Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 61/2020 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100338

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2361

Núm. Roj: SAP MA 2361:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 913/18.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 61/20

SENTENCIA NÚM. 303/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 5 de Julio de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 NUM000 representada por la procuradora Sra. Molinero Romero frente a DON Felix representado por la procuradora Sra. Crespo DE Lucas don pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha 2 de octubre de dos mil diecinueve , recurso al que se opuso la parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella dictó sentencia de fecha 2 de Octubre de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 NUM000 frente a Felix, y en su consecuencia, se condena a DON Felix al abono a la actora de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA YSIETE Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (7.837,38 €) más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron , en tiempo y forma, recurso de apelación tanto la representación del demandado Don Felix como la representación de la actora la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 ' los cuales cual fueron admitidos a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegasen lo que les conviniese, trámite que evacuaron oponiéndose respectivamente al recurso deducido de contrario .Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro y reparto , se formó el correspondiente rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de la sentencia, y habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de mayo de 2022 siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala -

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora fue presentada, con fecha 13 de septiembre de 2018, demanda de juicio ordinario en cuyo suplico interesaba se condene a DON Felix o en su caso, a sus herederos que serán sucesores en este procedimiento, al abono de las cantidades reclamadas que ascienden a SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (7.837,38 €) más los intereses legales, así como que se condene a la parte demandada al abono de las costas procesales. Autos que proceden de Monitorio 390/18, en el seno del cual, el 5 de julio de 2018 la demandada presentó escrito de oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio, de fecha 2 de abril de 2018.El demandado se opone asimismo a la demanda deducida de contrario , interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandado con todo tipo de pronunciamientos favorables .

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia, en la cual en base a los razonamientos que allí se exponen estima la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 NUM000 frente a Felix, y en su consecuencia, se condena al citado al abono a la actora de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA YSIETE Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (7.837,38 €) más los intereses legales

Por la representación procesal de Don Felix se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada y ello ante su disconformidad con la versión fáctica extraída de las manifestaciones del testigo , SR Romualdo Administrador de la Comunidad de propietarios y del perito ,el Arquitecto Sr. Sabino , que afirma es una exégesis clara y manifiestamente errónea que conduce a una conclusión también desacertada. Tras analizar las declaraciones prestadas por uno y otro, mantiene que el hecho de que la Comunidad voluntaria de propietarios funcione de hecho como tal , no conlleva que el Sr Felix forme parte de ella , extremo este que en modo alguno ha quedado acreditado , constando que la finca propiedad del Sr. Felix , tal y como recoge su titulo inscrito en el Registro de la Propiedad todo lo contrario , es una parcela independiente de suelo urbano que no pertenece a ninguna división horizontal , ni comunidad de propietarios , ni entidad urbanística colaboradora ; no existe en dicha inscripción mención alguna a la existencia de comunidad o alusión a estatutos inscritos , no existiendo referencia a propiedad común o anexa a dicha parcela , y cuanta con acceso y servicios urbanísticos directos desde un vial publico de la red urbana municipal y no comparte servicios ni elementos comunes de ningún tipo con la comunidad demandante . Por todo ello solicita se dicte sentencia estimando el recurso revocando la sentencia de instancia , dictándose otra que desestime en su integridad la demanda , absolviendo de sus pedimentos al apelante, con condena en costas a la Comunidad actora .

La representación de la Comunidad de Propietarios actora se formula asimismo recurso de apelación contra la sentencia dictada impugnando el particular relativo a las costas , denunciando como motivo infracción del art. 394 LEC .Afirma que las pretensiones deducidas en su demanda han sido totalmente admitida no obstante lo cual ha declarado el abono de las costas a cada parte y las comunes por mitad no obstante el juez a quo. Alega que la apelante conoce que otros propietarios de URBANIZACION000 NUM000 con la misma representación y asistencia legal que la recurrente , la entidad SMG Resorts SL fue condenada en las mismas circunstancias entendiendo el juzgador que las cuestiones urbanísticas no podían entorpecer esta cuestión civil ; que había quedado acreditada la existencia de una urbanización privada de facto que presta servicios comunes sobre los viales , cuyo mantenimiento es de los propietarios , la recogida de las basuras en el interior de la urbanización , alumbrado jardines , barreras de entrada , buzones , etc , negando que la alegación de entrada independiente tenga encaje legal. Niega que se trate de dudas de hecho o de derecho que puedan surgir naturalmente sino se trata de cuestiones fácticas y jurídicas ya debatidas anteriormente que la recurrente reitera una y otra vez , por todo ello considera que conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC no procede el pronunciamiento imponiendo a ambas partes el abono de sus costas y las comunes por mitad impuesto por el juzgado nº 1 de Marbella Y si procede seguir el criterio general de vencimiento establecido legalmente. Se Por todo ello interesa se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada se acuerde su revocación en este particular y se condene a la recurrente por las costas devengadas en primera y segunda instancia.

Las partes en el tramite conferido se opusieron respectivamente al recurso deducido de contrario en base a las razones que constan, interesando su desestimación y la confirmación del particular recurrido de contrario con condena en costas .

SEGUNDO.-Vistos los términos de los recursos deducidos analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la parte demandada . Deduce la apelante su recurso aun sin mencionarlo expresamente alegando un error de valoración por parte de la juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas, en particular y asi se desprende de los términos del recurso, se centra en la valoración de la testifical ( Sr. Romualdo Administrador de la Comunidad ) y pericial del arquitecto sr. Sabino efectuada por el juzgador en su sentencia. Ahora bien ningún error de valoración o apreciación de las pruebas practicadas cabe estimar, tal y como razonaremos a continuación pues la sentencia dictada obedece a una correcta valoración de las pruebas practicadas no solo de las dos especialmente cuestionadas , sino de toda la practicada entre ellas que ha sido valorada en su conjunto entre ella la amplia documental obrante en las actuaciones ( estatutos de la comunidad , certificaciones de actas ... etc ) , valoración esta que es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas .

A mayor abundamiento , para el examen de las pruebas practicad hemos de realizar algunas consideraciones generales .Sobre la valoración de la juzgadora conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. La apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2- 04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998). y basta ver la valoración realizada por el juzgador para constatar como en su valoración el juez no se ha comportado de forma ilógica , arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o de las normas de la sana crítica , y si bien es cierto que la apelante muestra su disconformidad con la valoración realizadas por el juzgador en la sentencia no por ello sus argumentos desvirtúan la labor de valoración del juzgador pretendiendo la parte imponer o hacer prevalecer la valoración de la prueba que la apelante cuando según reiterada jurisprudencia a las partes le queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio parcial y subjetivo llevado a cabo en defensa de sus intereses máxime cuando no se aportan ni se ponen de manifiesto verdaderos argumentos que determinen su error al tiempo de formar su convicción ni que haya realizado de forma errónea y contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica a la hora de valorar la prueba contenida en las actuaciones- debiendo ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. , tal y como expondremos al analizar el material probatorio aportado con respecto a las distintas defectos o patologías denunciadas

Esto es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, donde el juzgador analiza todas las pruebas practicadas y llega a las conclusiones recogidas en la sentencia, que esta Sala comparte dando por acreditado que la actora ha venido funcionando en la práctica como una comunidad de hecho , y que venido ha prestado servicios a una serie de propietarios de parcelas , entre ellos el SR Felix , quien en todo momento desde la adquisición de las parcelas ha venido actuando como propietario perteneciente a la comunidad de hecho , de hay que le sean exigibles todas las cantidades a las que hace referencia la demanda resultantes de la aplicación del factor de corrección a cada una de las parcelas , según presupuestos aprobados en juntas , liquidadas y aprobadas en juntas y que resultan vinculantes para el demandado que no ha logrado probar que los servicios que presta el administrador sean ficticios o inexistentes , tal y como alegaba .

Se denuncia por la apelante en primer su disconformidad con la valoración que efectúa el juzgador la testifical del Sr Romualdo , administrador de la comunidad ,quien declaró en el acto del juicio de forma convincente y cleible , dando razón de conocimiento de cuanto se le ha preguntado por ser Administrador de la Comunidad desde el año 2011 , sin que pueda tomarse en consideración las descalificaciones efectuadas de contrario carentes de consistencia en su intento de privar de veracidad y virtualidad probatoria las respuestas que ha dado en el acto del juicio a las preguntas formuladas . Tal y como el juzgador recoge en su sentencia el Sr Romualdo comenzó exponiendo los servicios que la Comunidad, viene prestando a los propietarios, (mantenimiento, infraestructura , limpiezas, podas, instalaciones de plantas, cámara de vigilancia, jardinería, suministros ....), disponiendo de contratos correspondientes a los empleados para la realización de estos servicios, y las actas de la comunidad, donde se recogen los presupuestos con tal finalidad .El testigo además, concreta por tanto con detalle una serie de servicios que viene prestando, entre los que detalla: conservación zonas verdes , riego mantenimiento y pago de electricidad del alumbrado de las viales, vigilancia, limpieza, entradas a la urbanización sistema de barreras ....etc , El administrador en su declaración afirma a preguntas formuladas ( y asi también lo recoge el Juzgador en su sentencia ) en relación con el Sr, Felix , que efectivamente tiene cinco parcelas , que recuerda las compraventas, por que de todas ellas hizo la certificación de deudas, antes de llevarse a cabo aquellas , resultando contundente y categórico cuando afirma y explica que de todos los servicios antes referidos se beneficia el demandado . Explica como las parcelas , tienen un acceso por un vial común , por el que se accede tanto a la URBANIZACION000 NUM001 como a la NUM000 , y también como es posible podía tener su propio y privativo acceso desde la calle; la urbanización esta rodeada por dos viales , uno al oeste mas alejado y otro al este común y que hace de lindero con la Fase NUM001 , pudiendo el Sr Felix entrar a su parcela mediante ambos, y ello con independencia de que por cuestiones de cercanía a su parcela es más corto el vial de URBANIZACION000 NUM001 y el hecho de la existencia de viales internos que no usaría y los pendientes de abrir , sin que la circunstancia de utilizar un acceso mas que el otro, no le exime de su obligación de contribuir a su mantenimiento , por cuanto se beneficia del mismo por el mero hecho de su existencia. A mayor abundamiento el tema de los accesos en modo alguno puede tener la relevancia pretendida de contrario, y así lo recoge asimismo el juez en la sentencia dictada, al exponer como ' lo único que comprobamos es que tiene mas accesos que otros propietarios. Carece asimismo de relevancia si el Sr. Administrador conoce personalmente o no al Sr Felix, desde el momento que el Sr. Felix siempre ha estado representado frente a la Comunidad, y por tanto ello no impide la aplicación de los actos propios, y sus parcelas se viene beneficiando de una serie de servicios, como lo es asimismo que su parcela se beneficie en mayor o menor medida de los servicios, siendo esta una cuestión que no afecta a su pertenencia a la Comunidad y a su obligación de contribuir, y que si el apelante entiende no resulta equitativa su participación, deberá plantear por los cauces legales, instando mediante las acciones oportunas un sistema mas equitativo de repartir el presupuesto ,como en ocasiones anteriores ha realizado , sin que conste que el hoy apelante haya formulado denuncia alguna en tal sentido , ni consta impugnado acuerdo de ningún tipo ante lo cual estos tienen carácter de firme y ejecutivo . Asimismo , afirma con rotundidad que todas las actas y acuerdos han sido notificados correctamente al demandado , conteniendo todos los detalles necesarios , y que nunca este había negado su pertenencia Por lo que se refiere a las cuotas a pagar, manifiesta que cada parcela tiene un coeficiente, y que lo que se hace más propiamente es un reparto presupuestario que está aprobado en junta, lo que se correspondería, en lo impagado, con la cantidad que se reclama en este pleito al ahora demandado, pudiéndose subsumir a nuestro criterio en la concreción de cuota que los estatutos ya preveían en su art. 23, resultando la aprobación de cuota vinculante para el demandado, al estar aprobada en junta que se aporta.

Es por ello, que estas afirmaciones del Sr administrador puestas en relación con la documental han sido correctamente valoradas por el JUzgador .No podemos obviar que expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia. Esto es precisamente lo que hace el juzgador de instancia , sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas . compartiendo lasas conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. pretendiendo únicamente el apelante sustituir la valoración imparcial y objetiva que hace el juez de este medio probatorio, en conjunto con otros pruebas , por la valoración subjetiva y parcial del apelante mas próxima a sus propios intereses

Por tanto no puede en modo alguno reprocharse al juzgador , insistimos valorando en conjunto la testifical con el resto de las pruebas sus afirmaciones en cuanto a la pertenencia a la comunidad del demandado ( no negada anteriormente ) y su carácter de beneficiario de los servicios comunes que dispone, Circunstancia que esta sentencia no puede obviar, máxime cuando se trata del testimonio del profesional que a nuestro juicio reúne, y debe reunir, las máximas garantías de imparcialidad, por otro lado no puestas en duda por vía alguna desde la posición del demandado, respecto de quien, efectivamente, como dice la actora, a base de este testimonio, cabe inferir una actuación pretérita ( actos propios del pasado ) que convierten en novedosa la alegación relativa a la falta de pertenencia a la comunidad.

TERCERO.-Se denuncia asimismo una valoración errónea por parte del juzgador del informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Sabino, quien en su sentencia acepta las consideraciones que este realiza , reseñando en la sentencia 'Frente al testimonio del administrador se alza en parte el de quien le sigue en la intervención e juicio, que es Sabino, respecto de cuya intervención este magistrado extrae un conocimiento exhaustivo de la situación administrativo - Urbanística de Marbella y en especial de la zona afectada o que nos ocupa, expresándose en términos muy comprensibles y de manera muy bien estructurada, de forma tal que asumimos en su integridad su valoración sobre la condición del suelo sobre el que se asientan la parte actora y la demandada, así como sus explicaciones sobre la repercusión de las sentencias sucesivas del orden jurisdiccional contencioso en una regulación o previsión casi anárquica como la legal actual, a la que desde la política o acaso otras instancias es evidente que no se ha puesto coto por razones que no interesan a los fines de este pleito, pero sí a su origen, al provocarlo en cierta medida.' Asimismo se recoge como gracias , a la intervención de este perito queda claro dónde está la finca del demandado, concretando como se haya ubicada dentro del plan parcelario del URP NG 25 es decir en URBANIZACION000 NUM000 , y como del estudio del mismo no podemos inferir un argumento contundente que desvirtúe la afirmación del Administrador de la Comunidad Sr. Romualdo en cuanto a que el Sr. Felix se viene beneficiando de los servicios comunes , sin que el hecho de tener mas accesos que otros propietarios desvirtúe esta afirmación .

Ningún error en la valoración de la prueba pericial cabe apreciar. Por otro lado, las pruebas periciales, como manda el artículo 348 LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estandard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana'; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba. Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 'que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe'.

Como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, consideraciones la expuestas que aplicadas ningun error notorio, es de apreciar ni en conclusión ilógica o irracional, por el hecho de decantarse, al determinar el quantum, por el informe pericial aportado por la demandada, estando suficientemente razonada la Sentencia en cuanto a dicho extremo por tanto, como en el supuesto de la testifical no podemos hacer reproche alguno a la exégesis valorativa llevada a cabo por la juzgadora a quo, a cuyas conclusiones, objetivas e imparciales, no puede superponerse, cual pretende la recurrente, las propias conclusiones valorativas alcanzadas por la parte actora, lógicamente subjetivas y parciales, lo que nos lleva a desestimar el motivo analizado.

Como bien afirma la apelada en su escrito de oposición al recurso presentado de contrario,' el hecho de que por la anulación del PGOU haya entrado en vigor de nuevo el PGOU de 1987 , también anterior a la pretendida revisión del PGOU de 1998 , en base al cual se hicieron las cesiones anticipadas de zonas verdes del sector URP NG 25 y parcelas dotacionales y se constituyó la Comunidad de Propietarios como paso previo a la constitución de una entidad urbanística ) en nada puede afectar a la situación fáctica acreditada en este procedimiento de la ubicación y servicios y funcionamiento de la Comunidad que no podrá eludir por ser parcela ubicada en área del municipio cuyo mantenimiento de las obras es privado , y corre a cargo de los propietarios .

Insistimos que el Sr Felix no ha desvirtuado que viene beneficiándose de estos servicios comunes , peses a los intentos en tal sentido tanto en la instancia como a través del recurso , y por tanto no puede atenderse a su pretensión de aislar la parcela NUM002 y eludir el mantenimiento de las infraestructuras zonas comunes que le rodean .

CUARTO.-A modo de conclusión , y tras rechazarse los supuestos errores en la valoración de las pruebas y de las conclusiones fácticas , que no son tales , la sentencia dictada no puede sino confirmarse en los particulares estudiados , pues no cabe sino desestimar la legitimación pasiva alegada por el apelante asi como la afirmada inexistencia de la comunidad .

La comunidad de propietarios actora reclama la deuda frente al actor , en función de la existencia de unos gastos ciertos, y unos acuerdos de distribuir esos gastos aprobados en Junta de Propietarios . y por tanto se encuentra plenamente legitimada para exigir al demandado el pago de las cuotas devengadas y no abonadas , al haber acreditado, conforme a las reglas de la carga de la prueba , los hechos constitutivos básicos para el cumplimiento y exigibilidad de la contribución por parte del demandado de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en régimen de propiedad horizontal, probando servicios de los que se viene beneficiando en su condición de titular de las parcelas, gastos que se encuentran aprobados en las correspondientes Juntas de Propietarios, sin que en modo alguno las circunstancias y problemas urbanísticos que rodean la constitución de la Comunidad y que han sido puestos de manifiesto, puedan eximir a los propietarios de contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento de estos servicios comunes .La actitud pasiva del demandado, pueda tener amparo, pues ha quedado acreditado que se beneficia de unos servicios cuya gestión conlleva unos gastos, y pretende excusarse en base a unos desacuerdo con estos, cuando al ser ejecutivos los acuerdos , no puede eximirse de su pago , en tanto en cuanto consten estos anulados o se suspendan cautelarmente.

De las pruebas antes referida en unión de la documental aportada, estatutos de la comunidad de hecho, de sus actas , ha quedado probado que ha funcionado y viene haciéndolo , de hecho prestando servicios comunes a multitud de propietarios de parcelas, entre ellos al Sr Felix , quien no la logrado acreditar la inexistencia de tales servicios comunes, ni que los prestados sean ficticios o inexistentes , constando ademas al Administrados, y asi se advera de la documental aportada , actas y testimonios aportados, que en todo caso desde su adquisición ha actuado como propietario perteneciente a esta comunidad de hecho, siendo un indicio evidente de esta afirmación , las certificaciones solicitadas en el momento de adquirir la casa , resultado por tanto de aplicación la teoría de los actos propios. por cuanto que los actos propios constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior - T.S. 1ª S. de 16 de febrero de 1998-, entendiendo la jurisprudencia que para que sea de aplicación tal doctrina en la conducta del agente 'no ha de existir ningún margen de error'por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho - T.S. 1ª SS. de 17 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996-, y así, para que pueda estimarse la infracción de los actos propios -'nemo contra factum proprium venire potest'-, que es, en definitiva, de lo que se trata en la cuestión analizada, se precisa, entre otros requisitos, la identidad subjetiva entre las diferentes actuaciones o conductas y que la actuación anterior, generadora de la confianza sea válida y eficaz, por eso, en el presente caso cabe la deestimación de la pretensión ejecutante en base a que la misma va contra sus propios actos , reconociendo la existencia de la comunidad de hecho y su pertenencia a ella que ahora niega .Consta en autos que con independencia de la con sideración urbanística que merezca la comunidad actora la revisión P del GOU de 2010 y la vuelta al PGOU de 1986 , determinación que no es objeto de este procedimiento , ni siguiera corresponde a esta jurisdicción , la comunidad actora ha venido actuando de facto como una comunidad de propietarios , así se plasmo la voluntad de los propietarios de la URBANIZACION000 en la Junta General constituyente celebrada el 11 de diciembre de 2003 de constituirse como Comunidad de propietarios conforme a la Ley Propiedad Horizontal hasta tanto se aprobase el Plan General de Ordenación Urbanística y se constituyeses dicha urbanización como Entidad Urbanística de Conservación , con la finalidad y el objetivo de subvenir a las necesidades de los propietarios en cuanto a la prestación y mantenimiento de los servicios tanto en cuanto los mismos no se prestaran por el Ayuntamiento , así mantenimiento de viales , alumbrado , agua , etc además de la prestación de otros servicios como mantenimiento de jardines , zonas verdes , etc. Consta , como antes las vicisitudes urbanísticas producidas , las que se refiere estas actuaciones y que aquí damos por reproducidas, el dia 11 de diciembre del 2003 se reunió en el Hotel Guadal pin la Junta General constituyente de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 NUM000 , encontrándose entre los propietarios asistentes la entonces propietaria de la parcela NUM002 , la Sra Rita representada por la Sra Sandra Bismack , que representaba a su vez a la promotora y otras entidades , aprobándose por los propietarios del Sector el punto 1º Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Complejo URBANIZACION000 NUM000 Sector URP NG 25 Los Manchones Altos de Marbella ' parcela NUM002 de la que se segregaron seis parcelas denominadas parcelas NUM003 , NUM004, NUM005 NUM006 y NUM002 adquiriéndose esta ultima por Don Felix , tal y como consta en la parcela de segregación aportada , y posteriormente a la demanda se ha adquirido por la misma propiedad el resto de las parcelas procedentes de la matriz , las citadas NUM003 a NUM007 que se encuentran en la misma. Asimismo desprende qe de la documental el Sr Felix ha asistido a las reuniones a través de personas de su confianza aun sin representación formal, y consta como apoderó al Sr Evelio para que asistiera en su nombre a la Comunidad de Propietarios del dia 6 de febrero de 2012 , y para asistir a la Junta General Extraordinaria de 8 de noviembre de 2012 , a tal y como consta en las copias de las actas aportadas .

Por tanto , lo que es evidente es la existencia acreditada y probada esta situación fáctica (aún prescindiendo de la existencia de título de constitución), a ella le es de aplicación el régimen jurídico de la LPH y, por tanto, de todos sus preceptos de carácter imperativo, no susceptibles de elusión en virtud de pacto estatutario, entre los que se encuentra el 9.5 en lo referente al deber que tiene todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas (la redacción original hablaba también de tributos) y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales, admitiendo la jurisprudencia la validez de las cláusulas de exención que permiten liberar a un elemento privativo del deber de costear determinados gastos, pero siempre ligado al no uso del servicio o instalación común o general (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 5 de marzo de 1969, 16 de febrero de 1971 y 30 de diciembre de 1993 ), lo que nada tiene que ver con la admisión de una exención respecto de la obligación misma de contribuir.

Consecuencia de todo lo anterior es que, existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculen las normas imperativas contenidas en la regulación especial, lo cual no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad, en este caso, porque la jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH. Así, señala la Sentencia de 7 de abril de 2003, recurso de casación 2615/1997 , que 'hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.'. Y Consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003 , haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios 'como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH '. La aplicación analógica de la normativa contenida en la LPH comprende, desde luego, lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997 afirma que 'a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5 impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido'.

En la Sentencia tal dictada por este misma Audiencia y Sección ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 951/2012. sentencia nº 174. De 31 de marzo del 2015 se recoge como ' el recurso ha de ser desestimado pues lo que pretende es exonerarse del pago del mantenimiento prestación y conservación de elementos o servicios comunes amparándose en el hecho de que no pertenece de derecho a la Comunidad actora. Sin embargo, cuestiones como la planteada por la recurrente han sido ya resueltas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo - en sentencia de 6 de julio de 1999, entre otras - estableciendo en esencia dicha jurisprudencia que la inexistencia de la futura Entidad Urbanística de Conservación no impide la aplicación de las normas correspondientes a la Ley de Propiedad Horizontal, que en la reforma de ese mismo año modificó su artículo 24 incluyendo expresamente en su regulación los llamados 'complejos inmobiliarios privados' (Urbanizaciones), incluso con carácter supletorio cuando no adopten 'las formas jurídicas' de constitución de comunidades que las normas previenen. La referida sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal igualmente indica que, en tanto existan elementos comunes en la urbanización, debe entenderse que pertenecen en copropiedad a los dueños de las parcelas, y por ello son de plena aplicación las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues 'la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización, y habría que hacer uso de la prevención contenida en el artículo 564 del Código Civil en la mayor parte de las parcelas, lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y la urbanización; y de ahí que - en principio por analogía y tras la reforma legalmente - sea necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal. Sobre la base de la doctrina que queda expuesta debe, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto dado que, precisamente por no existir entidad urbanística debidamente constituida y hasta tanto se constituya, lo procedente es la actuación a través del régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como acontece en el supuesto de autos en que, ante el vacío existente respecto a los órganos gestores de la Urbanización, se acometió por la promotora la formación de la Comunidad de Propietarios, siendo así que existen elementos comunes y los propietarios de las parcelas, además, usan viales y reciben suministros en sus respectivos inmuebles y, en fin, son beneficiarios de servicios prestados por la Comunidad, por lo que resulta obvio que deberán hacer frente a dichos gastos, sea por la existencia de la Entidad Urbanística constituida al efecto, sea, como es el caso enjuiciado, por no haberse constituido la Entidad u otro órgano de gestión y por aplicación entre tanto de la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal; y ello al objeto, no sólo de posibilitar el funcionamiento de lo que es, en definitiva, una forma singular de Comunidad de Propietarios, sino también al objeto de posibilitar el cobro de las cantidades invertidas en beneficio del conjunto de los propietarios, sea para el mantenimiento y conservación de elementos comunes, sea para el suministro de bienes y servicios a los mismos. Frente a lo expuesto quiebran los argumentos de la recurrente tanto para postular su absolución como para solicitar el reintegro de lo abonado - el excusable error en el abono de determinadas cantidades no puede ser prueba de la pertenencia de esta parte a la Comunidad, el acta de constitución que refiere la comparecencia del 100% de los miembros no incluye a la demandada ni a nadie en su representación, y la abundante prueba expresa e indiciaria que acredita que esta parte no pertenece a la Comunidad -, y en cambio cobran fuerza los hechos que como probados consigna el juzgador: la parcela está integrada en la Urbanización del Sector URP-7 sin carácter autónomo, la escritura de compraventa refleja que se integra en la URBANIZACION001', el acta de constitución no refleja la presencia de la demandada por la sencilla razón de que en 2004 aun no era propietaria de la parcela, la promotora como dueña sí acudió y su representante manifestó que las parcelas no construidas también debían participar en los gastos comunes vinculándolas a la Comunidad, y que ninguna objeción puso de manifiesto la demandada a que la Comunidad realizara la conservación de la urbanización, pudiendo alegar fuera o dentro de las reuniones que la promotora 'Libreles Nerja' era la que debía asumir tal obligación hasta la constitución de la Entidad de conservación, en vez de alegar error en el pago muy posteriormente. Y es perfectamente acorde a derecho, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada, aplicar la Ley de Propiedad Horizontal en situaciones como la que acontece en autos, de tal manera que el acuerdo constitutivo no supone la creación de la Comunidad por la simple voluntad de los propietarios, sino la constatación - en forma de acuerdo - de la existencia de una Comunidad de Propietarios que deriva de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal a la situación fáctica que es objeto de este proceso. Y es que es un hecho obvio, que cabe deducir racionalmente del antiguo artículo 1253 del Código Civil (hoy del 386 de la Ley Procesal), que del simple hecho de adquirir una parcela en el seno de una Urbanización se deduce la adquisición de un inmueble que se beneficia de la existencia de elementos y servicios comunes que integran la Urbanización, de tal manera que los gastos que originen tales elementos comunes, o los servicios que se perciban del ente que gestione la Urbanización, deberán ser sufragados por los propietarios beneficiados de tales actuaciones. '

Solo cabe añadir que consta acuerdo liquidatario de la deuda :El día 31 de octubre de 2017 , se celebró Junta General Ordinaria de Propietarios y se liquidó la deuda para su reclamación judicial que asciende a la suma de 7.837,38 euroa , extremo este que consta acreditada con la certificación aportada emitida por el Sr Secretario de la Comunidad con el vito bueno del Presidente ( documento nº 3 ) que fue notificada por correo certificado con acuse de recibo , como consta en el listado de envíos de correo certificados incluyendo copia integra del acta liquidatario de la deuda y acuerdo de iniciar acciones legales . consta resguardo de remisión ,copia del acta de notificación al propietario y certificado del administrador con publicación en el tablón de anuncios a los que nos remitimos , y consta remitida por la letrada via correo certificado con acuse de recibo , comunicando deuda pendiente correspondiente con la liquidación practicada

En el mismo sentido se expresa reiterada jurisprudencia de Audiencias Provinciales entre ellas a modo de ejemplo: SAP, Civil sección 11 del 30 de julio de 2021 ( ROJ: SAP V 3093/2021 - ECLI:ES:APV:2021:3093 ) Sentencia: 330/2021 Recurso: 324/2020'estar sobre ello a lo razonado por el juzgador de instancia al ser acorde con la doctrina jurisprudencial que señala que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (al efecto, STS 28 septiembre 2012 ), y los propios criterios de esta sección, que se reflejan, entre otras, en la S. n.º 346/2019, de 22 de julio , insistiendo en que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( artículo 18 LPH ); sin ser aceptable que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho. Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por la razón que fuese, máxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( artículos 812-2-2 LEC y 21 LPH ). Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la parte demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que ésta ha de proceder al abono de la cantidad reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Incluso en un caso como el analizado en el que se alega desconocimiento del acuerdo por no haberle sido notificado oportunamente, al ser posible, como viene a indicar la sentencia de instancia, su impugnación de forma inmediata a conocerlo o tener obligación de darse por enterado con ocasión de la demanda de monitorio que se le dirige, bien dentro del propio cauce seguido si se lo permite a través de reconvención en el caso de ser el ordinario el trámite seguido, o en otro caso mediante ejercicio de acción en litigio aparte, en el supuesto del verbal, al no ser viable la reconvención en tal caso. En resumen, justificada la adopción del acuerdo liquidatorio que sirve de principio de prueba de la deuda, y no ser posible entrar a conocer de los motivos que se opusieron al requerimiento de pago a la demanda de monitorio derivables a una eventual impugnación del acuerdo base de la liquidación y de la reclamación, así como las razones novedosas articuladas más allá de la oposición al monitorio, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado .La parte da una especial transcendencia a la aprobación de cuentas , olvidando que no esencial para reclamar es la liquidación de la misma y su aprobación y ello se ha llevado a cabo por unanimidad . Además es sabido que si las cuentas de la Comunidad no se aprueban por el voto en contra de la mayoría de los propietarios, el motivo debe quedar reflejado en el acta. Y, en función de la naturaleza del motivo, es posible presentar demanda civil o penal, respondiendo aquel que haya realizado la gestión o quien lo haya autorizado. Pero mientras los presupuestos no vayan en contra de la legalidad vigente y no haya ningún motivo para impugnarlos, si no se aprueban, se prorrogarán automáticamente los del año anterior, así como las cuotas correspondientes, hasta que se convoque una nueva Junta General y se acuerde la aprobación de un nuevo presupuesto de gastos e ingresos. Lo que significa que todos los propietarios siguen estando obligados al pago de las cuotas que venían abonando hasta el momento, incluidos los vecinos morosos.

QUINTO.-La Comunidad demandada asimismo apela el particular relativo a las costas, denunciando como motivo infracción del art. 394 LEC pues entiende que resulta de aplicación el principio del vencimiento y no cabe duda del tenor del fallo que todas las pretensiones deducidas en su demanda han sido totalmente admitida. Alega que la apelante conoce que otros propietarios de URBANIZACION000 NUM000 con la misma representación y asistencia legal que la recurrente, la entidad SMG Resorts SL fue condenada en las mismas circunstancias entendiendo el juzgador que las cuestiones urbanísticas no podían entorpecer esta cuestión civil; que había quedado acreditada la existencia de una urbanización privada de facto que presta servicios comunes sobre los viales, cuyo mantenimiento es de los propietarios, la recogida de las basuras en el interior de la urbanización , alumbrado jardines, barreras de entrada, buzones, etc, negando que la alegación de entrada independiente tenga encaje legal.

En cuanto a las costas de la 1ª instancia, hemos de indicar de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.

La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006, que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006.

En el caso de autos, es claro que no concurren las dudas de hecho entendidas en el sentido indicado,. Consta que la comunidad de propietarios de facto a la que pertenece el demandado según todo lo razonado ha venido efectuando las correspondientes liquidaciones de deuda sin que el demandado haya efectuado pago alguno , , como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores, que los hechos objeto del litigio a través de las pruebas que se han practicado admitan diversidad de interpretaciones, ni que sea razonada y lógica la postura sostenida por la parte demandada con relación a los mismos. Es cierto que estamos ante una comunidad tumbada que ha sufrido vicisitudes a nivel urbanístico , pero esta vicisitudes se contraen en el ámbito del derecho publico , no en cuanto a las obligaciones de naturaleza civil, pues nos encontramos ante una urbanización de la que es de destacar tal y como reseña a apelante los siguientes extremos : El demandado tiene conocimiento de la sentencia firme y por tanto ejecutiva que estima el recurso contencioso deducido por FRANCONIA INVENTIVA SL propietaria anterior de parte de los terrenos adquiridos por EL Sr Felix , en que se ordena la delimitación del sector origario del URP -NG, - incluyendo todas las parcelas , también las del Sr Felix. Consta que presentó propuesta de modificación del PGOU para conde Andalucia , continuar dentro del mismo sector ; conoce el demandados la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga que establece la condición de suelo urbano consolidado de las parcelas de la urbanización y por ultimo conoce que otros de los propietarios pues entiende el juzgado de instancia que URBANIZACION000 NUM000 ha sido condenada en las mismas circunstancias que el Sr. Felix , pues entiende que las cuestiones urbanísticas en nada interfieren ni pueden entorpecer una cuestión civil , cuando como en el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditada la existencia , la recogida de la urbanización privada de facto , que viene prestando servicios comunes sobre todos los viales , cuyo mantenimiento es de los propietarios , la recogida de las basuras en el interior de la urbanización , alumbrado jardines , barrera de entrada , buzones , etc , sin que pueda acogerse la manifestación de que tiene entrada independiente , En el caso que nos ocupa entiende que no es de dudas de hecho o de derecho que puedan surgir naturalmente sino se trata de cuestiones fácticas y jurídicas ya debatidas anteriormente que la recurrente reitera una y otra vez , por todo ello considera que conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC no procede el pronunciamiento imponiendo a ambas partes el abono de sus costas y las comunes por mitad impuesto por el juzgado nº 1 de Marbella Y si procede seguir el criterio general de vencimiento establecido legalmente. Todo lo cual nos lleva a estimar el recurso por cuanto

Todo lo cual nos lleva sin necesidad de ningún otro razonamiento , a la estimación ndel recurso deducido por a representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 , y por tanto se ha de confirmar la sentencia dictada por su propia fundamentación -

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso de apelación deducido por la representación del demandado Don Felix y al ser ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

En aplicación del mismo articulo , y dado que se ha estimado el recurso deducido por la Comunidad de propietarios no procede hacer expresa condena de las costas devengadas por la interposición de este .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Maria Crespo de Lucas en nombre y representación de Don Felix y estimando el recurso deducido por la Comunidad de Propietarios la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 NUM000 I representada por la Procuradora Doña IRENE MOLINERO ROMERO interpuestos contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella en sus autos civiles Juicio Ordinario 913/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva excepto en el particular relativo a la condena en cuanto a las costas causadas en la instancia , revocando este particular y condenando al demanda Sr. Felix a su abono -

En cuanto a las costas causadas en la alzada, se condena expresamente a la Don Felix al abono de las costas causadas devengadas del recurso interpuesto por esta parte , sin que proceda efectuar expresa condena en costas por las causadas por el recurso de apelación deducido por la representación de la la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 NUM000 por el recurso por esta parte deducido.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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