente razona el juzgador de instancia, en el presente caso, resulta meridiano que en fecha de 13 de junio de 2006 actora y demandada suscribieron un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACTIVIDAD (doc. 5 de la demanda) en virtud del cual, la parte vendedora (demandada) vendía (traspasaba) la Residencia Geriátrica ubicada en la calle Nord , número 77 de Terrassa, y la parte compradora (actora) se obligaba a pagar el precio de 60.000 €, comprometiéndose ambas partes a elevar a público dicho contrato privado el 30 de septiembre de 2006. De igual modo, resulta meridiano que en la misma fecha (13/06/2006), ambas partes suscribieron un documento en virtud del cual la Sra. Fidela ( traspasaba la actividad de la residencia del edificio de la calle Nord, 77 de Terrassa por precio de 180.000 € a la Sra. Francisca y Dña. Nieves, entregando en dicho acto la cantidad de 12.000 € en efectivo, estipulándose, en cuanto al resto (168.000 €) que quedaba pendiente de pago hasta el próximo mes de septiembre de 2006, de tal forma que, al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio pactado la cantidad recibida en tal concepto, teniendo la cantidad de 12.000 € entregada el carácter de 'arras penitenciales', 'aviniéndose el transmitente a devolverlas dobladas o el adquiriente a perderlas si en el mes de la fecha, cualquiera de las partes renunciara a firmar el pertinente contrato de alquiler.' (Doc. 4 de la demanda).

El testigo D. Raúl manifiesta a)que trabajó en la residencia 'nord' desde 2002 hasta 2006, b)que estaba como médico de los residentes, c)que es conocedor de que la residencia fue traspasada desde la Sra, Fidela a la Sra, Francisca el mes de junio de 2006, lo sabe porque le dejó de pagar la Sr. Fidela y le empezó a pagar la Sra. Francisca, alarededor de unos 500 euros mensuales

La testigo Dña Custodia manifiesta a)que estuvo trabajando en la residencia Nord , como responsable gineco-sanitario entre 7 y 9 meses, primero le pagó la Sra. Fidela y luego la Sra. Francisca, b)que había 24 residentes

El testigo D. Julio manifiesta a)que es esposo de Francisca, b)que trabajó desde junio a octubre de 2006, con diversas funciones como las de administrador y gerocultor, b)con anterioridad al traspaso de la residencia Nor, la Srs. Fidela había traspasado a la Sra. Ana la residencia de Granollers, c)que para pagar ese traspaso, la Sra. Francisca tuvo que pedir una hipoteca, c)que Francisca pagaba a los trabajadores - el testigo efectúa relación y cargos de los mismos-, d)que se pagaban desde una cuenta que tenían abierta para la otra residencia 'Terra alta', porque allí tenían los ingresos de la otra residencia, porque los de esa residencia los cogía la Sra. Fidela, se trataba de un pacto, ella cogía los ingresos de los residentes y el matrimonio subvencionava los gastos fijos como alimentación, luz, agua, teléfonos, impuestos, todo, e)que los residentes pagaban entre mil y mi docientos euros, e) que la Sr. Fidela cobraba las domiciliaciones y los pagos en efectivo, había 24 residentes, f)que el testigo personalment efectuaba pagos de Seguridad social, Hacienda, la nómina de los trabajadores, las compres, g)que pagaban el alquilar, en efectivo, en mano el testigo personalmente se lo daba a la Sra. Fidela, porque ella lo quería así, le pagaba 2.100 euros de la residencia, ochenta y cinco euros y pico del parking, h)que el traspaso se hizo porque nos asustó. Dijo que la Generalitat no autorizaba el cambio de nombre y que ella lo arreglaría, mientras estuvo la Sra, Francisca el matrimonio no cobró ni un solo euro i) que cuando salió la Sra. Francisca, Fidela pasó a hacerse cargo de la residencia pero el testigo tiene conocimiento de que inmediatamente lo traspasó a otra persona.

La parte apelante insiste respecto de la tacha que respecto del marido de la actora formuló en la primera instancia.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]. Por lo demás, las declaraciones de los testigos serán valoradas por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376LEC). La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la ' tacha' de los testigos ( artículo 377LEC) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la LEC (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones ( STS 4 de febrero de 2015, recurso 657/2013 y 3 de julio de 2012, recurso 1667/2009), sin perder de vista que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Es correcta la valoración efectuada por el Primer Orden Jurisdiccional en el sentido de que el contrato no llegó a consumarse, por cuanto la actora no se subrogó en los derechos arrendaticios de la demandada y ésta no obtuvo la parte del precio del traspaso. De manera que los incumplimientos fueron recíprocos, debiendo entenderse que se produjo un acuerdo de resolución extrajudicial entre las partes. De manera que, al existir resolución del contrato de traspaso y/o compraventa de la Residencia , la misma ha de producir como efecto el que las partes vuelvan a un estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos se producen ex tunc, lo que significa que la actora debe restituir la posesión del negocio (Residencia- que ya se hizo efectiva en su día-) y la demandada debe devolver los 12.000 euros que recibió así como las cantidades abonadas por la Sra. Francisca por cuenta de la demandada durante el periodo en el que estuvo regentando la Residencia -junio. julio. agosto y septiembre de 2006 - no acreditándose suficientemente que también lo hiciera durante el mes de octubre, de hecho no consta que abonara el alquiler de dicho mes y que, a la vista de la documental aportada (doc. 6 a 11 de la demanda) y de la prueba testifical practicada, asciende a cantidad total de 39.462.69 € según los siguientes gastos que de acuerdo con la prueba practicada resultan acreditados (ex art. 217 de la LEC) por guardar relación con tal negocio y con dicho periodo:

TRABAJADORES JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE TOTAL

Loreto 872,88€ 872,88 € 1.745,76 €

Nieves 27,01 € 871,29 € 349,36 € 1.247,66 €

Rosaura 873,60 € 873,60 € 873,60 € 873,60 € 3.494,40 €

Marí Trini 873,10 € 973,10 € 873,10€ 873,10€ 3.492,40 €

María Milagros 566,65€ 566,65€ 809,51 € 1.942,81€

Ana María 570,61€ 408,18 € 878,79€

Adelaida 783,06 € 812,31€ 812,31€ 812,31€ 3.219,99€

Adoracion 461,76€ 461,90 € 923,66€

Candelaria 701,57 € 509,31 € 809,51 € 2.020,39 €

Estela 809,51€ 809,51 € 809,51€ 809,56 € 3.238,09€

Fermina 263,39€ 263,39€ 263,29€ 790,17€

Gema 809,51€ 477,29€ 1.286,80€

Guadalupe 1.052,88 € 1.052,88 €

Carlos Alberto 500€ 500€ 500€ 500€ 2.000,00€

Custodia 901,22€ 1.000€ 1.000€ 2.901,22€

PROVEEDORES

Compra alimentos 23.38€(Danone) 23,38€

Aigües Terrassa 630,75 € 585,32 € 1.216,07 €

Endesa 302,56€ 302,56€

Reparación Ascensor 663,87 € 663,87 €

ExlintorTE-GO 39,44€ 39,44€

AsesoriaYanez, S.L. 100,40€ 100,40€

SEGURIDAD SOCIAL 6.881,95€ 6.881,95€

TOTAL 39.462,69€

De ésta manera, y a la vista de todo lo expuesto, procede fijar la cantidad de 51.462.69

(12.000 € + 39.462,69 € = 51.462,69 €) que la demandada debe abonar a la actora .

Corolario de lo expuesto es desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada

SEXTO.-La plena ratificación de la resolucion recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la Sentencia de fecha 12/11/2019 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 608/2018 por el Juzgado Primera Instancia 2 de Terrassa, la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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