Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 573/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 303/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100300
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9952
Núm. Roj: SAP M 9952:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 465/2018
PROCURADOR D. HERNAN KOZAK CINO
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 465/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante Dña. Concepción, representada por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO, y de otra, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000, RIVAS VACIAMADRID, representada por la Procuradora Dª. CAROLINA LOPEZ RINCON.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dirige sus alegaciones impugnatorias la parte apelante tanto contra el pronunciamiento relativo a la fachada del edificio que condena a reponer a su estado original de ladrillo visto, como el relativo el forjado en el que se practicó un hueco para instalar un ascensor , que también condena a reponer a su estado original
Se realizan las alegaciones de la recurrente bajo los siguientes enunciados : primera.- infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: incongruencia de la sentencia recurrida por contradicción entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos de su fallo en lo que se refiere a la condena a reponer la fachada del edificio que era de ladrillo visto y que se constituía como cerramiento exterior original de separación frontal y lateral entre el interior de la vivienda y la terraza; segunda.- subsidiariamente, infracción por inadecuada aplicación del artículo 85, apartado c), del reglamento de régimen interno, en lo que se refiere a la condena a reponer la fachada del edificio que era de ladrillo visto y que se constituía como cerramiento exterior original de separación frontal y lateral entre el interior de la vivienda y la terraza; tercera.- error en la valoración de la prueba en tanto que la sentencia da por hecho cuál era el grado de ejecución de la obra consistente en el hueco del forjado intra-plantas del dúplex, puesto que no ha sido un hecho objeto del procedimiento ni de prueba, sin perjuicio de que el informe pericial aportado por la demandante evidencia que, a la fecha del fallecimiento del marido de la demandada, dicho hueco ya estaba hecho; cuarta.- infracción por inaplicación del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Ley De Propiedad Horizontal y de los artículos 2 y 3 de la Ley15/1995, de 30 de mayo, que establece los límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, y ejercicio abusivo de derecho.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
Se realiza una primera alegación de orden procesal en que se denuncia el vicio de incongruencia en que habría incurrido la sentencia por falta de correlación entre, de un lado, la pretensión de la actora con relación a la alteración llevada a cabo en la fachada del edificio y, de otro, lo establecido en su fallo ya que existiría una contradicción entre, por una parte, la desestimación de que el cerramiento de la fachada haya sido ejecutado sin autorización y, por otra, la condena a reponer a su estado original la fachada de ladrillo visto que, tras el cerramiento de la terraza (que es el que verdaderamente alteró la fachada en 2011), está dentro del volumen constructivo que dicho cerramiento representa.
Pues bien, no se aprecia tal defecto.
Es abundante la jurisprudencia sobre qué debe entenderse por congruencia de las sentencias , sirviendo de muestra la STS 16 de febrero de 2016 que al respecto dice 'la
'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1CE .'
En este caso, basta ver el suplico de la demanda para concluir que la sentencia se ajusta a lo pedido. En el suplico en los puntos uno y dos se solicitó que fuera dictada sentencia que :
La sentencia examinó las alteraciones denunciadas entre las que se incluye el cerramiento de la terraza y la demolición de la fachada de ladrillo visto como dos modificaciones de elementos comunes distintas e independientes, como así se hace constar al informe pericial al que remite el propio que el suplico. Por tanto no se da cosa distinta de lo pedida ni hay desajuste entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia cuando se estima la demanda respecto de la alteración de la fachada y se desestima respecto del cerramiento de terraza, tal como se razona en la sentencia.
Se argumenta por la apelante que si la demolición del cerramiento debe ser desestimada 'por considerar que, aunque el mismo se ha llevado a cabo en un elemento común, no obstante cumple con el espíritu de la normas internas de la Comunidad [artículo 85, apartado c), del RRI], que permiten este tipo de cerramientos, entonces ya no cabe condenar a reponer la fachada originaria, obviamente modificada por el cerramiento, y que ya no se ve por quedar dentro del volumen constructivo que dicho cerramiento.'
Ahora bien , tal razonamiento nada tiene que ver con el aducida incongruencia , motivo de recurso para cuya desestimación basta apreciar que la sentencia no da ni más de lo pedido ni nada distinto de lo pedido, sin que tampoco exista una desconexión entre los fundamentos de la sentencia y su fallo , pues la juez a quo concluye en el punto 4.de su fundamento segundo que la demandada había eliminado el muro que separaba el salón de la terraza y el muro de la parte delantera lo había sustituido por puerta corredera .En consideración al carácter no controvertido de elemento común de la fachada y el inexistente consentimiento de la comunidad para su modificación condena reponerla a su estado original . La sentencia en su fundamento cuarto examina de modo separado por tratarse de una modificación diversa, que no es inherente a la modificación de la fachada, todo lo relativo al cerramiento de terraza para concluir desestimando la demanda en este punto.
El motivo de recurso de orden procesal queda así desestimado.
Pues bien, el reglamento de régimen interior en su artículo 85 dice: 'Se permite, sin perjuicio de la normativa vigente, la instalación de cerramientos móviles, en igual color que la carpintería de aluminio correspondiente a la fachada, pérgolas, tanto de madera como carpintería de aluminio de igual color al resto del edificio y celosías en madera o color madera y todos según el presente artículo, apartado a), siempre de manera homogénea, y en forma que determine la Junta Rectora.'
La sentencia valoró tal disposición de la comunidad así como la interpretación que de la misma debía hacerse para concluir que el cerramiento ejecutado no precisaba ser autorizado. Ahora bien, ni en la interpretación más favorable al demandado puede acogerse que en el mismo reglamento la comunidad permitiera la demolición de parte de la fachada, pues lo que aparece claramente es que la autorización se dio para la colocación de elementos removibles, no definitivos, lo que mal se compadece con el carácter permanente de la obra de supresión de la fachada.
La apelante podrá alegar que aunque se ejecute la sentencia, no traerá el efecto pretendido pues la reconstrucción del muro que delimitaba el salón y la terraza, no significará la reposición de la fachada a su estado original, ya que ésta quedó alterada con la instalación del cerramiento; pero lo que no puede pretender es que el repetido reglamento de régimen interior autoriza la modificación de la fachada.
Se refieren asimismo las alegaciones de la recurrente a la obra consistente en haberse practicado un hueco en la superficie aproximada de 1m2, a través de la estructura original del forjado de entrepisos para la disposición de un elevador vertical de personas.
Sobre esta obra en concreto se dijo en la sentencia
Se argumenta ahora por el recurrente por una parte que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en tanto que la sentencia da por hecho cuál era el grado de ejecución de la obra consistente en el hueco del forjado intra-plantas del dúplex, puesto que no ha sido un hecho objeto del procedimiento ni de prueba, sin perjuicio de que el informe pericial aportado por la demandante evidencia que, a la fecha del fallecimiento del marido de la demandada, dicho hueco ya estaba hecho. Se añade que la sentencia ha infringido, por inaplicación, el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Ley De Propiedad Horizontal y de los artículos 2 y 3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, que establece los límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, y ejercicio abusivo de derecho.
Ambos motivos se resuelven conjuntamente. En primer lugar, cabe señalar que es la demandada quien en orden a justificar la ilicitud de la obra en cuestión alegó que la colocación del ascensor estaba motivado porque en la vivienda habitaba su esposo quien padecía una limitación de movilidad. El esposo de la demandada falleció antes de que la obra estuviera finalizada, sin perjuicio de que el hueco, que no la instalación del ascensor, ya se hubiera practicado, que es lo que sostiene el apelante. Ahora bien, sin perjuicio de que difícilmente puede ampararse la instalación del ascensor -que es la obra cuya ejecución se vería amparada por las disposiciones citadas (y no desde luego la mera apertura de un hueco en el forjado)- en que en la vivienda habita una persona con movilidad reducida cuando esta persona había fallecido antes de dicha instalación, lo cierto es que en ningún caso la conducta de la demandada se vería avalada por las disposiciones que dice infringidas por la sentencia.
Así el Principio del formulario
Final del formulario
Artículo diez de la LPH dispone:
'
Ahora bien no resulta tal precepto de aplicación cuando no se trata la obra cuestionada de obra requerida para el acceso al exterior ni implica a la utilización de elementos comunes pues el elevador para cuya instalación se abre el hueco en el forjado comunica dos plantas en el interior de la vivienda, sin que tenga por tanto utilidad para el acceso al exterior o a otras zonas comunes de la finca que son las obras a que se refiere el precepto.
En cuanto a la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad que se refiere no solo a las obras de comunicación con la vía publica sino también a las obras de reforma en el interior de la finca urbana, regula el procedimiento (artículos 4 a 7) que el afectado debe seguir para obtener la autorización para ejecutar la obra de que se trate, que en caso de la autorización sea denegada por la comunidad , culmina con que titular o usuario de la finca urbana podrá acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil, procedimiento que se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Lo que no ampara desde luego la referida ley es que el titular de la finca ejecute las obras que le parezcan oportunas
Se alegó, por último que ni el hueco/elevador ni el resto de las obras ejecutadas conllevan, ninguna alteración o afectación de la estructura o estabilidad del edificio y elementos comunes sobre los que se han realizado dichas obras, por lo que ningún beneficio obtiene la Comunidad de Propietarios en el supuesto de remoción del hueco/elevador, de manera que, tal y como declara la doctrina jurisprudencial al efecto (debidamente expuesta en nuestra contestación a la demanda y que damos aquí por reproducida), la Comunidad de Propietarios ha ejercitado acción frente a un copropietario, con claro perjuicio para éste y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho.
Tampoco esta alegación se acoge.
Viene al caso la STS 490/2015 de 15 de septiembre que sobre abuso de derecho resume: :'
En definitiva , el recurso resulta desestimado y con ello confirmada la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

