Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 303/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 84/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 303/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100287
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8284
Núm. Roj: SJM IB 8284:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00303/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000232
JVB JUICIO VERBAL 0000084 /2022A
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Victoriano, Roman
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. QATAR AIRWAYS
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 303/2022
En Palma de Mallorca a 10 de mayo de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 84/2022 se siguen a instancia de Victoriano y Roman contra la compañía aérea QATAR AIRWAYS,dicto la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO-Por la parte actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO-Admitida a trámite por parte de la Sra.LAJ, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días.
TERCERO-Contestada la demanda y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de Vista,se ha dado cuenta para resolver.
Fundamentos
PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
En concreto,se solicita la compensación de 600 euros por pasajero prevista en el Reglamento de aplicación, por el retraso sufrido cuando la parte actora contrató un viaje para volar entre los días 21 y 22 de septiembre de 2019, desde el aeropuerto de Palma de Mallorca hasta el aeropuerto de Bali, con escalas en Barcelona y Doha,mediante el siguiente plan de vuelo:
-Vuelo NUM000 Palma de Mallorca-Barcelona (operado como NUM001) con salida prevista el 21 de septiembre a las 19:40 horas y llegada prevista a las 20:35 horas del mismo día.
- Vuelo NUM002 Barcelona-Doha con salida prevista el 21 de septiembre a las 22:25 horas y llegada prevista a las 05:30 horas del día siguiente.
- Vuelo NUM003 Doha-Bali con salida prevista el 22 de septiembre a las 08:05 horas y llegada prevista a las 23:10 horas del mismo día.
Sin embargo,el retraso del primer vuelo entre Palma y Barcelona,provocó la pérdida de los vuelos de conexión,llegando los actores a destino ,tras ser reubicados en otros vuelos, con 9 horas de retraso sobre el itinerario originalmente contratado.
Por su parte,la compañía aérea demandada alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva ,al señalar que no fue la compañía aérea encargada de operar el vuelo retrasado, es decir, el NUM001/ NUM000 Palma Mallorca-Barcelona, sino que lo fue la compañía Vueling,por lo que desconocía si ese vuelo se había retrasado o no ,y en su caso,los motivos,en tanto no fue Qatar Airways la compañía aérea operadora de dicho vuelo.
SEGUNDO-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar laregulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general.
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
TERCERO-En el presente caso,de la documentación aportada por los actores, ha resultado acreditado el retraso en la llegada a destino denunciada en su demanda,una demora que se produjo, a su vez ,por la demora de 4 horas y 30 minutos en la llegada a Barcelona del vuelo procedente de Palma.
La acción ejercitada por los actores es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo.Sin embargo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento).
El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' para hacerlo extensivo al transportista que 'decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados' ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).
En las citadas sentencias,el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo': a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de 'vuelo', que debe entenderse como 'una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una 'unidad' de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario' ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C 173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C 83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C 255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17).
Partiendo de las anteriores premisas,el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea.
Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso y llega a la conclusión de que Ceske ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros.
Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos:
a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad;
b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo;
c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, in tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y;
d)el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
En el supuesto de autos y en atención a la jurisprudencia del TJUE, la responsabilidad del retraso recae sobre la entidad QATAR,que como se desprende de la documentación aportada por los actores,fijó el itinerario, comercializó los vuelos y emitió las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo entre Palma y Barcelona sería operado por otra compañía aérea,en concreto,por VUELING.
Por lo expuesto,procede condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.200 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la presentación de la demanda y los procesales al amparo de los arts.1100, 1101, 1108 y 576 de la LEC.
CUARTO-Con arreglo al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al estimarse la demanda,las costas se impondrán a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Victoriano y Roman contra la compañía aérea QATAR AIRWAYS,debo condenar y condeno a las demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.200 euros,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y los procesales y las costas del procedimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
