Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 304/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 72/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 304/2004
Núm. Cendoj: 08019370172004100321
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5902
Núm. Roj: SAP B 5902/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimoséptima
ROLLO Nº 72/2004 -B
CONCILIACIÓN NÚM. 632/2002
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 304/2004
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA DOLORES MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Conciliación, número 632/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de ANISSA MEFTAH, contra GESTFINCA BARDELLA, S.L.; AEGON UNION ASEGURADORA; Dª. Lorenza Y D. Romeo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los CODEMANDADOS, Dª. Lorenza y GESTFINCA BARDELLA, S.L. contra el Auto dictado en los mismos el día 31 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado y contra el auto de aclaración de fecha 9 de octubre del mismo año.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que desestimando la impugnación de la Tasación de Costas practicada por el SR. SECRETARIO JUDICIAL, debo declarar y declaro justificada la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora del presente juicio incidental".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Que no procediendo en este trámite la modificación interesada debo acordar y acuerdo no ha lugar a la aclaración interesada contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2003".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, Dª. Lorenza y GESTFINCA BARDELLA SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso de apelación interpuesto contra el Auto en que se resolvía una impugnación de tasación de costas por indebidas, hay que señalar que la mencionada resolución, atendido el trámite de juicio verbal que el art. 246.4 LEC atribuye a su sustanciación, debió adoptar la forma de Sentencia, y no la de Auto, aunque dicho defecto formal, hecha la aclaración, no tiene incidencia alguna en su validez.
SEGUNDO.- Alega la apelante en primer lugar que no se ha aplicado el art. 1.141 CC, que invocó, a tenor del cual debió declararse el acto intentado sin avenencia y sin hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las partes.
Lo que pretende a través de dicha alegación es que se deje sin efecto la condena en costas acordada en el acto de conciliación, lo cual es evidente que no se puede hacer en trámite de impugnación.
Si la apelante entendía que era improcedente la condena en costas, por las razones que ahora esgrime, o por otras diferentes, lo que debió hacer es recurrir dicho pronunciamiento, y al no hacerlo así, y devenir firme el mismo, lo único que cabía al órgano judicial, una vez solicitada la práctica de la tasación por la parte beneficiada por la condena en costas, era tasar las devengadas. El objeto del presente incidente de impugnación por indebidas es decidir sobre la procedencia de las partidas de derechos u honorarios incluidos, -o dejados de incluir-, en la tasación, según establece el art. 246.4 LEC, y no revisar la procedencia misma de la condena.
TERCERO.- El segundo motivo en que apoya la apelante su recurso tiene la misma finalidad que el primero: sostiene que según el art. 475 LEC 1881, en cuanto establece que "los gastos que ocasionare el acto de conciliación, serán de cuenta del que lo hubiere promovido", no deberían habérsele impuesto las costas.
En este punto no cabe sino repetir los razonamientos expuestos anteriormente, relativos a la imposibilidad de modificar la condena en costas que el órgano de primera instancia impuso, por aplicación del art. 469 LEC, que establece dicha condena en costas para aquellos litigantes que no comparecieren al acto de conciliación señalado, ni manifestaren justa causa para no concurrir.
CUARTO.- Sólo el último de los motivos en que funda la apelante su recurso constituye verdadera causa de impugnación de la tasación de costas, pero el mismo debe ser desestimado.
Sostiene la apelante que el domicilio de la actora está en Barcelona, y que el de Badalona es meramente provisional, por lo que no podrían incluirse los honorarios de Letrado que incluye la tasación impugnada.
El art. 10.1º LEC 1881, aplicable al supuesto de autos, excluía de la obligatoriedad de tener dirección Letrada a los actos de conciliación.
Por otra parte, el art. 11 del mismo texto legal establecía, -en idéntico sentido al art. 32.5 LEC actual-, que "Tanto los Abogados como los Procuradores podrán asistir, con carácter de apoderados o de hombres buenos, a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2º del art. anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramita en juicio".
El domicilio de la actora está en la localidad de Badalona. Así consta en la demanda inicial, y pudo comprobarse en la notificación de la primera providencia recaída en el procedimiento, realizada por correo certificado con acuse de recibo.
La alegación de la apelante de que dicho domicilio tiene carácter provisional, carece de cualquier fundamento. Que la demandante tuviera su domicilio en la Ciudad de Barcelona cuando ocurrieron los hechos a que se refiere su reclamación, no significa que no pueda cambiar el mismo, y precisamente fueron aquéllos, -su derrumbe con la consiguiente imposibilidad de seguir ocupándolo-, lo que motivó dicho cambio, a la Ciudad de Badalona, en este caso.
Por tal razón, la inclusión en la tasación de los honorarios de Letrado que asistió a la actora en el acto de conciliación, resulta correcta, debiendo desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando en recurso de apelación interpuesto por GESTFINCA BARDELLA S.L., y DOÑA Lorenza, contra el Auto de 31 de julio de 2003, aclarado por Auto de 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, el cual confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
