Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 304/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 178/2004 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 304/2005

Núm. Cendoj: 28079370112005100263

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7124

Núm. Roj: SAP M 7124/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que siendo correcto, como aquí se ha hecho, dirigir la acción contra quien directamente contrató el accionante, sin perjuicio de los derechos que asistan, en su caso a la demandada para reclamar, como por cierto ha intentado, a quien ella a, su vez subcontrató, o contra quien llevó a cabo el transporte.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00304/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 203 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelante JOSE SALVAT, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y de otra, como apelado VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D.ANGEL JESUS GUILLEN PEREZ, en nombre y representación de la entidad VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y ciondeno a la entidad demandada JOSE SALVAT, S.A. a que abone a la entidad actora la suma de 9.506.803 pesetas (57.137,28 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por JOSE SALVAT, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no contradiga los siguientes.

PRIMERO.- En la demanda que ha dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita por VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la mercantil JOSÉ SALVAT, S.A., acción de reembolso por importe de 9.506.843 pesetas, cantidad abonada por la primera como consecuencia de la pérdida de la carga producida en el siniestro acaecido el 12 de Diciembre de 1.998.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda y condena a JOSÉ SALVAT, S.A., a abonar a la actora la cantidad reclamada, esto es 57.137,28 euros, intereses y costas, se alza la citada demandada, quien tras ratificarse en las alegaciones efectuadas a lo largo de procedimiento, aduce, como primer motivo de apelación, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la falta de legitimación activa de VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al haber quedado confirmado por la prueba practicada la inexistencia de subrogación de la actora en los derechos o acciones de VICTORIA VERSICHERUNG, A.G., no acreditándose el supuesto pago realizado por esta última a SAXONIA, no aportándose ni la póliza ni comprobante alguno, indicando que, en el supuesto de que se aceptara la existencia de la relación aseguraticia, lo que se desprende del documento nº 11 de los aportados con la demanda, es que el supuesto pagador es Sergio y no VICTORIA MERIDIONAL, quien no acredita la existencia de ninguno de los requisitos precisos para la subrogación, por lo que ha de desestimarse la demanda ante la clara falta de legitimación de la actora. Pero es que, además, siempre según la recurrente, la subrogación no es correcta, pues el ejercicio de los derechos y acciones deberá de llevarse a cabo frente a las personas responsables del siniestro y la recurrente no lo es, siéndolo el conductor subcontratado por AINTRA, que fue quien asumió el transporte efectivo de la mercancía, reiterando la inviabilidad de la subrogación al considerar que no puede reclamar la aseguradora contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones dan origen a la responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, siendo evidente que el posible derecho de repetición que tuviera el asegurado no puede trasmitirse al asegurador, por lo que siendo Sparber Transport quien se comprometió al traslado, es el asegurado, en virtud de la póliza que aporta suscrita con Sergio, por lo que la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.3 de Ley del Contrato de Seguro, no tendría acción contra el mismo.

Como segundo motivo de apelación se aduce error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, referido a la falta de legitimación pasiva de JOSE SALVAT, S.A., al haberle condenado como transitario o porteador, cuando en el presente caso ha actuado como un simple comisionista de transporte, conceptos que según la STS. de 14 de Diciembre de 1.999, no pueden equipararse ni atribuir responsabilidades a quien no las tiene, significando que la recurrente se ha limitado a poner en contacto a SPARBER con un transportista que efectúe el porte, siendo la única comisión que ha cobrado SALVAT la de 17.400 pesetas, diferencia entre su factura y la de AINTRA, resultando desproporcionado, con esta actuación, hacer frente a la responsabilidad, siendo SPARBER TRANSPORT el transitario, a quien la recurrente, como subcontratada facturó, al ser dicha empresa la cargadora de la mercancía, indicando que SAXONIA carecería de acción contractual directa para reclamar a JOSE SALVAT, S.A., al haber contratado el comisionista en nombre propio.

Como tercer motivo de apelación se aduce error de hecho y de derecho en la interpretación de la jurisprudencia al no apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no habiendo tenido en cuenta el Juzgador de instancia la garantía prevista en el Convenio CMR., significando que no existe pronunciamiento alguno en sentencia sobre este extremo, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de dicho convenio, debería de haberse acogido dicha excepción, siendo necesario traer al proceso a AINTRA y a MAZALCUTRANS, verdaderos responsables del siniestro, cuando se ejercita la acción de garantía, pues dicha acción exige la traída al proceso de todos aquellos que se encuentren interesados en la solución jurídica discutida, mencionando el artículo 14.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la llamada de terceros al proceso, lo que también hubo de llevarse a cabo en aplicación del citado artículo 39.1 del Convenio CMR., añadiendo que la intervención adhesiva simple se encuentra admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; terminando el recurso con la solicitud de que se dicte sentencia por la que, tras revocar la de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos de la apelante, absolviendo a JOSÉ SALVAT, S.A. e imponiendo las costas de las dos instancias a la demandante.

SEGUNDO.- Como se ha puesto de manifiesto, el presente recurso es de naturaleza estrictamente procesal ya que la apelante centra sus objeciones a la sentencia de instancia, cuestionando la legitimación, tanto de actora como de demandada, añadiendo la defectuosa constitución de la litis por no haber traído a las transportistas responsables del siniestro del que dimana esta reclamación.

La primera cuestión que hemos de analizar, se canaliza por vía del artículo 533, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, normativa aplicable al caso, ya que la demanda se presentó el 23 de Mayo de 2.000, fundándose la misma en la improcedencia de la subrogación en base a la cual acciona la demandante VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. óbice que, como pone de manifiesto la STS. de 26 de Abril de 1.993, "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto"; añadiendo seguidamente, con cita de las sentencias de 10 de Julio de 1.982 y 24 de Mayo de 1.991,que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, "legitimatio ad causam", como adjetivo, "legitimatio ad processum", constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la "legitimatio ad causam"), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta".

Para resolver la excepción reseñada, hemos de indicar que ha quedado plenamente acreditado que VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., es la aseguradora de SPARBER TRANSPORT, S.A., y que, en tal concepto, abonó a VICTORIA VERSICHERUNG, A.G., aseguradora de SAXONIA, el importe de la mercancía dañada, como consecuencia del siniestro acaecido el 9 de Diciembre de 1.998, quien a su vez había hecho efectivo el importe del siniestro a su asegurada; por consiguiente no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba, como predica la apelante, sino que, al contrario, la Juzgadora de instancia ha evaluado correctamente el material probatorio, siendo contundente la prueba documental, acreditándose de la misma, junto con la testifical, los hechos básicos antes expuestos, debiendo añadir, y esto es evidente, que la intervención en el siniestro de la correduría de seguros Sergio, como consta en la prueba documental unida a los autos y expresamente reconoció su representante legal en prueba testifical, lo fue en concepto de mediador de la póliza concertada entre la demandante y SPARBER TRANSPORT, S.A., por lo que es VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien abonó la indemnización y quien está facultada para subrogarse en las acciones que por razón del siniestro correspondan al perjudicado, hasta el límite de la indemnización, tal y como establece el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto que contempla un supuesto de subrogación legal, en el que su ámbito objetivo queda limitado a la indemnización abonada por la demandante a su asegurado o a terceros, lo que implica que se encuentra normativamente protegido un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que efectivamente ha sido satisfecho a los perjudicados.

La conclusión de cuanto se ha expuesto, no puede ser otra que la desestimación de este primer motivo de apelación, al acreditarse la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para considerar que la actora está plenamente legitimada para el ejercicio de la presente acción, sin que la misma se vea impedida por la limitación establecida en el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pues contrariamente a lo propugnado por la recurrente, entre ella y SPARBER TRANSPORT, S.A. -agente transitario internacional-, la única relación existente es haber subcontratado con ella, el transporte de la mercancía.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación cuestiona la legitimación pasiva de JOSE SALVAT, S.A., evidentemente haciendo uso de la excepción nº 4 del artículo 533 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que en el presente caso ha actuado como un simple comisionista de transporte y no como transitario o porteador, planteamiento que tampoco puede acogerse pues es evidente que la recurrente no ha intervenido en el transporte como simple comisionista, sino como transportista, tal y como expresamente reconoció, en prueba de confesión judicial, la legal representante de JOSE SALVAT, S.A. -folio 297-, siendo irrelevante el posterior encargo por su parte a terceros, pues su obligación de responder por los percances acaecidos es patente, tanto nos encontremos dentro del ámbito del artículo 3 de C.M.R, como si aplicamos el Código de Comercio, siendo fiel reflejo de ello las SSTS. de 14 de Julio de 1.987 y 16 de Septiembre de 1.997, que predican la responsabilidad indicada, poniendo de manifiesto la segunda que:" En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por haber actuado el mismo como mediador del transporte y no como porteador efectivo, el artículo 379 del Código de Comercio determina que la disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante se aplicaran del mismo modo a quienes aún cuando no hicieran por sí mismo el transporte contrataron hacerlo por medio de otros en cuyo caso quedaron subrogados en el lugar de los porteadores en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades. Así pues aunque haya quedado acreditado que el transporte de la mercancía fue realizado por Transportes S., no niega la demandada su cualidad de mediadora por lo que en base al artículo citado asume las obligaciones del porteador".

En conclusión, y por todo lo expuesto, la excepción estudiada ha de rechazarse.

CUARTO.- El tercero de los motivos de apelación predica la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, considerando necesaria la traída a autos del resto de los transportistas, en concreto de AINTRA y MAZALCUTRANS, invocando al efecto el artículo 39.1 del Convenio CMR. Como ya hemos apuntado anteriormente el artículo 3 de Convenio CMR, establece una solidaridad impropia entre transportistas subcontratantes y subcontratados que, "ex lege", permite al perjudicado (o a quien se subrogue en su posición) accionar contra cualquiera de ellos. Como quiera que ya se ha establecido el carácter con el que JOSÉ SALVAT, S.A. intervino en el transporte, su condición de obligado solidario con el resto de los intervinientes a la hora de responder del deterioro de la mercancía transportada, es evidente, siendo de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial de que en los supuestos de responsabilidades solidarias, la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 20-3-75, 30-12-81, 28-5-82, 1-7-83, 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92, 1-2-93 y 1-6-94, entre otras), sin que sea óbice a esta conclusión, lo dispuesto en el artículo 39. 1 del CMR, pues en el presente caso no estamos ante un contrato de transporte sucesivo, en el que distintas personas o entidades lo realizan parcial y sucesivamente -situación contemplada por el precepto-, sino ante una serie de subcontratas del transporte, hasta llegar al transportista que lo llevó a cabo en su integridad, situación en la que el referido carácter solidario, no obliga a traer al proceso a todos los intervinientes, siendo correcto, como aquí se ha hecho, dirigir la acción contra quien directamente contrató el accionante, sin perjuicio de los derechos que asistan, en su caso a la demandada para reclamar, como por cierto ha intentado, a quien ella a, su vez subcontrató, o contra quien llevó a cabo el transporte.

Hemos de concluir, conforme a todo lo expuesto, que procede desestimar, en su integridad, el recurso examinado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Desestimándose el presente recurso y rigiendo en materia de costas el principio objetivo del vencimiento tal y como establece el artículo 398 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a esta segunda instancia, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil JOSE SALVAT, S.A., representado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 11 de Julio de 2.003, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a la apelante, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es susceptible de recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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