Última revisión
14/09/2006
Sentencia Civil Nº 304/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2005 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 304/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100584
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN09
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600743
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004
S E N T E N C I A núm. 304/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a catorce de Septiembre de 2006.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 327 /2005, en los que aparecen como parte apelante D. Juan Ignacio , representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelado
D. Alexander y Dª Marí Trini , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por el Procurador Novoa Núñez en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra D. Alexander y Dña. Marí Trini representados por la Procuradora Muñiz Castro, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora. Se imponen las costas a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes por D. Juan Ignacio se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado a las partes, presentándose por la parte D. Alexander y Dª Marí Trini escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se señaló el 12 de Junio de 2006 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- El recurso no plantea la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción inmemorial, debidamente respondida en todo caso por la resolución apelada con argumentos que han de darse por reproducidos, lo que hace intrascendente la cuestión fáctica sobre el tiempo, en todo caso muy prolongado pero no precisado, de existencia de las ventanas a las que se refiere el litigio.
Las pretensiones de la parte actora, que fundan la acción confesoria en la adquisición por prescripción de la servidumbre y no alegan ni prueban acto obstativo del dueño del fundo sirviente, tienen como necesario sustento la consideración como positivo del gravamen que las ventanas de la fachada posterior suponen para la propiedad del demandado, en la que éste ha erigido una edificación que dista, como resulta del acta de reconocimiento judicial del juicio verbal de obra nueva anterior -aunque sea evidente debe recordarse que la ausencia de efectos de cosa juzgada (art. 447.2 en relación con el 250.1.5º LEC) hace inatendibles las valoraciones que quieren extraerse de las decisiones dictadas en el mismo- 55 cms. de la pared más próxima donde se abren las ventanas, cuya apertura no se impide. La parte actora postula tal carácter positivo por el sobrevuelo efectuado tanto por las palomillas de sujeción como por las hojas de las ventanas dado que abren hacia fuera desde su posición de cerradas, a paño con la pared, además de aludirse al dintel de las ventanas. El presupuesto es, por tanto, que el fundo sirviente llega hasta la pared propia y que su sobrevuelo por tales elementos determina el carácter positivo del gravamen, al implicar que el dueño de la finca gravada ha de "dejar hacer" (art. 533 CC) a quien invade el vuelo de su propiedad con tales elementos.
Se comparten los razonamientos desarrollados en la resolución de instancia para considerar la postulada servidumbre de luces y vistas como negativa, al estar abiertos los huecos en pared propia del reclamante, si bien debe reconocerse que existen resoluciones en el foro gallego como las citadas por la apelante coincidentes con las tesis que mantiene, sin que haya línea jurisprudencial propiamente dicha en la que el modo de apertura de las ventanas sirva de eje de la decisión casacional.
Así, cabe apreciar una esencial diferencia entre los supuestos de sobrevuelo con balcón o voladizo, constitutivos de servidumbre positiva, y el de litis dado que en aquellos casos la invasión del vuelo y la captación desde allí de luces y vistas es permanente, inherente a los propios elementos instalados, mientras que en el caso de las ventanas de litis la apertura de ellas hacia el exterior generando la invasión en la que se quiere residenciar su carácter positivo es eventual, temporal y dependiente de la voluntad del ocupante, siendo pues un elemento fáctico cuya naturaleza discontinua (art. 532 párrafo 3 CC) es incoherente con la imprescriptibilidad de los gravámenes de tal índole (art. 539 CC). Además, el carácter restrictivo con el que han de interpretarse las limitaciones al dominio pugna con que datos que aparecen como secundarios (forma de apertura de las hojas, elementos claramente accesorios o que suponen una ínfima intrusión en la finca contigua, tales como las palomillas o los no precisados dinteles) puedan servir para determinar la naturaleza del gravamen que sin ellos, inequívocamente, sería la contraria, dado que los huecos están en pared propia y se cierran con hojas alineadas con la pared, por lo que no cabe aceptar en todo caso las tesis del recurso.
SEGUNDO- En todo caso, como señala la sentencia, los presupuestos fácticos del debate son que la parte actora al describir su inmueble expresa que aunque en la escritura no se haga constar, tiene como anexo un terreno de 55 cms. de ancho a modo de pasillo (antiguamente conocido como resío) donde vierten las aguas pluviales. La configuración de su propiedad (en la parte frontal existe un patín conformado por unas escaleras y un solado de piedra) evidencia que se sitúa este anexo en la parte trasera donde radica el conflicto, lo que no se discute en la apelación. Partiendo de tales afirmaciones, la parte demandada expresamente indicó en su contestación que las ventanas litigiosas se abren sobre el terreno del demandante ya que el terreno intermedio entre ambas casas es de la propiedad del demandante, sin que en la audiencia previa se incidiera sobre tal cuestión, manteniendo en el juicio los demandados al ser interrogados esta ajena pertenencia de ese terreno intermedio entre la fachada posterior del demandante y la actual construcción de los demandados.
En consecuencia, tanto el entendimiento normal de las expresiones usadas por la parte actora (si un terreno se describe como anejo a una edificación es porque forma con ella un mismo objeto de derecho, no empleándose tal término para describir un terreno ajeno sometido a servidumbre, como parece postularse en el recurso; el resío es la faja de terreno que rodea una construcción o muro para separación o conservación y que pertenece al dueño de aquéllas) como el hecho de que ante la expresa aceptación de la parte demandada en la contestación de esa ajena titularidad del terreno intermedio, la parte actora no haya aclarado nada en la audiencia previa ni practicado prueba para desvirtuar las consecuencias de sus propios planteamientos, han de llevar a estimar como indemostrado -no hay prueba que lo demuestre; se opone a los términos en que el debate se ha delimitado- que el terreno sobrevolado por las ventanas en su apertura o por las clavijas o dinteles sea del fundo sirviente, por lo que no hay inmisión en el vuelo que pueda servir de base a la consideración como positiva de la servidumbre y, por tanto, a la prescripción adquisitiva que se postula.
TERCERO- Debe mantenerse el criterio del vencimiento en materia de costas, puesto que la desestimación de la demanda no sólo proviene de la naturaleza -susceptible de distintos enfoques- de la servidumbre propugnada, sino también de la falta de acreditación de los extremos fácticos antes referidos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora se desestima el recurso interpuesto por DON Juan Ignacio frente a la sentencia de 8/3/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 308/2004, se confirma la misma, con imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

