Última revisión
10/06/2003
Sentencia Civil Nº 304/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 256/2003 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 304/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100540
Núm. Ecli: ES:APA:2003:2400
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 304 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a diez de Junio de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Simón , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora, y como apelada la parte demandada , la mercantil aseguradora "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Barcala Sierra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 195/00, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO LUSIESQUERMONTOYA, actuando en nombre y representación de Simón , contra COMPAÑÍA AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. representado por el Procurador ANTONIO DIEZ SAURA, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 256/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, que reconoce que la relación jurídica que le ligaba con la demandada es la de Corredor de Seguros, basa el contenido del recurso en que la mercantil demandada ha procedido a la extinción unilateral de la citada relación en base a una causa falsa, cuál es la alta siniestralidad de la cartera de clientes del ahora recurrente.
Para poder determinar la procedencia o improcedencia de la extinción de la relación jurídica que ligaba a las partes, se hace preciso acudir a la normativa legal reguladora de la misma. Esta viene constituida por Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, la cual efectúa una separación o distinción de los mediadores de seguros en dos categorias: Agentes de Seguros, y Corredores de Seguros (art.5.1 LMSP). Los primeros son aquéllos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas; en consecuencia, en el ejercicio de su función actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora. Los Corredores de Seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras; en consecuencia, en el ejercicio de su función se dedican a ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y a explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo (art.14 LMSP).
El corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado. En esta línea, la fijación de los centros de imputación de responsabilidad administrativa se establecen a dos niveles, el primero centrado en las entidades aseguradoras (y no en los Agentes de Seguros) como últimas responsables de la selección de las personas que han de formar parte de sus redes agenciales de distribución de sus pólizas de seguro, de la formación técnica de las mismas y, en definitiva, de la actuación de éstas en la mediación en seguros privado; fijándose el segundo nivel de imputación de responsabilidad en el corredor de seguros (o la sociedad de correduría de seguros y sus gestores, según que la actividad la realice una persona física o una persona jurídica) habida cuenta de la independencia que preside su actuación. De todo lo cual cabe deducir la total y absoluta independencia del Corredor de Seguros respecto a la entidad aseguradora, de modo y manera que tanto su inicio de actividad, como el régimen de sanciones, y como la revocación de la autorización para el ejercicio de dicha actividad queda directamente vinculada a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, y que su relación con las entidades aseguradoras quedará limitada, conforme establece el art. 21 LMSP, a lo expresamente regulado en los contratos mercantiles de colaboración que pudieran haberse suscrito.
SEGUNDO.- Si se observa el hecho noveno del escrito de demanda, la fundamentación jurídica de la misma se apoya en la aplicación al supuesto de autos de la Ley 12/92, de 27 de Mayo, reguladora del Contrato de Agencia. Sin embargo como se deduce de lo expuesto en el fundamento anterior, esta Ley regula la relación jurídica de los Agentes de Seguros y no de los Corredores de Seguros, lo cual llevaría implícito sin más la desestimación de la demanda. No obstante, puesto que lo alegado por la parte actora es una resolución unilateral del contrato por la demandada, y dado que el contrato objeto de estudio, que en el presente caso es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, puede ser calificado, como así lo hace la STS de fecha 22-10-96, de contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil, y por las normas generales de las obligaciones y contratos, procede, ante la falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, hacer una breve referencia a la citada resolución unilateral, en el sentido de que la misma podrá generar consecuencias indeminizatorias siempre que la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva o también, como dice la sentencia de 27 de mayo de 1993 con relación a un contrato de venta en exclusiva, "en aquellos casos en que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por el empresario representado de la clientela del agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no queremos que pueda ser calificada de enriquecimiento sin causa".
En lo que a la calificación de la resolución del vinculo, esto es determinar si la citada resolución puede adjetivarse o no de abusiva, hemos de remitirnos forzosamente al informe pericial. En dicho informe, si bien se hace hincapié en que la documentación presentada por la entidad demandada es confusa en lo que concierne a las pólizas que han sufrido y que no han sufrido siniestralidad pues se incluyen, repecto a las primeras, las que han sufrido siniestros, los ocurridos en ejercicios muy distantes a los que son objeto de anáilisis, sin embargo lo cierto es que en el informe no se especifica, y las partes no solicitan aclaración alguna en tal sentido, qué número de siniestros son los ocurridos en periódos a los que se califica como distantes, por lo que habrá de tomarse como válido el dato númerico facilitado que confronta 491 pólizas que han sufrido siniestro contra 391 pólizas que no lo han sufrido, lo que corrobora la tesis mantenida por la demandada en lo que concierne a la existencia de una elevada siniestralidad en la cartera de la actora; lo que, unido a la libertad de la demandada para fijar su estrategia empresarial y política de asunción de los riesgos que esta dispuesta a afrontar según las condiciones de mercado imperantes en cada momento, como así le es reconocido pro la Dirección General de Seguros, lleva a concluir, no tanto que la extinción de la relación jurídica no fue abusiva, pues ello esta más íntimamente relacionado con los apectos que se revisan a continuación, sino que la extinción de dicha relación estaba apoyada en una justa causa. Continuando con el estudio del informe pericial se ha de destacar que, si bien es cierto que igualmente se hace constar que la comparación de los índices de siniestralidad de la cartera del actor respecto a los de otros agentes de la mercantil demandada deviene imposible debido a la insuficiencia de la documentación facilitada por la demandada, también es cierto que el dato principal para determinar si ha existido la conducta abusiva que justificaria el derecho a indemnizción, esto es, si la demandada continuó disfrutando, una vez producida la extinción unilateral del contrato, de la clientela del Corredor de Seguros, aparece claramente reflejado en el apartado cuarto del citado informe, que dice: "este perito ha llegado a la conclusión de que la Compañía de Seguros Aegon procedió a resolver la totalidad de las pólizas de seguro, hubieran o no presentado siniestro" y que "Lo cierto es que la Cia. de Seguros Aegon, a tenor de la documentación observada, ha llevado a cabo uuna política comercial tendente a anular, con siniestralidad o sin ella, la totalidad de la cartera del Sr. Simón ". Si a ello añadimos que el Sr. Simón no estaba vinculado con la mercantil demandada por ninguna cláusula de exclusividad, pues, según él mismo ha reconocido, trabajaba con varias aseguradoras al mismo tiempo, lo cual le permitía haber conservado su cartera, como es de suponer habrá hecho, desviando la clientela conseguida hacia otras aseguradoras, y si además tenemos en cuenta que fue preavisado con un plazo de dos meses de la extinción de la relación que le ligaba con la mercantil demandada, y que en el contrato de colaboración de Corredor de Seguros, regulado por lo expresamente pactado en la denominada "carta de condiciones" de fecha 1 de Enero de 1993, suscrito con la citada mercantil no se pacta derecho de indemnización alguna, es más, se hace constar de forma expresa que la extinción del contrato no generará derecho indemnizatorio alguno, decimos que de todo ello no cabe sino concluir la imposibilidad de calificar como de abusiva la extinción de la relación contractual objeto de examen, debiendo confirmar la resolución impugnada con expresa desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 18 de Octubre 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
