Sentencia Civil Nº 304/20...yo de 2004

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20/05/2004

Sentencia Civil Nº 304/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 304/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100203

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1265


Encabezamiento

Rollo de apelación nº759-02

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa

Procedimiento Juicio Ordinario 44-02.

SENTENCIA Nº 304/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a veinte de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº.759-02 los autos de juicio ordinario num.44/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Pedro Antonio , representado por el procurador Sr.Montes Torregrosa y dirigido por el letrado Sr.De la Vega Cavero, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada MONVER INMOBILIARIA S.A., representada por el Procurador Sr.Miralles Morera y defendido por el Letrado Sr.Valor Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Villajoyosa en fecha 29 de mayo de 2002, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de D. Pedro Antonio CONDENO a Monver Inmobiliaria S.A. a abonar al demandante la suma de 29.528'5 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas por mitad.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia , contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección se señaló la deliberación y votación para el día 12 de mayo del actual, la que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para Sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre esta Sala; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor , de profesión fontanero, ejercita en la demanda rectora de la litis acción de reclamación de cantidad contra la demandada, constructora de edificios y promotora inmobiliaria, para el pago de las facturas que aporta, como consecuencia de los trabajos ejecutados en diversas obras de MONVER. En concreto, la actora reclamaba 81.048'41.- euros; la demandada reconocía adeudar 25.592'46.-euros, de los que habría de descontar 14.112'98.-euros pagadas a terceros con cargo al demandante, lo que arrojaría un total adeudado de 11.479'48.-euros. La Sentencia de primera instancia , tras analizar pormenorizadamente cada una de las facturas reclamadas y la prueba practicada sobre la obra a que se refieren, concluye que la deuda asciende a 29.528'5.- euros, sin que proceda repercutir la cantidad pretendida por la demandada al no venir acreditada la defectuosa ejecución alegada.

Contra la anterior Sentencia se alza la demandante, en particular contra los pronunciamientos referidos a las facturas num.50, 55, 56 , y 58; la factura proforma aportada como documento num.13; y los relativos al cobro de las cantidades abonadas por la demandante en nombre de la demandada en concepto de tasas de ordenación de instalaciones y actividades industriales al Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante; suplicando Sentencia revocando la anterior, declarando que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 81.048'11.-euros más los respectivos intereses legales, con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte. La demandada recurrida, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Como quiera que el objeto del recurso viene a ser la valoración que merece la prueba practicada sobre la ejecución y forma de cobro de determinada obra facturada , siguiendo la estructura del recurso y de la Sentencia que impugna, en la presente resolución procederá analizar separadamente cada uno de los conceptos reclamados en las mismas y que son objeto de debate.

SEGUNDO.- En relación con la factura num.50 (doc.5), que viene a ser, según reconoce la propia demandante, la liquidación total de la obra ejecutada en las viviendas construidas por la demandada en C/.Macarena 42 y 11 Serrano, objeto del presupuesto aportado como documento num.6 , la primera cuestión controvertida es la interpretación que merezca la cláusula manuscrita bajo el inicial que dice este presupuesto queda acordado en 5.500.000+I.V.A. y en su defecto en las partes proporcionadas de ejecución de obra; y en concreto, si la misma trae causa de la reducción de la obra realmente ejecutada (solo se construyeron 18 de las 21 viviendas proyectadas) o de un pacto ajeno a ello, que minoraba la cuantía del presupuesto.

Y difícilmente puede alcanzarse una conclusión diferente que la expresada por la Juzgadora de instancia, que considera que tal precio manuscrito viene referido a las 21 viviendas, y no a las 18, porque no existe en el presupuesto referencia alguna a que la rebaja obedecía a la menor construcción ejecutada, cuando expresamente se contempla esta causa como la determinante del precio presupuestado. Además, porque la mera resta de los 39 puntos de la instalación que suponen las 3 viviendas construidas de menos implica una suma mayor (585.000.-Pts) que el importe minorado (165.000.-Pts).

Aceptado por ambas partes que solo se ejecutaron 18 viviendas , y considerando que el precio estipulado se fijó a tanto alzado y referido a la parte proporcionada de ejecución de obra, resulta absolutamente ajustado a Derecho operar la reducción proporcional del precio total, siguiendo la voluntad expresada por los contratantes, conforme con los arts.1281 y ss. del Código Civil. Es cierto que viene acreditado por la testifical que la obra de instalación general de fontanería se hizo para 21 (los testigos creen que para 22) viviendas; sin embargo, el pacto expreso de los litigantes al fijar una suma alzada, condicionada a la parte proporcionada de ejecución de obra, frente a las especificaciones del presupuesto elaborado por la actora (que diferencia los precios por puntos de la instalación; el grupo de presión; la colectora de desagües y centralización; y la centralización de contadores) determina que no pueda atenderse la pretensión de la actora. Ni siquiera procede establecer las cantidades fijas por estos últimos concepto venía presupuestadas.

Finalmente, procede la reducción del importe satisfecho por la constructora a otro fontanero para subsanar la defectuosa ejecución del actor , al constar acreditado las deficiencias ocasionadas al tiempo de conectar el suministro de agua de la comunidad de propietarios (según documento ratificado por el Administrador), las reparaciones en diversas viviendas (docs.4 a 6 de la contestación) y las anomalías contenidas en el informe del documento num.1. Las obras facturadas por FONTANSA no se refieren a deficiencias de los sanitarios o griferías sino a su instalación, y como tal incluida dentro de la obra contratada entre actor y demandado.

TERCERO.- La demandada reconoció adeudar a la demandante la cantidad obrante en la factura num.55 (doc.10) , por importe de 77'17.-euros; que la Juzgadora incluye en la cuantía objeto de condena (como señala el recurrido en el escrito de impugnación) y así se recoge en el primero de los fundamentos de Derecho y resulta de la simple operación aritmética de sumar las cantidades consignadas en cada uno de los mismos.

Por ello y pese al tenor del quinto de fundamentos de derecho de la Sentencia, estimar el recurso en este punto como procede, carece de relevancia práctica, pues se debió a un mero error material.

CUARTO.- La factura num.56 (doc.11) se refiere a tres conceptos diferentes: prolongación de colector general en el sótano 90.500.-Pts; instalación del cuarto de baño en la terraza del 3ºF de C/.Macarena por 60.000.-Pts; e instalación de batería de contadores de 2 unidades para los locales comerciales de la C/.Macarena por 125.000.-Pts. Todo ello más el IVA.

La Sentencia de instancia admite el primero de los conceptos (aunque no se refiere al IVA), y pese a las manifestaciones de la demandada sobre el exceso del valor ante la prueba aportada por el demandante, al no ser objeto del procedimiento debe devenir firme.

En cuanto a la obra realizada para la instalación de un cuarto de baño en la terraza del 3ºF, parece probado por la testifical depuesta por el Sr. Carlos Alberto (56'30'' del CD1) su ejecución; y por ello ante la respuesta elusiva de la contestación que se limitaba a manifestar que no le constaba, procede estimar la demanda.

Sin embargo, debe entenderse que el último de los conceptos expresados en la factura ya venía facturado al manifestar la parte que la factura num.50 es la de liquidación de la obra presupuestada en el documento num.6 , y en el capítulo V de éste aparece incluido dentro de la centralización de contadores LOS DOS LOCALES COMERCIALES DE LA PLANTA BAJA.

QUINTO.- La factura num.58, por importe de 1.103.919.-Pts, se refiere a los materiales empleados en la reparación de todas las acometidas de las tres fases de la Urbanización Florida I, II y III , por tres y cuatro veces, incluyendo toda la red general de prueba de esta viviendas y para después mantener las instalaciones con agua a presión durante la duración del transcurso de las obras sirviendo de red de servicio de obra y suministro de agua para los albañiles. El recurrente impugna le pronunciamiento de la Sentencia, que desestima la pretensión, al no considerar acreditada la ejecución de la obra negada por la demandada, entendiendo que las fotografías aportadas en la audiencia previa y la testifical depuesta por el Sr. Daniel (48'15'' CD1) pueden soportar tales extremos.

Sin embargo, no parece que la interesada versión de la parte tenga mayor fundamento que la contenida en la sentencia apelada. Efectivamente, las fotografías carecen per se de valor pues nada acreditan; y el testigo refiere haber ejecutado obras por rotura que no sabe qué la causó. Pero en el interrogatorio del actor, de difícil audición en este particular por encontrase de pie y alejado del micrófono , reconoció la inexistencia de partes de trabajo de operarios y de albaranes de entrega de material, escudándose en que el encargado de la obra es un dictador y un soberbio que no quiere firmar; y que las facturas las elabora de memoria (apoyado en notas adhesivas), sin que pudiera recordar que días ni qué horas efectivas ejecutó. Esta justificación carece de cualquier valor, atendida la cuantía de la factura reclamada. No parece verosímil que el actor entregara material por importe superior al millón de pesetas y no interese la firma de albaranes ante tan peregrina manifestación. Además debe ponerse en relación con la genérica expresión de la factura al referir la reparación por tres y cuatro veces; y la ausencia de justificación de la causa de las roturas en la negligencia del demandado.

SEXTO.- La factura proforma presentada con la demanda como documento num.13 viene referida a la instalación de fontanería de 3 fases de Bungalows en la urbanización Florida I , II y III; y distingue tres conceptos diferenciados: el precio de los puntos de la instalación; los colectores individuales; y la red general de distribución de agua potable.

Como quiera que el demandado asiente en que el número de puntos efectivamente instalados es el reclamado por la actora, al no venir impugnada la Sentencia, la cuestión se centra en determinar si los otros dos conceptos constituyen partidas que por corresponder a trabajos diferentes no pueden ser unificadas, salvo pacto en contrario. Y en este extremo, en ausencia de mejor prueba, pues la practicada se neutraliza , parece acertado acudir como hace la Juzgadora a quo a los antecedentes de la propia relación contractual de las partes; y en particular al contenido del presupuesto aportado como documento num.6. Y de su examen resulta que la colectora general de desagües constituye un capítulo presupuEstado en cantidad diferente al precio por punto de instalación, sin que pueda equipararse la ejecución de columnas ascendentes en un inmueble a la red general de distribución de la urbanización. Por ello, debe concluirse, contrariamente al razonamiento de la Juzgadora a quo, que tales cantidades son adeudadas por la demandada, que no niega su ejecución sino que deban facturarse de forma diferenciada; salvo la relativa al precio de las modificaciones solicitadas por MONVER ante la ausencia de cualquier prueba al respecto.

SEPTIMO.- Finalmente, la demandante reclama 703'88.-euros por las tasas de ordenación de instalaciones y actividades industriales al Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante que habría satisfecho en nombre de la demandada; ésta reconoce los hechos pero alega que la demandante retuvo los boletines como medio de presión en la negociación del pago de las cantidades ahora reclamadas y por ello hubo de encargarlos a otro fontanero que lo hizo y así poder entregar las obras.

El simple hecho de que el demandante tenga aún en su poder los boletines , que no entregó al interesado, y que reconozca en la demanda la existencia de conversaciones previas; y que el demandado acredite que con posterioridad hubo de recurrir a otro fontanero que lo verificara; conduce, tal como sostiene la Juzgadora a quo, a entender que tal pago hecho por cuenta de un tercero no produjo ninguna utilidad a éste conforme con el art.1158 Cc. Y vendría ahora a ejercitarse con palmario abuso de Derecho, cuya interdicción proclama el artículo 7 Cc.

OCTAVO.- En el capítulo de las costas, la estimación parcial del recurso y el acogimiento , también en parte de la demanda , obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las devengadas en ambas instancias, soportando cada parte las por ella causadas, y abonando las comunes por mitad, tal como establecen los arts.398 y 394 L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villajoyosa, en fecha 29 de Mayo de 2002, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución, y en su consecuencia , estimando en parte la demanda interpuesta por dicho recurrente, debemos condenar y condenamos a MONVER INMOBILIARIA S.A., a que satisfaga a la actora, SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y UN CENTIMO (64.457'01.-Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin formular especial pronunciamiento en cuanto a las procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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