Sentencia CIVIL Nº 303/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 553/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100310

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6145

Núm. Roj: SAP B 6145:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120198169568

Recurso de apelación 553/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 438/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012055321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012055321

Parte recurrente/Solicitante: ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: EVA GARCIA GARRIGOS

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., IGNORADOS HEREDEROS DE D. Claudio, Aureliano, Camila, Encarna, Candida

Procurador/a: Juan Jimenez Moron, Jorge Navarro Bujia, Marta Navarro Roset, Javier Segura Zariquiey, Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 303/2022

Barcelona, 30 de mayo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 553/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2021 en el procedimiento nº 438/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 d'Esplugues de LLobregat en el que es recurrente ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑAy apelados Don Aureliano, Dña. Candida, Dña. Encarna, Dña. Camila y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, en la representación procesal de ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA por apreciar prescripción de la acción, y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la actora, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE PLC formuló demanda contra Don Aureliano, los ignorados herederos de Don Claudio, y la compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., en reclamación de la cantidad de 51.856,30 €, por daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que reclamaba el importe abonado como indemnización de los daños y perjuicios causados a UTE TRAMBAIX, que explota la línea del mismo nombre, con póliza a todo riesgo por daño material, por siniestro del vehículo SEAT TOLEDO, ....-MYS, en el accidente en que se vio implicado dicho vehículo el día 6 de agosto de 2017. Ejercitaba la acción frente a las personas responsables del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 LCS y 10 TRLRCSCVM. A tenor de las diligencias penales seguidas, resultaron: Don Aureliano, en calidad de propietario del vehículo siniestrado, no conductor, causante de los daños, pues prestó su consentimiento tácito al uso del mismo; los ignorados herederos de Don Claudio, persona que conducía el vehículo en el momento del accidente; y, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., compañía aseguradora en el momento del accidente, como responsable civil directa, en virtud del art. 76 LCS. El siniestro sucedió el día 6 de agosto de 2017 en la intersección entre la Avda Cornellà y la Avda, Isidre Martí de Esplugues, por salida de la vía del vehículo SEAT TOLEDO, propiedad del Sr. Aureliano y conducido por Don Claudio. La causa del siniestro fue un exceso de velocidad y el consumo de alcohol y sustancias tóxicas por parte del conductor. El resultado fue que el conductor falleció en el lugar de los hechos, el ocupante del asiento delantero, Pedro, herido grave, falleció posteriormente en el Hospital de Bellvitge y el ocupante del asiento trasero, Raúl, de gravedad leve, también fue trasladado a un hospital, y sobrevivió. A raíz de dicho accidente se abrieron diligencias policiales y varios procedimientos judiciales. De las diligencias previas se desprendía que el vehículo circulaba a una velocidad aproximada de 118,7 km/h antes de su pérdida de control y el resultado del análisis toxicológico realizado al conductor mostró la presencia de etanol, benzodiacepinas y cannabinoides. El accidente causó serios daños a la parada del tranvía La Sardana, que fueron objeto de informe pericial, y se firaron en 55.076,24 euros, pero de dicha suma pagó a su asegurada 51.856,31 €, porque se le restó la franquicia de 4.000 €. La acción no había prescrito porque la fecha del accidente fue el 6 de agosto de 2017; la fecha del archivo de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción, conforme al art. 637.2º LECrm. fue la del auto de 28 de febrero de 2018; la fecha del pago, 18 de mayo de 2018; y, la fecha de requerimiento extrajudicial a la entidad aseguradora del vehículo, el 7 de febrero de 2019.

SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su demanda, la excepción de prescripción de la acción ejercitada porque el plazo era de un año establecido en el art. 1968.2º CC, a contar desde la misma fecha del siniestro, y no desde que se hizo el pago, sin que se hubiese justificado que la actora tuviese conocimiento del daño con posterioridad. La averiguación por parte del perjudicado de quien era el causante del siniestro no era en absoluto complicada. Además, las diligencias penales que se instruyeron no podía interrumpir la prescripción de la acción por cuanto se incoaron con motivo del fallecimiento del responsable del accidente. No hubo instrucción por un posible delito por cuanto el causante había fallecido. No hubo averiguación de delito que exige el art. 114 LECrm., sino que estábamos en el supuesto del art. 115 LECr. La comparecencia de la actora el día 19 de septiembre de 2018 en el procedimiento penal para obtener copia de las actuaciones se produjo cuando ya había transcurrido más de un año del accidente y la existencia de diligencias penales no habían obstaculizado la persecución del hecho. Ninguna discusión habría al respecto del plazo de prescripción de haber quedado el atestado en sede policial en vez de haberse remitido al Juzgado. La actora debería haber realizado igual gestión cual era llamar a la Policía Local para conocer las diligencias policiales.

Doña Encarna compareció en calidad de demandada y se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, su falta de legitimación pasiva porque ni ella ni sus hermanas eran herederas de su tío, Don Claudio, y según el art. 76 LCS, la demandante debía dirigir su demanda sólo frente a la aseguradora, así como la prescripción de la acción.

Doña Candida también compareció en calidad de demandada, por el llamamiento a los 'Ignorados herederos de Don Claudio.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, que Don Claudio falleció sin otorgar testamento. Según la copia de la póliza, no se contemplaba la exclusión de los daños y perjuicios ocasionados contra el conductor y/o contra el propietario causante del accidente de circulación, si éste se debió a conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que RSA carecería de cobertura legal para reclamar en relación a su asegurado, por existir causa real de cobertura. La acción estaría prescrita porque el plazo que la aseguradora RSA tenía para repetir el pago expiró el 6 de agosto de 2018, y, además para interrumpir la prescripción hubiera sido necesario requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a cada uno de los codemandados.

Camila también compareció en calidad de demandada.

Alegó la representación procesal de esta demandada, en síntesis, en su contestación, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada. Don Claudio falleció sin otorgar testamento y se declararon como herederos abintestato sus hermanas y sobrinos que renunciaron a la herencia. Su representada, Camila, y sus hermanas, Encarna y Candida, sobrinas del Sr. Claudio, aceptaron en fecha 7 de octubre de 2019, a beneficio de inventario, por lo que como le corresponderían a su representada 7.500 €, falta la legitimación pasiva de la misma, porque las deudas del Sr. Claudio eran muy superiores a lo heredado por su poderdante.

Finalmente, también Don Aureliano se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de este demandado, en síntesis, en su contestación, la prescripción de la acción porque su responsabilidad sería subsidiaria de la actuación del Sr. Claudio; y, además, sería una responsabilidad solidaria e impropia, por lo que aunque se entendiera que la reclamación extrajudicial a SEGURCAIXA hubiera interrumpido la prescripción, esa interrupción no le habría afectado a su representado. Para el negado supuesto de que se entendiera que la acción no había prescrito frente a su representado, negaba la responsabilidad del Sr. Aureliano porque no autorizó al grupo que iba en el vehículo, incluido el conductor del vehículo accidentado, D. Claudio, a utilizar y conducir su vehículo. Al no tener conocimiento de la sustracción de las llaves no pudo oponerse de ninguna forma a la utilización de su vehículo.

La sentencia de primera instancia razona, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la acción del art. 43 LCS contra los responsables del siniestro no tiene un plazo de prescripción 'ad hoc', sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado, por lo que ese plazo es de 1 año, y el 'dies a quo' coincide con la fecha del accidente. Después, por lo que se refiere a los posibles efectos que podría tener en la prescripción la existencia de diligencias penales, señala que ' lo determinante es si el proceso penal y el proceso civil versan sobre los mismos hechos, o bien el conocimiento de los hechos objeto de investigación penal se erige en presupuesto necesario para la acción civil',pero concluye que son hechos distintos y además, que determinar si por causa del accidente se deriva o no responsabilidad civil, no es un hecho que constituye presupuesto para el ejercicio de la acción civil, pues la responsabilidad civil puede derivar de delito, pero puede existir sin que exista responsabilidad penal. Por ello, concluye que cuando el día 7 de febrero de 2019 la actora requirió de pago extrajudicialmente a ADESLAS, la acción ya estaba prescrita, por lo que aprecia la excepción de prescripción y desestima la demanda, con imposición de costas a la actora.

Contra dicha sentencia se alza la actora alegando error jurídico en relación con el plazo de prescripción de la acción y en relación con el inicio del cómputo del plazo (dies a quo). También alega valoración errónea de la prueba en relación con los hechos que eran objeto del procedimiento penal y del civil. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase el recurso, solicita que se revoque el pronunciamiento de costas.

SEGUNDO. Acción ejercitada. Plazo de prescripción.

ROYAL SUN ALLIANCE INSURENCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que indemnizó a su asegurada, UTE TRAMBAIX, en la cantidad de 51.856,31 € por los daños materiales sufridos en la estación del tranvía 'La Sardana' de la localidad de Esplugues de Llobregat como consecuencia de la salida de la vía del SEAT TOLEDO, de matrícula ....-MYS, ejercitó la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra el propietario, los ignorados herederos del conductor, que falleció en el accidente, y la compañía aseguradora del mencionado vehículo.

Todos los demandados comparecieron en autos y se opusieron a la demanda, incluidas las sobrinas del conductor, que resultaron ser sus herederas y habían aceptado la herencia a beneficio de inventario.

Todos ellos invocaron la prescripción de la acción, que ha sido estimada por la sentencia de primera instancia, por lo que será esta cuestión la que primero se ha de analizar.

Como hemos señalado, la acción que ejercita la demandante es la acción subrogatoria del art. 43 LCS, a cuyo tenor, ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

En relación con la acción subrogatoria del art. 43 LCS, la STS 1098/2007, de 11 de octubre, señaló lo siguiente:

'(,,,) ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado (MIDESA) contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo , y 1212 del CC , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 '-.(el subrayado es nuestro).

Así pues, el plazo de ejercicio de la acción ejercitada por la demandante es el mismo que tendría su asegurada si hubiera sido esta última la que hubiera ejercitado la acción, lo que nos lleva a analizar cuál es la acción, o acciones, que tenía la asegurada, y en las cuales se ha subrogado y se han ejercitado por la aseguradora demandante.

Tratándose de daños sufridos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, la acción o las acciones a ejercitar las encontramos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que el siniestro se produjo el 6 de agosto de 2017, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido, que es del año 2021.

Pues bien, tanto contra el conductor (o, sus herederas, en virtud del art. 411-1 CCCat), como contra el propietario, es el art. 1, en sus apartados 1 y 3, del TR, respectivamente, el que recoge estas acciones:

' 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

.............................................................................................

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

Por lo que se refiere a la acción contra la aseguradora del vehículo, en lo que sería una plasmación en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de la acción directa del art. 76 LCS, es el art. 7 del TRLRCSCVM el que la establece, en los siguientes términos:

' 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley .

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.'

En el propio art. 1.7 TR se establece que el plazo para ejercitar la acción frente a la aseguradora es el de 1 año.

Aun así, como quiera que en Cataluña, el art. 121-21 CCCat establece que 'Prescriben a los tres años: d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual', y la acción frente a la aseguradora que prevé el art. 1.7 TRLRCSCVM constituye la traslación al ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos de motor de la acción directa del art. 76 LCS, surgió el debate de si en Cataluña el plazo de esa acción era de 1 o de tres años. Y, todavía con más fuerza, si cabe, el debate existía cuando la acción se dirigía contra el conductor o el propietario del vehículo, en relación con el cual ningún plazo se establece en el TR.

A este debate parece referirse la sentencia de primera instancia, si bien de manera confusa, cuando señala que en los supuestos en que se ejercite la acción frente al causante del daño y frente a la aseguradora, el plazo de prescripción es de un año, como si en el caso de que se ejercitara sólo contra el causante del daño la respuesta pudiera ser otra.

Pues bien, con el fin de clarificar la cuestión hemos de señalar que, la controversia está resuelta desde hace mucho tiempo, y tanto en una como en otra acción (frente al causante del daño, y frente al asegurador) el plazo de prescripción en Cataluña es el de un año.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 533/2013, de 6 de septiembre , fijó como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

En el mismo sentido se pronunció la STSJC 55/2013, de 7 de octubre.

Por su parte, la STJC 61/2017, de 4 de diciembre resolvió la controversia existente sobre el plazo de ejercicio de la referida acción cuando se ejercite, no contra la aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros, sino contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo, en el sentido de que también en estos casos, el plazo de prescripción es el de un año, del art. 7.1 TRLRCSCVM, y no el de tres del art. 121.21 d) del Código Civil de Cataluña :

' De igual forma debemos considerar que la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.

La acción directa da lugar a responsabilidad solidaria de causante del daño y de la compañía aseguradora por lo que resulta clara la conexidad de ambas al tener que responder de una misma prestación que cumple igual función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).

De este modo, como consecuencia de la propagación de los efectos jurídicos de la obligación solidaria que significa según la mejor doctrina la participación de todos los miembros del grupo solidario en los efectos jurídicos que en la obligación se producen, no podríamos entender que existiese una duplicidad de plazos de prescripciónpara la efectividad de una misma prestación.

Así se deriva del art. 1974 del CC a cuyo tenor la interrupción de la prescripciónde acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores y que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ).

El art. 1140 del CC , ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo modo y por unos mismos plazos o condiciones, o lo que es igual por diferentes elementos no esenciales o accidentales del negocio, pero no resulta de aplicación cuando la prestación, como es el caso, es la misma al derivar del mismo hecho ilícito. Así la solidaridad propia establecida por la jurisprudencia en el ámbito externo se da al menos dentro de los límites del aseguramiento obligatorio pues en estos casos la obligación que asume el asegurador es idéntica a la del asegurado.

Chocaría contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil que, prescrita la acción para la aseguradora -que es quien debe dejar indemne el patrimonio del responsable ante la reclamación del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil- todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño durante otros dos años la indemnización debida, máxime cuando este dudosamente podría repetir después contra la aseguradora, que habría sido ya absuelta en un procedimiento anterior ( STS, Sala 1ª 26-7-2001 o 28-2-2006 ) y que podría oponer excepciones de naturaleza no personal como es la de la prescripción( STS, Sala 1ª de 27-9-2007 y art. 1840 y 1845 CC por analogía), frustrando así la finalidad del seguro obligatorio que la ley obliga a contratar y pagar a todos los propietarios de los vehículos para hacer frente a las contingencias derivadas de la conducción. Lo mismo ocurriría en relación con el seguro de defensa jurídica al existir incompatibilidad de intereses entre la compañía de seguros y el asegurado lo que obligaría a este a proveerse necesariamente de letrado y procurador para accionar en contra de la compañía de seguros.

Menos aún, a nuestro juicio, podría hacerse gravitar estos perniciosos efectos únicamente en los ciudadanos que por vivir en Cataluña o por transitar accidentalmente en ella tuviesen en dicho territorio un accidente.

Ciertamente hubiese sido deseable que en alguna de las reformas que ha experimentado el TRLRCYSCVM el legislador hubiese clarificado legalmente la cuestión o aun que adoptase, como en las legislaciones más modernas, plazos más largos de prescripciónpara exigir la responsabilidad civil en estos casos, pero la omisión del legislador no nos puede hacer olvidar el debido respeto al ámbito competencial definido en el art. 149 de la CE , a la coherencia jurídica de las instituciones, ni autoriza a prescindir de la fuerza y expansión de las vicisitudes de la obligación solidaria entre los deudores de esta clase.

La seguridad jurídica y la evitación de nuevos litigios entre los responsables de los accidentes y sus compañías aseguradoras como los que se trataron de soslayar al establecerse por ley la acción directa, abonan igualmente la solución por la que la Audiencia provincial se ha inclinado y que esta Sala, por las razones expuestas, comparte.'

Por último, y para acabar con la cuestión del plazo de prescripción de la acción, o acciones ejercitadas, hemos de referirnos a la alegación efectuada por la apelante por primera vez, en su recurso, de que la acción en la que ella se subroga bien pudiera ser la de responsabilidad civil derivada de delito, cuyo plazo de prescripción no sería el de un año, sino superior.

Sostiene la apelante que a pesar de que no existe una sentencia condenatoria penal en las diligencias previas nº 377/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues, dado que el conductor del vehículo falleció y no se le juzgó, considera indubitado que el siniestro se produjo por una acción delictiva, esto es, por conducción temeraria de los arts. 379 a 385 del Código Penal, y que si hubiera sobrevivido, hubiera sido condenado por un delito contra la seguridad vial, puesto que la velocidad del vehículo era a todas luces excesiva, y el conductor lo hacía bajo los efectos del alcohol y las drogas.

La tesis de la apelante debe ser rechazada.

Como ella misma reconoce, no existe una sentencia penal condenatoria, por lo que tampoco existe responsabilidad civil derivada de delito.

El conductor del vehículo que impactó contra la estación del TramBaix murió en el acto, y el Juzgado ante el que se siguieron diligencias previas, después de realizar las actuaciones oportunas, dictó auto de archivo, por sobreseimiento libre, en fecha 28 de febrero de 2018.

El art. 115 de la LECr. establece:

'La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.'

Y, el art. 116 del mismo texto legal:

'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.'

Sólo cuando el demandante se haya reservado en el juicio penal la acción civil, si la causa ha terminado con sentencia condenatoria estaremos ante el ejercicio de una acción civil derivada de delito.

Fuera de estos casos, la doctrina y la jurisprudencia dominantes consideran indiscutible que la acción será de responsabilidad extracontractual, no derivada de delito.

Y es que, como ha señalado la doctrina, un hecho sólo es delito cuando el tribunal competente, que es el tribunal de la jurisdicción penal, lo califica como tal. En otro caso, el juez civil, antes de decidir qué ley va a aplicar (si la civil o la penal), tendría que hacer una calificación impropia de su jurisdicción pues se vería obligado a manejar los conceptos y criterios penales para llegar a la conclusión de que tal hecho es delito aunque paradójicamente no haya habido un tribunal penal que así lo haya establecido.

Así lo declaró también el TS en sentencia de 13 de julio de 1984, en que, en un accidente de circulación, con resultado de muerte de cuatro ocupantes de un vehículo, entre los que se hallaba el conductor, agente del daño, se sobreseyeron las diligencias penales:

'CONSIDERANDO: Que así centrada la cuestión, es obvio, que salvo en los concretos supuestos de reserva de las acciones civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siempre que se hubiere dictado en su momento sentencia condenatoria, será de aplicación, según constante doctrina de esta Sala, el artículo 1.092 del Código Civil , toda vez que a tenor de la dogmática ius privatista, el ilícito civil doloso o culposo únicamente tiene dos sustentos positivos: el contractual, con encaje en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , y el extracontractual, cuyo marco actualmente sólo puede encontrarse en los artículos 1.902 y siguientes del mismo Cuerpo legal .

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos y dado el origen del ilícito contemplado, de los dos puntos de apoyo que el Código Civil ofrece sólo es de aplicación el segundo, esto es, el extracontractual, lo que conlleva que el juego del instituto de la prescripción haya de acomodarse necesaria e ineludiblemente a lo prevenido en el artículo 1.968 número segundo del citado Texto positivo, razón por la cual debe estimarse el primer motivo formulado al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley Procesal Civil , por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil , ya que de acuerdo con la doctrina expuesta, es el artículo 1.968, número segundo, el que debió aplicarse por el Tribunal sentenciador.'

En conclusión, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas es el de un año.

TERCERO. 'Dies a quo del plazo de prescripción'. Interrupción.

La siguiente cuestión que debe dilucidarse es el relativo al 'dies a quo' del plazo de prescripción y la influencia que pudiera tener en el mismo la existencia de las diligencias penales que se instruyeron como consecuencia del siniestro.

La demandante considera que, tratándose de un accidente de circulación con un vehículo, ni ella ni su asegurada, UTE TRAMBAIX, podían conocer la identidad del posible responsable del daño, ni tampoco la aseguradora del vehículo, pues esos datos no los facilita la Dirección General de Tráfico, por ser privados, por lo que lo único que pudo hacer fue personarse en las diligencias penales, dándosele vista de las mismas por providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, que le fue notificada el día 30 de noviembre de 2018, por lo que debe ser ésta la fecha que debe tomarse como 'dies a quo'.

Por su parte, la sentencia de primera instancia considera que la existencia de esas diligencias penales no interrumpió el plazo de prescripción porque se referían a hechos distintos y no impedía a la actora ejercitar la presente acción civil.

No estamos de acuerdo con esta conclusión.

El art. 114 LECr. establece que ' Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.

En relación con esta cuestión, la reciente STS 115/2022, de 15 de febrero, con cita de la sentencia 47/2013, de 19 de febrero , ha recogido lo que constituye jurisprudencia constante, en los siguientes términos:

'55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.

'56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual 'le criminel tient le civil en êtat' [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -'mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación'- y 114 -'promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...'-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza ( sentencia 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006 ).

'57. Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la STS 574/2010, de 6 de octubre, RC 2137/2006 pone de relieve que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.

'58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, RC 2101/2002 , la interrupción de la prescripción 'no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción '.

'59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil'.

En el mismo sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio , 92/2021, de 22 de febrero ; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre , entre otras muchas.'

Pues bien, por lo que se refiere al accidente de autos, a consecuencia del cual murieron dos personas y otra más resultó herida, se tramitaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues.

Los hechos enjuiciados en aquellas diligencias previas y en los que se funda la presente demanda son exactamente los mismos, y, desde luego aquellas diligencias fueron necesarias para esclarecer cómo había sucedido el accidente y a quien podía atribuirse la responsabilidad del mismo, resultando que el único responsable fue el conductor del vehículo siniestrado, pues se pudo constatar, a través del atestado policial levantado, al que se incorporaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona, que no había intervenido ningún otro vehículo, lo que dio lugar a que las diligencias finalizaran con un auto de sobreseimiento libre de fecha 28 de febrero de 2018.

Por tanto, sin necesidad siquiera de diferir el 'dies a quo' del plazo de prescripción al 30 de noviembre de 2018, como sostiene la demandante, incluso atendiendo a la fecha de finalización del procedimiento penal, por auto de 28 de febrero de 2018, la acción no estaría prescrita, cuando menos frente a la aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, porque la actora interrumpió la prescripción con el requerimiento extrajudicial que le hizo el día 7 de febrero de 2019 ( art, 121.11 c) CCCat). Es decir, antes de transcurrir el año, e interpuso la demanda en junio de 2019, sin que tampoco hubiera transcurrido un año desde la interrupción.

Así pues, frente a SEGURCAIXA ADESLAS la acción no ha prescrito, restando por examinar en relación con la prescripción si esa interrupción de la prescripción surte efectos también respecto de los otros codemandados, herederas del conductor, y propietario del vehículo.

CUARTO. Interrupción de la prescripción y solidaridad impropia.

El art. 1974 I CC establece que ' La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.

Por otra parte, no se discute que de responder todos los demandados de los daños por los que se reclama en la demanda, lo harían de forma solidaria.

Ahora bien, como tuvo ocasión de recordar la STS 709/2016, de 25 de noviembre : ' La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada ' solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

'A partir de estas resoluciones, la sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes''.

Es decir, la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario sólo se 'comunica' a los otros deudores solidarios ( art. 1974 CC), si la solidaridad es 'propia'.

Por lo que se refiere a la relación entre asegurado y aseguradora, en que se interrumpió la prescripción frente al asegurado y después se ejercitó la acción directa contra la aseguradora por daños sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico, la STS 161/2019, de 14 de marzo, considero que se trataba de una solidaridad propia al venir impuesta ex lege, a la que se habían de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC. Por ello, en aquel caso estimó el recurso, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, al no tomar en consideración la interrupción de la prescripción para la aseguradora a causa del requerimiento extrajudicial efectuado en plazo al asegurado.

Ahora bien, en el caso de autos no estamos ante un requerimiento efectuado al asegurado, que interrumpiría la prescripción también respecto de la aseguradora, según la jurisprudencia antes reseñada, sino ante un requerimiento a la aseguradora, y el Tribunal Supremo tiene declarado que el mismo no interrumpe la prescripción respecto del asegurado.

Una de las últimas sentencias en que se ha pronunciado en este sentido ha sido en la S. 332/2022, de 27 de abril, con los siguientes razonamientos:

' En la sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre , dijimos que no podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.

Y en la sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio , realizamos, recordando los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ).

Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.'(el subrayado es nuestro)

En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial anterior, habremos de concluir que la reclamación extrajudicial realizada por la actora a SEGURCAIXA ADESLAS sólo interrumpió la prescripción frente a esta demandada.

Frente a los otros demandados, con quienes tendría esa aseguradora, en su caso, un vínculo de solidaridad impropia, la acción ha prescrito, porque la primera reclamación que se les ha hecho ha sido la demanda.

QUINTO. Responsabilidad de SEGURCAIXA. Indemnización. Intereses.

Sentado lo anterior, no se discute que el responsable del accidente en el que se causaron los daños indemnizados por la actora a su asegurada fue el conductor del vehículo siniestrado, cuya responsabilidad estaba asegurada por SEGURCAIXA, por lo que procede la condena de esta última al pago de la cantidad que se reclama, cuya cuantía no se ha cuestionado, por aplicación del art. 7 TRLRCSCVM y 76 LCS, en relación con el art. 1 TRLRCSCVM.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses del art. 576 LEC, a partir de la fecha de esta sentencia.

No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, invocado por la actora en el cuerpo de su demanda, porque según tiene dicho la jurisprudencia, el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoriacontemplada en el art. 43 LCS, ya que no se trata de una cesión de crédito y la aseguradora sólo puede subrogarse hasta el límite de la indemnización, que no puede abarcar el recargo por demora. ( STS 43/2009, de 5 de febrero).

SEXTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de SEGURCAIXA ADESLAS, a excepción de las causadas por los restantes demandados, cuya imposición de costas a la actora se mantiene ( art. 394.1 LEC).

No procede la condena en costas del recurso, que se estima respecto de SEGURCAIXA ADESLAS, ( art. 398.2 LEC), siendo de cargo de la apelante las causadas por la intervención en la segunda instancia de los restantes demandados, respecto de los cuales se desestima el recurso (398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada contra Don Aureliano, los ignorados herederos de Don Claudio, y la compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 51.856,31 €, la cual devengará los intereses del art. 576 LEC, con imposición de costas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada en relación con SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., y se imponen a la apelante las causadas por la intervención del resto de demandados.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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