Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 759/2021 de 05 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SILES ORTEGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 303/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100303
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:709
Núm. Roj: SAP GR 709:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 759/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 196/2015
PONENTE SRA. MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 303
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Dª. MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Granada a Cinco de Mayo de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 759/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 196/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Motril, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Begoña, representada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya y defendida por el Letrado Sr. González López; contra EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CATENA S.L. representada por el Procurador Sr. García de Gracia y defendida por el Letrado Sr. Alonso Ramírez, DON Eduardo, representado por el Procuradora Sr. Lupión Estévez y defendido por el Letrado Sr. Correa Aguilera, Epifanio representado por el Procurador Sr. García Ruano y defendidos por la Letrada Sra. Arellano Hellín, DOÑA Debora, DON Ezequias y DON Faustino representados por el Procurador Sr. Blanco Molina y defendidos por la Letrada Sra. Montero Delgado y DOÑA Erica, DON Eloy en situación procesal de rebeldía; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Begoña frente a Explotaciones Agropecuarias Catena S.L., Eduardo, Epifanio, Erica y Eloy, y Debora, Ezequias y Faustino, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas serán abonadas por la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opusieron Explotaciones Agropecuarias Catena S.L., Don Eduardo, Don Epifanio, Doña Debora, Don Ezequias y Don Faustino. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de junio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Begoña la jurisprudencia que lo interpretaba, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar que a la comunidad hereditaria quedada al óbito de D. Jose Manuel y Dª Azucena pertenecen las fincas que se corresponden físicamente con las parcelas NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Lújar las parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016 del polígono NUM017 del término municipal de Lújar, la finca urbana sita en la CALLE000, NUM018 de Lújar, con referencia catastral NUM019; y la Casa Cueva en el PARAJE000 (enclavada en la parcela NUM020) con referencia catastral NUM021.
b) Declarar la nulidad de pleno derecho parcial de las escrituras de fecha 12 de enero de 2008, otorgadas ante la Notaria de Granada doña María del Pilar Fernández-Palma Macías, obrante a los números 444, 445 y 448 de su protocolo, respecto a la aceptación de la herencia y posterior venta de las parcelas y fincas antes mencionadas en lo que a ellas refiere.
c) Declarar la nulidad de pleno derecho parcial de la escritura de fecha 24 de septiembre de 2010, otorgada ante el Notario de Motril don Emilio Cobo Ballesteros, obrante al número 995 de su protocolo, respecto a la venta de la parcela NUM005 del polígono NUM017 del término de Lújar en lo que a ella refiere.
d) Como consecuencia derivada de lo anterior condenar a los demandados a dejar libres y expeditas las fincas referidas y a disposición de la actora; ordenando igualmente al Registro de la Propiedad nº 2 de Motril la cancelación de las inmatriculaciones efectuadas de referidas parcelas y fincas, es decir la cancelación de las siguientes:
* Finca registral en Lújar NUM022, obrante al tomo NUM023, Libro NUM004, Folio NUM024, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM026, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM029, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM030, obrante al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM033, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM034, obrante al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM035, inscripción NUM025 y NUM001.
* Finca registral en Lújar NUM036, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM037, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM038, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM004, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM039, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM040, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM041, obrante al tomo NUM042, Libro NUM028, Folio NUM043, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM044, obrante al tomo NUM023, Libro NUM004, Folio NUM004, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM045, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM046, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM047, obrante al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM048, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM049, obrante al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM050, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM051, obrante al tomo NUM031, Libro NUM032, Folio NUM052, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM053, obrante al tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM054, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM055, obrante al tomo NUM023, Libro NUM004, Folio NUM043, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM056, obrante al tomo NUM023, Libro NUM004, Folio NUM057, inscripción NUM025.
* Finca registral en Lújar NUM058, obrante al tomo NUM023, Libro NUM004, Folio NUM040, inscripción NUM025.
El recurso de apelación que interpuso la representación procesal de Dª Begoña, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Motril, denuncia: errónea valoración de la prueba por incongruencia en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero. Concluía suplicando se dicte sentencia, revocando la recurrida y estime la demanda, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada; o subsidiariamente, en caso de considerar procedente su confirmación íntegra no efectúe un expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias en aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 394.1 párrafo primero in fine de la LEC.
SEGUNDO.-Debemos comenzar señalando que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere a este Órgano jurisdicción plena para una total revisión de lo actuado en la primera instancia, de ahí que podamos valorar nuevamente el material probatorio y si es el caso en forma diferente al Juzgador 'a quo', al ser la posición de esta Sala frente a los litigantes la misma que ocupaba aquel. Ello lógicamente siempre dentro de los límites de la congruencia y por ello de las cuestiones que las partes sometan a su consideración. Así resulta de lo dispuesto expresamente en el art. 456.1º y en el cap. XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha recogido en este punto lo que era una doctrina del TS absolutamente consolidada y que se mantiene en la actualidad, cuya notoriedad excusa su concreta cita.
Esa naturaleza, es perfectamente compatible con el principio de inmediación, estando, si cabe, más justificada en la actualidad por el hecho de que al estar documentadas las pruebas orales en soporte videográfico ( art. 147 Ley de Enjuiciamiento Civil) el conocimiento de las mismas es pleno y se produce en esencia en igualdad de condiciones que en la primera instancia.
Esto sentado, se hace necesario reflejar a modo de síntesis los siguientes antecedentes fácticos:
D. Cecilio dueño de las siguientes fincas:
1ª Once duodécimas partes de una suerte de tierra de secano y riego pro indiviso con plantas de varias clases siendo la mayor parte eriales a pastos de cabida de diez y nueve fanegas en el sitio del PARAJE000, pago de RAMBLA000, término de Lujar, equivalentes a once hectáreas, cincuenta y nueve áreas, doce centiáreas y doce decímetros cuadrados, que lindan: a Poniente, tierras de Dimas, don Cecilio y herederos de Edmundo; levante, las de don Cecilio; Norte, el mimo Sr. Cecilio, don Fidel, Jesús y realengos de dicho pueblo; y, Sur, la RAMBLA000 y los herederos de Edmundo; fertilizándose la parte de regadío con once duodécimas partes de tres días de agua de la que se alberca en el nacimiento de Molino DIRECCION017 o del Cojo de once días de que se compone la tanda; y con igual participación de seis días de siete o sea todos los días de la semana a excepción del domingo de la que se alberca en la denominada de la Canal.
Aquí radica la casa cortijo o PARAJE000 donde vive Borja.
2ª Medio celemín de riego con algunas plantas, equivalente aun área, noventa y cinco centiáreas y setenta y nueve decímetros cuadrados, en el término de Lujar,pago del PARAJE000, y linda: por Poniente y Sur, con tierras de Constantino; Levante, otras de Cristobal; y Norte, las de Fidel; tiene derecho de dos onzas de agua de la Alberta de Molino DIRECCION017 en tanda de once días del Molino que radica en el término de Fregenite.
3ª Cuatro celemines de riego y secano con varias plantas, equivalentes a quince áreas, setenta y cinco centíáreas y sesenta y nueve decímetros cuadrados, en término de Lújar, pago del PARAJE000, tiene derecho a siete horas de agua en tanda de once días de la toma del Molino que radica en el término de Fregenite y linda: Poniente y Sur, tierras de Constantino; Levante, otras de Leovigildo; y, Norte, terrenos de realengos del expresado pueblo de Lújar.
Donó en escritura publica de fecha 15 de mayo de 1925, otorgada ante el que fuera Notario de Motril, D. Jaime Moreno Taulera a D. Jose Manuel -padre de la actora, Dª Begoña-, las siguientes fincas:
La participación proindivisa de cuatro duodécimas partes de la finca relacionada al nº 1, la 2ª de medio celemín y la 3ª de cuatro celemines tierra de riego y secano.
Se dice en el escrito de demanda que D. Cecilio, también donó a D. Jose Manuel, las siguientes fincas:
1º FINCA000, de dos y medio celemines de viña de vino.
2º Suerte de tierra, incluye Huertos de DIRECCION000 desde e camino para abajo cortando por la Crescencia y el resto hasta el olivo de la Eugenia; Huertos de la Eugenia resto por debajo del DIRECCION001; la casa cueva; todo el pecho de DIRECCION002 con los huertos hasta la Rambla; Huertos DIRECCION003 desde el camino para arriba cortando por encima del DIRECCION004 hasta la DIRECCION005; la DIRECCION006; y el DIRECCION007 desde la Eugenia hasta el camino.
3ª Suerte de tierra identificada como DIRECCION008 o DIRECCION009.
4ª Suerte de tierra identificada como una de las parcelas del DIRECCION016.
5ª Suerte de tierra identificada como una de las parcelas del DIRECCION016.
6ª Suerte de tierra identificada como DIRECCION010.
7ª Suerte de tierra identificada como DIRECCION011.
8ª Suerte de tierra identificada como RAMBLA000.
9ª Suerte de tierra identificada como parte del Molino DIRECCION012.
10ª Suerte de tierra identificada como parte del Molino DIRECCION012.
11ª El corral, finca sita el el pago del PARAJE000, T.M. de Lújar.
12ª DIRECCION013 o DIRECCION014 del T.M. de Lújar.
13ª El DIRECCION015.
14ª Suerte de tierra en el pago PARAJE000.
15ª Suerte de tierra en la DIRECCION014 del T.M. de Lújar.
16ª Una casa de la CALLE001 del Pueblo de Lújar, con varias habitaciones en alto y bajo, cuadra y corral, sobre superficie de ochenta y cinco metros cuadrados, que linda por la parte derecha entrando con la CALLE001, por la izquierda con el resto de la finca de que se segrega parte y se vende a don Raúl y cada de Romulo y don Teodosio; y espalda, casa de Jose Pedro, haciendo frente a la CALLE001 y parte de la CALLE002.
17ª Una casa de un solo cuerpo de lazada, sita en la CALLE001 de Lújar, NUM059, sobre solar de catorce metros cuadrados aproximadamente, que linda por la derecha entrando y espada, CALLE003, y por la izquierda la CALLE001, dando su frente a dicha CALLE001 por poniente.
18ª Una casa, hoy solar, sita en la CALLE000 de Lújar, demarcada con el número NUM018; linda, derecha entrando, con la CALLE000; izquierda, con la vivienda de Bruno; y al fondo, CALLE004.
En la escritura de protocolización de la herencia de D. Cecilio otorgada el 30 de mayo de 1933 ante el Notario que fuera de Albuñol D. Lorenzo Valverde Plaza, protocolo 174, se adjudicaron a Dª Camila 'fincas que estaban previamente donadas por el casusante'-se dice en el escrito de demanda-.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la usucapión, es un modo de adquirir el dominio y por lo tanto una vez que se ha consumado la adquisición del dominio o de cualquier otro derecho real por el adquirente, ello implica la pérdida del derecho usucapido por el anterior titular, o que tuviera derecho a él, y en consecuencia conlleva la pérdida de las acciones que el anterior titular pudiera ejercitar para su tutela.
El Código Civil establece en su artículo 1930 que por la prescripción se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.
De lo expuesto cabe y es admisible que se haya producido la adquisición por usucapión de todos o parte de los bienes que formaron parte de la herencia de Cecilio, siendo a tal efecto justo titulo al escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, otorgada mediante escritura pública de 30 de mayo de 1033 -en este sentido la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2015-.
Respecto de la adquisición por usucapión, dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de 19 de noviembre de 2012, señala 'En efecto, pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril- y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio, 1261/2004, de 30 de diciembre, entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil , es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio , 230/2002, de 14 de marzo, 261/2002, de 25 de marzo , 984/2002, de 23 de octubre, 614/2005, de 15 de julio, 897/2005, de 17 de noviembre, 747/2010, de 30 de diciembre, y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio.
Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico ' in facultatibus non datur praescriptio ' (las facultades no prescriben) -.
Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido - sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades - cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa -.
CUARTO.-La regla de la equivalencia de resultados y argumentación de la desestimación del recurso.
Si, por lo expuesto, procedería estimar el recurso de casación, llevan a la conclusión contraria las razones que siguen, que, al fin, dan paso a la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados, contenida en numerosas sentencias - entre ellas, las números 189/2011, de 30 de marzo, y 478/2012, de 13 de julio- y conforme a la que procede desestimar el recurso cuando, no obstante ser merecedor de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos.
La pertinencia de esa referencia resulta de que los hechos que el Tribunal de la segunda instancia declaró probados en su sentencia conducen, por un ' iter ' o vía distinta a la elegida, a idéntica conclusión desestimatoria del recurso de apelación que, en su día, interpusieron los demandantes.
En efecto, el conflicto se presentó, en los escritos de alegaciones de las partes y en las resoluciones de ambas instancias, como determinado por la anomalía registral conocida como doble inmatriculación. Fenómeno que, según señalamos en las sentencias 17/2012, de 25 de enero, y 299/2012, de 18 de mayo, tiene lugar cuando dos o más fincas registrales ' son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra '; y en el que el debate sobre la titularidad dominical ' no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias '.
De otro lado, el Tribunal de apelación, tras indicar, implícitamente, la relación que, de haberse producido la prescripción extintiva de la acción dominical, existiría entre ella y la usucapión - puesta de manifiesto en nuestra sentencia 454/2012, de 11 de julio-, describe - como hizo, expresamente, el Juzgado de Primera Instancia - los datos fácticos que evidencian la realidad de una adquisición dominical por parte de los comuneros demandados sobre toda la finca litigiosa, por medio de la usucapión, a partir de un supuesto evidente de interversión del concepto posesorio - al que, entre otras, se refirió la sentencia 353/2012, de 11 de junio-, ya que aparece probado que, desde julio de mil novecientos sesenta y cuatro y a partir de un acto de conciliación, los demandados poseyeron la finca discutida como si fueran los únicos dueños, de un modo pacífico, público - sentencia 467/2002, de 17 de mayo- e ininterrumpido durante el tiempo exigido en el artículo 1959 del Código Civil .
A la vista de lo expuesto, hemos de concluir afirmando que lo acontecido no fue que la acción declarativa ejercitada en la demanda hubiera prescrito, sino que la usucapión ganada por los demandados sobre toda la finca litigiosa determinó la extinción para los demandantes de su afirmado derecho y la improcedencia de declarar lo contrario'.
Pero con independencia de lo anterior, procede invocar la doctrina jurisprudencial existente acerca de los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción ejercitada, conforme a reiterada jurisprudencia, entre la que puede citarse a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005. Estos son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificacion plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. (En este mismo sentido Sentencias de 20.3.79, 6.10.82, 31.10.83, 3.7.87, 3.11.88, 3.11.89, 28.3.96 y de 15.2.00, entre otras muchas). La carga de acreditar la concurrencia de estos requisitos indudablemente recae sobre la demandante. Respecto al primero de los requisitos anteriormente enumerados, se hace preciso puntualizar que conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial el título de dominio esgrimido por el actor ha de ser justo, legítimo, eficaz, de mejor condición y origen así como preferente al del demandado -en este caso, la donación en en escritura publica de fecha 15 de mayo de 1925-. En lo atinente al segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constituido por la identificación plena de la cosa cuyo dominio se pretende reivindicar, es preciso puntualizar que para la correcta identificación de la finca resulta indispensable conforme señalan entre otras las SSTS de 23 de octubre de 1998, 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988 y 3 de noviembre de 1989, que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, y que éstos vengan determinados exactamente de forma que ha de fijarse con precisión, la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( S.S.T.S. 2-5- 63 , 6-10-64 , 11-12-73 y 14-5-74 etc), habiendo puntualizado el Alto Tribunal, que tal identificación ha de ser inequívoca 'de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea'( Sentencias de 31 de octubre de 1.983 y 3 de noviembre de 1.989).
En este mismo sentido nos indica la STS de 12 de marzo de 2012 : '... La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).
De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio.
Es más, la actora que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca......la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la CALLE002 y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5- 1994 , 28-3-1996 , 1-4-1996, 17-3-2005)'.
Por otra parte, debe recordarse asimismo llegados a esta punto y en lo concerniente a la validez y eficacia de los datos del catastro la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-5-2000 cuando afirma :'...la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos';
Por tanto, la titularidad catastral no goza de fuerza presuntiva alguna, aunque sí resulta eficaz como indicio, siempre que vaya acompañada de otros datos o elementos que, bien de forma individual, o bien considerados todos en conjunto, puedan tener suficiente poder probatorio.
Por último, ha de recordarse, que cuando existen dos periciales de parte contradictorios, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C. conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial, (prueba que en esta litis no ha sido propuesta) podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado.
Pues bien, partiendo de cuanto ha quedado dicho, la Sala, obtiene como conclusión, que procede ratificar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se interesa en el recurso finalmente, que no se impongan las costas para el supuesto de desestimarse las pretensiones de la demanda.
El art. 394.1 LEC establece como criterio general fundado en el principio de vencimiento objetivo el de la imposición de las costas procesales a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas; y como criterio excepcional su no imposición si se aprecian serias dudas de hecho o de derecho. En cuanto a las dudas de derecho, para que sean excluyentes de la condena en costas a pesar de producirse la desestimación de sus pretensiones, se exige como requisito para su apreciación bien que los efectos jurídicos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Estas circunstancias no concurren en el supuesto presente, sin que la discrepancia sobre los hechos, permitan excepcionar aquel criterio general.
2.- En cuanto a las costas del recurso de apelación que ha sido totalmente desestimado, se imponen a la parte recurrente conforme dispone el art. 398.1 LEC. Estimado parcialmente el recurso, artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas devengadas por su interposición.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de DOÑA Begoña, debemos confirmar la Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Motril en los autos de Juicio Ordinario nº 196/2015 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
