Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Civil Nº 304/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 293/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100258

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1967

Resumen:
03014370082006100258 Nº de Resolución: 304/2006 Fecha de Resolución: 24/07/2006 Nº de Recurso: 293/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 293 (M-80) 06

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 65/06

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº 304/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 65/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 65/06, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda 4º C del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.991 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa y de la finca 26.991 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm, debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa, según consta en la misma, esto es la cantidad de 39.444,42 euros con los intereses desde el momento de la transmisión. La obligación recíproca de Imova de entrega de las cantidades que recibió por la venta de la vivienda deberán ser reclamadas por Promoblanca en el procedimiento universal de quiebra. Con expresa imposición de las costas procesales a Promoblanca S.A."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de junio de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 261Deducciones por doble imposición internacional IRPF ejercicio 2017/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita acción de retroacción de la quiebra para el reintegro a la masa activa de la misma , consecuencia de ser considerado un acto nulo de pleno Derecho al amparo de lo dispuesto en el auto dictado en aquel procedimiento de fecha 24 de octubre de 1991 que establece como fecha de retroacción la del 1 de mayo de 1988, la venta ante Notario, el día 11 de agosto de 1988, del inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 4 C, e inscrita como finca registral nº 26.991 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad, venta efectuada a favor de la mercantil demandada, Promoblanca S.A. , pretensión que en efecto es considerada por la sentencia de instancia que decreta la nulidad de la venta y ordena la mutua restitución de las prestaciones, económica en el caso de Promoblanca con referencia al precio de la venta anulada al no ser factible la restitución in natura.

Decisión frente a la que se alza la mercantil demandada que afirma que, tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la quiebra ya que, de un lado , la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta , subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria , considerando al fin que en todo caso , la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

SEGUNDO.- Las partes conocen perfectamente que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión que ahora es objeto de litigio , haciéndolo muy concretamente además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos) , habiendo señalado en todas las ocasiones que la interpretación que del artículo 878-2 del Código de Comercio se asume es la rigorista (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005, o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio, de nulos de pleno Derecho, de modo tal que si se verifica , se prueba, que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retracción , la nulidad deberá ser pronunciada ipso facto.

En relación y como fundamento de nuestra postura, hemos venido recordando la jurisprudencia actual (STS 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), y que nos sirve de apoyatura para, desde la evidencia, 1) de que el acto impugnado lo es de dominio en tanto dispositivo de la propiedad de un inmueble y, 2) a que dado que dicho acto ha tenido lugar dentro del período de retroacción de la quiebra, llegar a la conclusión de que la consecuencia del acto de dominio en el periodo de retroacción no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta , que hemos venido señalando , tendría lugar con independencia de cualquier otra consideración.

SEGUNDO.- Es cierto sin embargo que la jurisprudencia, al menos desde finales del pasado año (S.T.S. de 7 de diciembre de 2005 ) , ha evolucionado hasta la última resolución dictada en relación a esta cuestion, Sentencia de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, ya que en dicha Resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró , no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )...", no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...", criterio que termina por constituir un valor determinante a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio.

No se cuestiona por tanto el Tribunal Supremo, la viabilidad de la nulidad. No la condiciona en función de criterios ajenas a dicha sanción (así califica el efecto), como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Lo condiciona en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal, esto es, a que con los actos que se cuestionen se pongan en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa, a lo que queremos nosotros añadir, también cuando se advierta un posible consilium fraudis cuya sospecha debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo , no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando como es el caso, la acción -art 1297 CC - no se ejercita, (acción que además -art. 1299 CC- estaría caducada), sino porque resulta cuestionable en estos casos la ausencia de perjuicio para la masa.

Y entendemos que en este caso nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ya que las condiciones del acto dispositivo a favor de una mercantil, Promoblanca S.A., constituida apenas cuatro meses (el 25 de abril de 1988) antes de que la compraventa se produjera (el 11 de agosto de 1988), siendo socios fundadores entre otros, la propia quebrada, Imova S.A. , que es además designada en el acto constitutivo de Promoblanca de administradora de dicha mercantil, apareciendo después, en el acto dispositivo (compraventa del inmueble) impugnado, y en representación de la compradora D. Manuel Ferry, el mismo que había comparecido en calidad de representante de Imova S.A. en la constitución de Promoblanca S.A., constituyen datos suficientes como para considerar conveniente restituir las cosas al estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos que , siendo consecuencia legal de la nulidad, no implica enriquecimiento injusto (en este sentido, la ST.S. de 16 de febrero de 2006 señala que el enriquecimiento injusto no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes , entre otras razones, porque no está a disposición del Juzgador corregir, en su razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de las normas, por lo que el enriquecimiento injusto sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa), sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal, tanto más cuando Promoblanca procede a la venta del inmueble unos meses después por un precio (10.400.000 pts según Certificación Registral, doc nº 5 demanda) que supone un incremento más que notorio del valor declarado en la compra a Imova (el valor de las viviendas tipo C se fija en 6.563.000 pts , doc. nº 4 demanda), resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que, aun cuando no coincide con el criterio de este Tribunal de considerar como valor de restitución el que corresponda al momento de la pérdida del bien (siempre que el obligado...no pueda devolverla por haberse perdido...- art 1307 CC ) , es decir, el que tiene en el momento de la transmisión a terceros, no procede modificar la Sentencia ya que lo concedido se corresponde con una expresa pretensión de la parte.

TERCERO.- Confirmación que se hace desde luego en la consideración de que no hay vulneración del artículo 218-2 LEC ya que la cuantía señalada como valor equivalente de inmueble al tiempo de otorgarse la escritura pública debe partir de la consideración que es la fijada por las partes como precio de la operación y no otra distinta, sin que la parte demandada haya por otro lado acreditado divergencia entre el importe de la venta y el valor real de la vivienda.

Confirmación que se hace desde luego en la consideración de que tampoco hay vulneración del artículo 218-1 L.E.C. ya que de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil su consecuencia inmediata, de tal manera que la mercantil adquirente, Promoblanca S.A. debería restituir la vivienda o su equivalente económico (como es el caso) y la mercantil vendedora (Imova, S.A.), el precio equivalente con los intereses desde la fecha de dicha transmisión. Sin embargo , la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación, en quiebra, en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A.", pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores, todo lo cual confirma, no sólo que no estemos ante una disputa sobre posible enriquecimiento injusto, sino que cuando la Sentencia de instancia remite el recibo de la prestación de Imova a la quiebra lo hace de manera congruente pues , como dice la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra." .

Sin que desde luego proceda moderar cuantía de intereses vía retraso desleal -art 7-1 CC -, dado que no se aprecia infracción del principio de buena fe atendidos los complejos trámites que la quiebra vienen acumulando durante estos años , remitiéndonos, en cuanto a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a lo ya señalado para rechazar su aplicación al caso que nos ocupa.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no sino hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la mercantil Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm (antiguo mixto 2) de fecha 28 de marzo de 2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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