Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 117/2020 de 21 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100299

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6672

Núm. Roj: SAP B 6672:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188040705

Recurso de apelación 117/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012011720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012011720

Parte recurrente/Solicitante: Vidapromocasa S.L.

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Joaquim Salva Garro

Parte recurrida: Estanislao, Esther

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Vicenç Bayarri Pla

SENTENCIA Nº 303/2022

Magistrados:

Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Cristina Daroca Haller

Barcelona, 21 de junio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 183/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 1 de Arenys de Mar a instancias de Estanislao y Esther representados por la procuradora Amanda Pos Bialowas contra VIDAPROMOCASA SL representada por la procuradora Esther Portulas Comalat los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2019 por Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pons en nombre Estanislao y Esther, debo condenar a VIDAPROMOCASA, S.L. a indemnizar a los demandantes en la cantidad de:

a) 51.999,64 € en concepto de principal.

a) Intereses procesales , siendo los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

b) Las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación para ante la Audiencia en el plazo de los cinco días siguientes al en que fuera notificada, preparando el recurso ante este juzgado, mediante escrito en que indiquen la resolución que se recurre, la voluntad de apelarla, y los pronunciamientos concretos que son objeto de recurso.'

Se dictó auto de aclaración en fecha 2 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Aclaro la Sentencia nº 250/2019 de fecha 25/11/2019 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: 'Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles que no es firme y que puede ser recurrida en apelación para ante la Audiencia en el plazo de los veinte días siguientes al en que fuera notificada, ...'.

SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/05/2022.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio. Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso de contrato de obra en virtud del cual los actores contrataron la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en un solar de su propiedad según contrato de fecha 27 de junio de 2007. Se certificó el final de obra el 26 de marzo de 2008.

Se ejercita la acción de reclamación de cantidad que comprende las partidas de facturas de servicios de desatasco de tuberías, coste de reparación de los conductos de saneamiento y presupuesto de reparación de otros defectos. Todo ello asciende a 51.999,64 €.

La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción respecto a una parte de los defectos reclamados en aplicación de la ley de Ordenación de la Edificación.

Respecto a otra parte de los defectos alega la doctrina del retraso desleal, y que las patologías observadas en el dictamen pericial no son un defecto constructivo sino que derivan de una falta de mantenimiento y conservación.

La magistrada de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Se razona que la acción ejercitada no lo es en virtud de la LOE (Ley de Ordenación de la Edificación) sino al amparo del artículo 1101 del CC por cumplimiento negligente del contrato y por tanto, la acción no está prescrita.

En cuanto a las deficiencias denunciadas por la actora, la juzgadora motiva la concurrencia de las mismas y estima correcta la valoración del informe pericial aportado por la parte actora.

La parte apelante alega como primer motivo de apelación la doctrina del retraso desleal respecto de una parte de los defectos reclamados, sobre lo cual no hubo pronunciamiento por la magistrada de primera instancia. Y en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba respecto a los distintos defectos estimados en la sentencia ahora recurrida, tanto en cuanto a la propuesta de reparación que afecta al importe reclamado como en cuanto a la valoración de los defectos.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO. Decisión del tribunal. Doctrina del retraso desleal.

La parte apelante alega en primer lugar que la juez de primera instancia no ha abordado en su sentencia la doctrina del retraso desleal a pesar de haberse alegado en la contestación a la demanda, la cual considera que debe aplicarse respecto a los defectos en el aplacado de la pared, por grietas y fisuras del revestimiento exterior de la fachada y por roturas de piezas del pavimento.

Se alega por la apelante que con anterioridad a la interposición de la demanda no hubo ninguna reclamación respecto a tales defectos pues las conversaciones por whatsapp aportadas por la actora se refieren únicamente a los defectos de la canalización de la planta baja, por tanto, la ausencia de reclamación a lo largo de 10 años implica una real decisión de no reclamar. Y ello ha creado la legítima confianza en la demandada de que la discusión se cierne solo sobre el saneamiento de la planta baja.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3425/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3425 ) dispone lo siguiente:

Como declaramos en la sentencia 872/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2011 (rec. 1830/2008 )La buena fe ha de interpretarse como un principio general o como cláusa abierta aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos:

'en el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal'.

3.2. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 1830/2008)).'

Obra en autos las conversaciones por Whattsapp entre las partes como documento nº 32 de la demanda, las cuales se iniciaron el 14 de octubre de 2016 y en las mismas se reclama el problema de los atascos.

Ahora bien, que en dichas reclamaciones extrajudiciales no se haga referencia a los otros defectos (del aplacado de la pared, grietas y fisuras del revestimiento exterior de la fachada y roturas de piezas del pavimento), no permite aplicar la doctrina del retraso desleal, pues la demanda se ha interpuesto dentro del plazo legal, y aunque la acción se ha ejercitado cuando estaba a punto de prescribir ello por sí solo no constituye un acto de mala fe. No existe conducta o acto alguno de la parte actora que pueda generar la confianza en el demandado de que no va a reclamar por tales patologías. El silencio por sí solo no puede comportar una actuación desleal o de mala fe.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Defectos en el aplacado, revestimiento y pavimento.

En este fundamento vamos a tratar los tres defectos separadamente y para ello tomaremos en cuenta los informes periciales aportados por ambas partes.

1/ Defectos en el aplacado exterior de piezas cerámicas.

El material de agarre o el de rejuntado de las piezas cerámicas en algunos puntos aflora hacia el exterior y se precipita a través de las juntas.

Ambos peritos están conformes en la existencia del defecto, sin embargo discrepan de la causa.

El perito de la parte actora considera que la causa viene determinada por la falta de protección del paramento del agua de lluvia con una pieza de remate superior que no dispone de goterón, y el uso de un material de agarre no adecuado o utilizado en condiciones adversas.

El perito de la parte demandada considera que la causa se halla en el material de rejuntado, bien por la calidad del agua aportada o bien por ser un material de rejuntado defectuoso. En el acto del juicio manifestó que la causa no puede ser el material de agarre porque las baldosas están sólidas.

Cierto es que las piezas cerámicas están bien agarradas, por lo que quizás es más probable que el defecto traiga causa en el material de rejuntado, si bien no consta probado que éste fuera defectuoso, pues no se ha realizado ninguna analítica del material. Es probable que se haya producido un mal uso o mala aplicación del material.

En cualquier caso ambos peritos proponen como solución: extraer el material de las juntas y limpieza de los paramentos, rejuntando con material especial y elástico. No obstante, la diferencia se halla en la extensión, pues el perito de la parte actora propone una actuación en la totalidad del paramento y el perito de la parte demandada propone actuar en las juntas afectadas lo que supondría un 40%.

Además el perito de la parte actora propone extraer el remate cerámico superior y colocar uno nuevo con goterón, lo que se descarta por el perito de la parte demandada por cuanto considera que no tiene sentido requerir la presencia de goterón, pues en nuestro caso la aportación de agua de escorrentía del plano horizontal de coronación es prácticamente inexistente comparado con el mojado directo por lluvia.

La sala considera adecuado tratar toda la zona afectada por los motivos indicados por el perito de la actora en el acto del juicio, pues al estar rejuntado el aplacado cuando empiezas a picar vibra la pieza y se acaba desprendiendo y se rompe el resto de juntas.

Sin embargo, mostramos conformidad con el argumento del perito de la parte demandada sobre la innecesariedad de rematar las fachadas con goterón, dado que la coronación (goterón) tiene sentido en superficies grandes de recogida de agua pero en este caso la parte de agua que se recoge es ínfima.

2/Daños en el revoco de fachadas: grietas y fisuras.

El perito de la parte actora determina en su informe que se observan grietas y fisuras en el revestimiento de revoco y pintado exterior de las fachadas y como consecuencia de estos daños han aparecido humedades superficiales y desconchados de la pintura.

En cuanto a la causa considera que concurren diversas causas: movimientos de la estructura, dilataciones térmicas y fisuración por retracción, y las humedades por la entrada de agua por las fisuras y grietas. También manifestó en la vista que hay problema de amasado y secado del mortero, y todas radican en la ejecución.

El perito de la parte demandada considera que se deben a los movimientos naturales de la edificación lo cual debería confirmarse mediante catas, y en la vista dijo que también podía haber un problema de grietas en los cambios de material pero que ello debería ser revisado por la dirección técnica, aunque reconoció que no eran soluciones constructivas técnicamente difíciles o complejas.

En consecuencia, nos hallamos ante un problema de ejecución del material que integra la lex artis del constructor, por lo que debe decaer el motivo de apelación.

El perito de la parte actora propone limpiar y decapar las fachadas, reparación puntual de fisuras y grietas más importantes mediante cosido con grapas o repicado y nuevo revoco con aplicación de malla de refuerzo y revestimiento general de mortero acrílico con malla para reparación y pintado final.

El perito de la parte demandada considera que no es necesario actuar en la totalidad del enlucido y revestirlo íntegramente; y tampoco considera correcto reparar mediante grapado tanto las grietas como las fisuras. Propone para grietas superiores a 1mm, retirar el enlucido y sustituirlo por un monocapa o un mortero mixto de cemento portland y cal armado con malla de fibra; para las fisuras inferiores a 1mm basta con una reparación superficial de la misma previo cepillado y repicado para posterior disposición de malla de fibra de vidrio. Y en cuanto a las zonas afectadas en superficie considera que se trata de tramos adyacentes a las esquinas (8 m2) y un tramo de pared de la cocina (8,5m2).

El perito de la parte actora en el acto del juicio justificó la necesidad de reparación de la totalidad de la fachada, por cuanto la actuación parcial dará lugar a una fachada parcheada y llena de cicatrices, y el acabado será diferente.

En este punto la sala considera correcta la propuesta de solución reparadora del perito de la parte demandada, distinguiendo la actuación según se trate de fisuras o grietas, sin que proceda una actuación en la totalidad del enlucido.

3/Rotura de piezas del pavimento de la planta primera.

El perito de la parte actora describe en su informe la rotura de piezas cerámicas del pavimento en dos terrazas transitables. Atribuye la causa a la deformación o flecha del forjado estructural, aunque no descarta que las dilataciones térmicas hayan podido contribuir a su aparición por falta o insuficiente junta de dilatación perimetral en la entrega del pavimento con los muros perimetrales. Y considera que se trata de defectos de ejecución material que afecta a la vigilancia y órdenes de la dirección facultativa, y a la empresa constructora por deficiente lexartisen relación a la ejecución inmediata de las diferentes partidas de obra.

El perito de la parte demandada descarta que la causa sea las dilataciones térmicas por la falta de junta de dilatación, ya que se concentrarían más fisuras en las esquinas y menos en el centro además de marcarse en ambas direcciones y no sólo en la perpendicular a las viguetas. Atribuye la causa a un exceso de flecha diferida del forjado, la cual supera la capacidad de compresión de las piezas del pavimento y las rompe. Considera responsable al arquitecto del proyecto ejecutivo por deficiente estudio de las viguetas de forjado y a la dirección facultativa de ejecución por la supervisión de la instalación de las mismas.

En este caso el perito de la parte demandada nos aporta un razonamiento en virtud del cual excluye que la causa de la rotura de las piezas cerámicas sea la falta de junta de dilatación, ya que en este caso se concentrarían más fisuras en las esquinas y menos en el centro; mientras que el perito de la actora lo consideraba como una posibilidad sin determinar ningún razonamiento.

En cambio ambos peritos coinciden en que la causa de la rotura es el exceso de flecha. Ello no es imputable a la constructora, al tratarse de un defecto del proyecto, por lo que procede estimar el recurso en este extremo.

CUARTO.- Valoración de los defectos.

En cuanto a la valoración de los defectos relacionados en el anterior fundamento de derecho, deberemos acoger, como lo hace la magistrada de primera instancia, el informe de la parte actora.

Ambos peritos indican en su informe pericial que toman como base el código ITEC, sin embargo el perito de la parte actora en el folio 50 del informe indica que también ha tomado en cuenta el resto de principales bases de precios publicados (EMEDOS, Boletín oficial de la construcción, BEDEC etc...) y ello explicaría el motivo por el cual no coinciden los precios por unidad en ambos informes periciales tal como se observa en el cuadro comparativo del informe pericial de la parte demandada. Y es por ello que los precios del informe pericial de la parte actora se ajustan más a la realidad, pues si tenemos en cuenta todas las actuaciones que deben llevarse a cabo, quizás parece insuficiente el importe de 14.375, 63 €.

Por otro lado, las partidas del informe pericial de la parte actora están detalladas, en el sentido de que en cada partida se describen los trabajos a ejecutar.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo razonado en el anterior fundamento de derecho, procede excluir las partidas de montaje y desmontaje de barandilla de acero que asciende a 980,40 €, así como la de extracción de remate cerámico superior por importe de 351,20 € y la de remate superior con goterón que asciende a 1.083,60 €.

También debemos excluir la partida de reparación pavimento de las terrazas que asciende a 819,60 €, por cuanto hemos concluido que no es imputable a la constructora.

Estos importes ascienden a un total de 3234,8 €, el cual debe deducirse del total reclamado, además del 10% de IVA, el 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial (261,83 €), lo que asciende a 3496,63 €.

En consecuencia, de la valoración de 40.301,67 € debemos deducir los 3496,63 €, lo que asciende a 36.805,04 €

Asimismo debemos deducir las partidas de reparación de fisuras y grietas, así como reparación de revestimiento que el perito de la parte actora valora en 11578,8 € (2109,6 € + 9469,2 €) y sustituirlos por la propuesta de reparación del perito de la parte demandada que lo valora en 2.926,08 € (1461,60 € + 154,12 € + 563,72 € + 97,20 € + 649,44 €).

A ambos importes debemos añadir el 10% de IVA, el 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial. El importe total del perito de la parte actora incluidos el IVA y dichos gastos asciende a 14936.64 €, importe que debemos sustituir por el de 3.774,63 €, esto es, el importe del perito de la parte demandada incluidas las partidas de IVA, gastos y beneficio industrial.

Por tanto, debemos deducir los 14.936,64 € de los 36.805,04 € y sumar los 3774,63 €, resultando un total de 25.643,03 €.

De todo ello resulta una estimación parcial del recurso de apelación.

QUINTO.- Defecto de saneamiento en planta baja.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que tras reiteradas intervenciones de desatasco se constató que las tuberías carecían de la inclinación correcta y por ello se producían continuas obstrucciones.

La sala muestra conformidad con tal conclusión, pues declararon en el acto del juicio como testigos el legal representante de la empresa Agrupación Molino SLU, Leoncio, que llevó a cabo la reparación; y el trabajador y socio de la empresa de desatascos MC WHERE 2005 SL, Miguel.

Este último testigo manifestó que hizo desatascos en muchas ocasiones entre el 2010 y el 2016; que finalmente colocaron una cámara y pudieron observar que había dos problemas, uno de pendientes y otro que el tubo general de la vivienda estaba roto; que los propietarios lo subsanaron y que desde entonces no han ido más a la vivienda.

Tales declaraciones se corroboran mediante las facturas aportadas como documentos 23 a 31 de la demanda que refleja todas las intervenciones de dicha empresa.

El testigo Leoncio manifestó que ellos hicieron los trabajos de localización del desagüe desde el sifón al lavadero para comprobar la falta de pendiente; procedieron a su sustitución total, cortaron la tubería y subieron la altura; que al abrir observaron la rotura en el lateral de un tubo por donde salía el agua y por eso hacía olor de putrefacción.

Constan las facturas de dichos trabajos como documentos nº 33 y 34.

El perito de la parte actora corrobora que se trata de una patología de ejecución material.

El perito de la parte demandada plantea como causa de los emboces el mal uso.

En virtud de la prueba practicada no consta probado un mal uso de la instalación, como sugiere el perito de la demandada, ya que el testigo que llevó a cabo los desatascos manifestó que no sacaron toallitas, bastoncillos ni otros elementos; y asimismo dijo que no constató un uso inadecuado.

Por lo tanto, queda probado que la causa del defecto era la insuficiencia de la pendiente.

La parte apelante muestra su disconformidad con los trabajos de la factura aportada como documento nº 34 por cuanto refleja trabajos de sacar suelo de lavadero y garaje, y después colocación de nuevo suelo, así como colocación de suelo en cocina.

Dichos trabajos eran necesarios, pues el testigo manifestó que localizaron el desagüe desde el sifón al lavadero, y que hicieron una sustitución total; además en el informe pericial se adjuntan fotografías del suelo roto no solo en la cocina (las fotos 6 y 7 de la página 45 y las fotos de la página 49 refleja el pavimento sustituido y se puede observar que son suelos distintos). Es razonable y lógico que dicha empresa se limitó a sustituir el suelo que resultó afectado por el cambio del sistema de desagüe.

A todo ello debemos añadir que a pesar de los whattsapp que fueron remitidos desde octubre de 2016 a la constructora (documento nº 32), ésta no acudió para solventar el problema, por lo que la propiedad se vio obligada a reparar la patología.

La segunda cuestión planteada por la apelante es que la rotura de la tubería no es imputable a la constructora, por cuanto los peritos manifestaron que el origen del agujero era un impacto o golpe.

No ha quedado probado cómo se produjo la rotura de la tubería, esto es, quien causó el impacto o golpe, pero lo cierto es que cuando se produjo la reparación por parte de la empresa Agrupación Molino SLU en diciembre de 2016 el agua que se había acumulado estaba putrefacta, tal como manifestó el testigo Leoncio, de lo que se desprende que ya hacía tiempo que la tubería estaba rota y perdía agua, por lo que no cabe imputar dicha rotura a la propia empresa que llevó a cabo la reparación.

El perito de la parte demandada plantea como hipótesis en su informe que cuando se realizan desatascos se proyecta agua a elevada presión que impulsa con fuerza el cabezal contra los obstáculos que obstruyen las tuberías, y la fuerza de impulsión en no pocas ocasiones, provoca grietas y roturas en las conducciones.

En relación a esta argumento debe decirse que se trata de una hipótesis y además, aunque así fuera, lo cierto es que la intervención de la empresa de desatascos tuvo lugar precisamente por la falta de pendiente de la instalación, hecho imputable a la constructora.

La parte apelante estima que los trabajos descritos en las facturas 33 y 34 deberían estimarse al 50% por cuanto hay una concurrencia de culpas, ya que a la constructora no cabe imputar la rotura de la tubería, ni tampoco las filtraciones que la acumulación de agua produjo.

Al respecto debe decirse que en dichas facturas no consta ningún trabajo relativo a esas filtraciones, y ya hemos razonado que la causa originaria de todos los daños se halla en el defecto de pendiente imputable a la constructora.

Por consiguiente, procede confirmar también la sentencia en este extremo.

Confirmamos la procedencia de las facturas de la empresa constructora para la reparación de la patología de saneamiento de la planta baja y factura de la empresa de desatascos, que asciende a un total de 11.697,97 €

Dicho importe debemos añadirlo al determinado en el anterior fundamento de derecho de reparación de defectos que asciende a 25.643,03 €, resultando la condena en la cuantía total de 37.341 €.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna parte.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna parte de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VIDAPROMOCASA SL contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar que se revoca y en su lugar se rebaja la indemnización a que fue condenada a pagar VIDAPROMOCASA SL a favor de Estanislao y Esther en la cantidad de 37.341 €, sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Estimado el recurso de apelación, procede restituir el depósito constituido en su día por la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

11

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.