Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Civil Nº 304/2004, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 258/2003 de 27 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 304/2004

Núm. Cendoj: 36038370032004100657

Núm. Ecli: ES:APPO:2004:1660

Núm. Roj: SAP PO 1660/2004

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, en solicitud de cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Ha quedado acreditado que por los demandados se producían unos ruidos molestos, a cualquier hora del día, con un exceso o abuso por los mismos en el normal disfrute de los pisos, afectando negativamente a la paz, sosiego y tranquilidad que todo vecino tiene derecho a disfrutar, por lo que procede la privación del uso de la vivienda por los demandados durante un período de tres meses.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2004

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D.

FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO y DÑA. MARÍA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ

(SPTE.), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 304/2004

En PONTEVEDRA ,a veintisiete de julio de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0086/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño (Rollo de Sala número 258/03) en el que son partes como apelante " DIRECCION000 ", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Susana Tomás Abal; y como apelados D.- Ernesto , DÑA.- Antonia , D.- Luis Pablo y D.- Lorenzo , que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- Lourdes Martínez Cabrera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , y en su nombre y representación por el Procurador Manuel Carlos Diz Guedes, debo absolver a Ernesto , Antonia , Luis Pablo y Lorenzo de todas las pretensiones que contra ellos se dirigían.

Sin declaración expresa de condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por " DIRECCION000 ", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Ernesto , DÑA.- Antonia , D.- Luis Pablo y D.- Lorenzo .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 de noviembre de 2003.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la parte demandante-apelante " DIRECCION000 ", por resolución de fecha 11 de marzo de 2004, se accedió a lo solicitdo, señalándose para la celebración de vista el día 10 de junio de 2004, y hora 10,15 de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El criterio jurisprudencial acerca de que la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que puede atribuírseles en la esfera administrativa, no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de Ordenanzas Municipales y Reglamentos Administrativos sobre la materia, como el de 30 de noviembre de 1961 ( STS 18-4-1962; 16-12-1963; 30-4-1966; 14-2-1989 ), por lo que se refiere a la cuestión sometida a debate, ha venido a enturbiarse luego de la reforma operada en el artículo 7-2 Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de Abril .

Como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12-6-2002 , son dos las posiciones doctrinales que el precepto reformado genera al respecto.

Una, la de que a efectos del cese pretendido, al añadir el nuevo texto del artículo 7-2 LPH la expresión "Que contravengan las disposiciones generales" sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no es suficiente con que la actividad ejercida pueda ser razonablemente considerada como tal siendo necesario que sea contraria a las disposiciones generales que la regulan, esto es la normativa de naturaleza administrativa aplicable al caso. La otra, consistente en que amparando la normativa civil y administrativa intereses distintos ha de posibilitarse a la comunidad de propietarios el poder instar el cese de la actividad cuando por su carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso, impida el legítimo ejercicio de los derechos de los comuneros tanto en sus elementos privativos como en los comunes del edificio, sobre la base de que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1-2-2002 , cada miembro o vecino de la comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal puede ejercitar los derechos inherentes a su título con las limitaciones inherentes al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes copropietarios u ocupantes del inmueble a la vez que debe soportar el correcto ejercicio de las facultades de dominio y/o disfrute por los demás miembros o vecinos de la comunidad.

SEGUNDO.- SOBRE EL CARÁCTER MOLESTO DEL RUIDO Y SU REGULACIÓN LEGAL.-

Definido el ruido en el diccionario de la lengua como el sonido inarticulado y confuso más o menos fuerte, según el Reglamento de Industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 , si el mismo alcanza a resultar incómodo, determina la calificación de la actividad que lo produzca como "molesta".

Por su parte, la reciente Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , en su Exposición de Motivos señala que la contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta Ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, y si bien se excluye del alcance de la Ley la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o en los comportamientos de los vecinos ello es siempre y cuando éstos no excedan los límites tolerables de conformidad con los usos locales, teniendo en cuenta que en la tradición jurídica española las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterios de razonabilidad que se vincula a las prácticas consetudinarias del lugar.

La Ley Gallega 7/1997, de 11 de Agosto, de Protección Contra la Contaminación Acústica , vigente en el momento de los hechos atribuidos a los demandados en el escrito de demanda, en su artículo 1 dispone que su objeto es la protección de las personas contra los ruidos y vibraciones imputables a cualquier causa así como que los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de su intimidad y de un entorno adecuado para el normal desarrollo de sus actividades, sin ser perturbados por ruidos o vibraciones que puedan dañar su salud u ocasionarles molestias, señalando en su artículo 2-1 que el ámbito de la Ley se extiende a las actividades, instalaciones y comportamientos que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias y se encuentren emplazadas o se ejerzan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, llegando a establecer en el apartado 6 del artículo 7 que cualquier actividad que implique una perturbación por ruido del vecindario se entenderá incursa en el régimen sancionador de la presente Ley.

TERCERO.- ACERCA DE LA INNECESIDAD DE QUE EL RUIDO GENERADO POR COMPORTAMIENTOS VECINALES SUPERE LOS NIVELES PERMITIDOS ADMINISTRATIVAMENTE PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA ACCIÓN DE CESACIÓN DEL ARTÍCULO 7-2 LPH .-

En los tiempos actuales existe una gran sensibilización frente al ruido por parte de la sociedad, debido sin duda al incremento cada vez mayor de actividades productoras de contaminación acústica. No siendo ajenos los Tribunales a dicha problemática. Así, en la sentencia del Pleno TC, de fecha 24-5-2001 , se viene a señalar que "En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)". Mereciendo singular atención los ruidos cuando afectan a las personas en relación con su lugar de residencia, por alcanzar a suponer ello un vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE , relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Indicando, al respeto, la sentencia de la Sala Primera del TS, de fecha 29-4-2003 , que "En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites", proclamando a continuación "el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e ingerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar", dado que "nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual".

De ahí que, cuando el ruido molesto proceda de la actividad humana desarrollada en otro inmueble vecino en el ejercicio de la facultad de dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, nos encontremos ante un supuesto de "inmisión" en el marco de las relaciones de vecindad, esto es, según indica la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1-2-2002 , con actos ejercidos por un titular dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causando molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de la misma.

Pues bien, en este ámbito domiciliario, de especial protección, para la apreciación y valoración de la actividad o comportamiento molestos a efectos de aplicación a la persona ejecutora de los mismos de las consecuencias previstas en el artículo 7-2 LPH , hay que recurrir a los principios de normalidad en el uso y de tolerabilidad de las molestias, al margen de si el nivel de ruido producido alcanza o no a superar los límites legales administrativamente permitidos, circunstancia ésta, por lo demás, de muy difícil constatación en el caso de ruidos procedentes de viviendas, en atención a su irregularidad temporal.

Según expone el Magistrado Sr. Fernández Urzainqui, en su trabajo "La tutela civil frente al ruido", que se incluye en el obra "La tutela judicial frente al ruido" del CGPJ, "la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en él", con la precisión adicional de que "la normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca pueden originarse", indicando dicho autor en relación a la soportabilidad de las molestias que "El juicio de tolerabilidad ha de contemplar las consecuencias patrimoniales y personales -físicas y psíquicas- que la inmisión produciría en una persona común. Se trata por tanto de un concepto relativo que depende de las condiciones de la propia inmisión -de su continuidad, frecuencia e intensidad-, pero también de las características del lugar -zona residencial, industrial o agrícola- y de la franja horaria en que se produce -en horario diurno o nocturno-".

Cupiendo concluir de todo ello la licitud del ejercicio del propio derecho por parte del morador de una vivienda si el goce de la misma se corresponde a un uso normal que no exceda de las necesidades de la vida cotidiana y, además, las consecuencias que produzca a los vecinos, no superan el límite de tolerancia que exigen las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar.

CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones de carácter jurídico, el supuesto objeto de enjuiciamiento nos presenta una situación de reiterada y habitual producción de molestos ruidos por parte de los demandados, miembros de una misma familia (compuesta por el matrimonio y sus dos hijos), moradores de un piso de un bloque de viviendas de protección oficial, como consecuencia de los gritos, golpes, peleas y reuniones festivas de gente llevados a cabo en su vivienda así como de la puesta en funcionamiento de aparatos de música y de televisión a volumen muy elevado, por lo demás en horas intempestivas de la madrugada cuando los vecinos del inmueble se encuentran descansando, lo que ha venido a provocar las quejas generalizadas de éstos, especialmente de los ocupantes de los pisos adyacentes al de los demandados, dando lugar al tratamiento de dicha problemática en diversas Juntas de la Comunidad, sin que los demandados, pese a ser requeridos para la cesación de tales incívicas costumbres, hubiesen modificado su comportamiento al respecto, llegando ello a producir tensiones y conflictos entre los mismos y el resto del vecindario, algunas de las cuales desembocaron en la formulación de denuncias de tipo penal.

Así cabe desprender de la prueba documental y testifical practicada en los autos, especialmente de las manifestaciones del Jefe de la Policía Local de O Porriño y del agente de dicho cuerpo con número de carnet profesional NUM000 , refiriendo ambos ser continuas las intervenciones practicadas en el domicilio de los demandados por denuncias de ruidos por parte de distintos vecinos del inmueble, precisando el segundo, al deponer como testigo en esta alzada, haberle tocado el tener que acudir al domicilio de los demandados unas 5 o 6 veces, siempre en horas de madrugada, constatando todas las veces la existencia de ruidos, no atendiendo los demandados las llamadas a la puerta de su piso.

Evidenciando los avisos de los vecinos a la Policía Local lo molesto e insoportable de los ruidos, al punto de indicar uno de ellos, concretamente el testigo Agustín , el haber tenido que cambiar de domicilio por no poder aguantar más.

De ahí que, produciéndose un notorio exceso o abuso en el normal disfrute de su piso por parte de los demandados que los restantes vecinos del inmueble, a quienes tal comportamiento afecta por repercutir negativamente en su paz, sosiego y tranquilidad, no están obligados a soportar, se estime procedente la estimación de la demanda, fijando eso sí en tres meses el tiempo de privación del derecho al uso de la vivienda por parte de los demandados, por considerarlo más proporcionado en atención a la gravedad de la infracción y los perjuicios ocasionados al conjunto de la comunidad.

QUINTO.- Dada la estimación sustancial del recurso de apelación y, por ende, de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( artículos 394-1 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima sustancialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , contra los demandados el matrimonio formado por D. Ernesto y Dña.- Antonia y los hijos de éstos D. Luis Pablo y D.- Lorenzo , y se acuerda la cesación definitiva por parte de los demandados de las actividades molestas para sus vecinos que vienen desarrollando en su vivienda Primero NUM001 , a que se hace mención en el fundamento de derecho 4º de esta resolución, condenándoles a estar y pasar por tal declaración, así como a la privación del derecho al uso de la citada vivienda por tiempo de tres meses; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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