Última revisión
25/06/2001
Sentencia Civil Nº 303, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2310 de 25 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 303
Fundamentos
Rollo nº 2.310/2000
Apelación civil
SENTENCIA N° 303/2.001
En La Coruña, a veinticinco de junio de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en los juicios verbales acumulados del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, sobre indemnización de daños y perjuicios, números 149 de 1999, seguido por D. Manuel Eliseo, apelado, representado por el procurador Sr. Belmonte Pose, contra D. José Luis, apelado, en rebeldía, Dª. Mirtha del Pilar y M..., Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, apelantes, representadas por el procurador Sr. Gómez Martín y defendidas por el abogado D. Antonio Ruiz Permuy, y 24 de 2000, seguido por Dª. Mirtha del Pilar, apelante, con la representación y defensa expresadas, contra D. Manuel Eliseo, apelado, con la representación dicha, e I..., Cía de Seguros y Reaseguros, S. A., apelada, representada por la procuradora Sra. Sánchez Silva y defendida por el abogado D. José López Fernández, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el once de septiembre pasado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Don Manuel Eliseo, contra Don José Luis, Doña Mirta del Pilar, y la entidad aseguradora M..., debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 328.918 ptas por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, con imposición de costas a los demandados. La entidad aseguradora M... debe, además del importe de la indemnización un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, el 30 de Mayo de 1998, hasta su completo pago, interés que no será inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro. Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Gómez Martín, en nombre y representación de Doña Mirta del Pilar contra Don Manuel Eliseo y la entidad I..., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".
Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Gómez Martín recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, los procuradores Sra. Sánchez Silva y Sr. Belmonte Pose presentaron escritos de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujeron, de su desestimación y de la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante. i
Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la votación y fallo tuvo lugar el pasado día dieciséis de mayo y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los siguientes.
Segundo. Son hechos, amén de probados, no discutidos en esta instancia que el treinta de mayo de 1998, sobre fas 20,15 horas, en el punto kilométrico 76,05 de la carretera N-547, lugar de Salceda, término municipal del Pino, tramo curvo con la calzada mojada por la lluvia, a la altura de la intersección con la carretera que lleva a Aldea de Abaixo, chocaron el Renault 5 matrícula ..., asegurado por M..., Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, propiedad de Dª. Mirtha del Pilar, que viajaba en él, y conducido por D. José Luis, que circulaba en el sentido Labacolla-Lugo, con señal de limitación de velocidad a ochenta kilómetros por hora, y perdio el control al frenar, y el Peugeot 309 matrícula ..., asegurado por I..., Cía de Seguros y Reaseguros, S. A., y pilotado por su dueño D. Manuel Eliseo, que lo hacía en sentido opuesto, trataba de cambiar de dirección a su izquierda para tomar la otra vía reseñada y ocupaba parcialmente la semicalzada de esa mano, y resultaron ambos vehículos con desperfectos, cuya reparación, en el caso del Peugeot, costó 328.918 pesetas, y la Sra F... con lesiones.
Tercero. El recurso tiene dos aspectos independientes entre sí; de un lado combate la valoración de la prueba determinante de la atribución de la responsabilidad del accidente al conductor del Renault y por otra parte sostiene en todo caso la procedencia de estimar la demanda origen del proceso acumulado. Ciertamente no se comparte en su totalidad la apreciación probatoria que se hizo en la sentencia impugnada. Aparte de que el accidente no ocurre a la salida de una curva, sino en el medio de ella (véanse las fotos 9, 10 y 11 del informe del Sr. B... y lo reseñado en el atestado bajo el título de "trazado"), no hay prueba de que el Peugeot estuviese parado antes de la colisión. En efecto el perito Sr. S..., al responder a la aclaración interesada, dice que si el Peugeot gira a la derecha "nunca podrá dañar el Renault 5 en el costado derecho", afirmación que literalmente (emplea el artículo "el" y no la contracción "al") significa que el R-5 no podría causar desperfectos al Peugeot en esa parte si hubiese girado hacia ese lado, en concordancia también con el contenido de la aclaración, que, sin especificar el sentido del giro, los daba por necesarios y con el hecho de que la situación de los daños del Renault en la derecha deriva de su propia posición, que enfrenta ese costado al otro turismo con independencia de la de éste; es decir, admite la compatibilidad de la situación de los desperfectos del Peugeot con su desvío hacia la derecha y en ningún caso afirma ni, mucho menos, razona que el Peugeot estuviese parado. SÍ lo hace el informe del testigo Sr. B..., que da dos razones para ello, una la manifestación de su conductor, que sólo supone la congruencia con la tesis de su demanda, pero no la prueba, y otra, que de estar girando hacia la izquierda sus desperfectos estarían en el lado derecho; sin embargo su razonamiento no excluye en absoluto que estuviese ejecutando una maniobra evasiva de giro hacia la derecha, ni incluso la posibilidad de que en el momento del impacto se hallase en la primera fase del cambio de dirección a la izquierda y todavía marchase sensiblemente orientado hacia el frente. Por otra parte al testigo Sr. I... no se le pregunta si vio el accidente, sólo si sabe que ocurrió (pregunta primera) y si vio circular al Renault a más de ochenta kilómetros por hora, sin concreción de tiempo ni de lugar (pregunta segunda), que tampoco se produjo al responder a la repregunta b); así pues no consta que fuese testigo presencial del accidente, pero, de serlo, no dejaría de ser significativo que no se le preguntase sobre el estado de reposo o movimiento del Peugeot. Tampoco se sabe si la falta de desplazamiento de la posición final de éste respecto al punto de colisión, indicado por la situación de los restos desprendidos de los automóviles, se debe a estar, cuando se produce, detenido con los frenos accionados (la calzada era ascendente para el Peugeot) o a haber compensado la fuerza viva del Renault no absorbida por la deformación con la de su propio movimiento en sentido contrario; nótese que, en el primer supuesto, el desplazamiento sería posible al estar mojado el firme.
Cuarto. En cuanto a la velocidad, la testifical del Sr. Bouzas no concreta, dados los términos de la pregunta reseñada y de sus respuestas, cuando sería superior a ochenta kilómetros por hora, el informe del Sr. B... no puede tomarse en consideración al respecto porque, como es notorio, un automóvil que circula a ochenta kilómetros por hora no se para en menos de tres metros, aunque no se tratase de calzada mojada y descendente, y el dictamen pericial rendido en el proceso no determina tampoco que rebasase el límite expresado. Este dictamen parte, además, de datos hipotéticos y no comprobados y no asevera que la visibilidad máxima que considera sea igual cualquiera que sea la posición relativa de los automóviles con relación al lugar del choque, de lo que permiten dudar las fotos unidas al citado informe del testigo, en las que, por otra parte, se aprecia que la visibilidad es menor en las que se aproximan más al punto de vista del conductor (compárense la 6 con la 7 y la 10 con la 9 y la 11). Igualmente el uso de los frenos no vino motivado porque su velocidad llevase al coche hacia fuera de la carretera al entrar en la curva, ya que entonces la consecuencia habría sido, con toda probabilidad, precisamente la salida de la calzada por la derecha. En definitiva la falta de demostración de que el Peugeot estuviese parado, no en el mismo momento de la colisión (podría haber rectificado su posición hacia la derecha al ver que llegaba el Renault y detenerse justo antes de producirse), sino previamente, autoriza a entender, conforme a la lógica y la experiencia común, que efectivamente el conductor del Renault frenó al ver que el Peugeot iba a cambiar de dirección, pues: a) no es habitual que se de un frenazo sólo porque un vehículo detenido ocupe menos de un metro a la izquierda del eje de la calzada cuando el carril mide 3,6 metros de ancho; b) lo usual sería aminorar la velocidad; c) a no ser que estuviese ya bastante próximo a ella, el Sr. V... no podría ver al Peugeot hasta que éste estuviese prácticamente a la altura de la intersección (fotos); d) de haber llegado el Peugeot a ésta cuando el Renault estuviese más alejado, aunque visible, aquél hubiese culminado la maniobra sin problema o el conductor de éste lo hubiese visto parado con tiempo suficiente para no sorprenderse. De todos modos la indiscutible invasión parcial de la mano contraria por el Peugeot supone la infracción del artículo 75, 1, b), del Reglamento General de Circulación, que no puede estimarse irrelevante (artículo 65, 4, 3, y 5, 1, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), ya que en la ocasión de que se trata la maniobra de cambio de dirección es la fuente del riesgo concreto y pudo hacer creer al Sr. V... (y no irrazonablemente) que iba a cruzarse en su trayectoria, amén de que la mera introducción en la zona de circulación correspondiente al Renault incrementa el general del trazado curvo, habida cuenta también del estado de la vía, sin que pueda hacerse recaer en el conductor demandado de modo absoluto su prevención y trasladarle así el peso del error ajeno, con plena exoneración de quien lo cometió. Así pues, si bien su velocidad no era adecuada a las circunstancias, como demuestra la pérdida de control al frenar fuertemente, no puede obviarse la parte que en la generación de esta acción corresponde al demandante, que, a falta de mayor concreción probatoria, no puede estimarse inferior a la de aquél, con el consiguiente reparto por igual de responsabilidades.
Quinto. En cuanto a la demanda relativa a la indemnización por lesiones de la Sra F..., cuya desestimación no mereció motivación específica en la sentencia recurrida, pese a que su régimen legal es diverso del aplicable a la responsabilidad por daños materiales, como revela la mera lectura del artículo 1°, 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; dado que ni siquiera se adujo la concurrencia de fuerza mayor o de culpa de la demandante, se admite la existencia de lesiones (pliegos de posiciones propuestos para su confesión y contestación a la demanda del procurador Sr. Belmonte) y es indiscutible el nexo causal con la intervención del Peugeot en el accidente, no ofrece duda la existencia de responsabilidad. Está probada la realidad de los gastos médicos reclamados (testifical del Sr. C... en relación con los documentos a que se refiere), pero no su procedencia de las lesiones sufridas, al prestarse la asistencia que los genera mucho tiempo después del período de curación alegado en la demanda. En cuanto a éste, al no haberse unido el testimonio propuesto ni siquiera estar incluido entre los particulares designados el informe de sanidad médico-forense, no consta su contenido, por lo que no hay prueba de su duración ni de su distribución entre días impeditivos (si los hubo) y no impeditivos; en consecuencia debe procederse a determinarlos en ejecución, sin exceder de los impeditivos ni del total aducidos en la demanda y con aplicación de los módulos diarios de 6.500 pesetas a los primeros, de haberlos, y de 3.500 pesetas a los otros, así como del factor de corrección del diez por ciento.
Sexto. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 523, párrafo segundo, y las de ésta segunda por el 736, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso de apelación y, con parciales revocación y confirmación de la sentencia apelada, las demandas, condenamos a D. José Luis, Dª. Mirtha del Pilar y M..., Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonar solidariamente a D. Manuel Eliseo la suma de ciento catorce mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas, a D. Manuel Eliseo e I..., Cía de Seguros y Reaseguros, S. A., a indemnizar solidariamente a Dª. Mirtha del Pilar en la cantidad que se determine en ejecución conforme a lo establecido al final del anterior fundamento jurídico quinto y a ambas aseguradoras a abonar los intereses devengados por la respectiva indemnización, en lo demás desestimamos ambas demandas y absolvemos libremente a los demandados y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ambás instancias.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
