Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Civil Nº 304/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 580/2005 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 304/2006

Núm. Cendoj: 35016370052006100222

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1438

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que el Tribunal Supremo ha partido siempre del principio de responsabilidad individualizada, condenando únicamente a aquel de los intervinientes en el proceso constructivo al que le sea atribuible la causa de la ruina por haberse producido los defectos constructivos en la esfera de atribuciones, profesionales o contractuales, que a cada uno de ellos les incumbe, y sólo procede -como es el caso- la condena solidaria cuando no es posible discernir la responsabilidad de éstos.

Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

SENTENCIA 304

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de Junio de 2.006.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Menor Cuantía 192/00 ), seguidos a instancia de DOÑA Diana , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles y asistida por la Letrada Doña Rosario Rodríguez Santana, contra DON Carlos Alberto , DON Oscar y DON Gabino , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida por el Letrado Don José J. García Cuyas, contra DON Carlos , DON Victor Manuel y DON Luis Angel , representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel Teixeira López y asistidos del Letrado Don Jaime Santana Castellano, contra la entidad OBRASCON HUARTA LIAN SA, contra las entidades TÉCNICAS Y PROYECTOS LUMA SL y GESTCARLO SL, contra GESTIÓN CANARIA DE VIVIENDAS SL y COOPERATIVA SINDICAL CANARIA UGT, todas estás no personadas en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA. Diana , representada por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Baldellón, contra las entidades TÉCNICAS Y PROYECTOS LUMA, S.L. y GESTCARLO , S.L. representados por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura, GESTIÓN CANARIA DE VIVIENDAS , S.L. y COOPERATIVA SINDICAL CANARIA, U.G.T. , representadas por el Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán y asistido del letrado D. Benjamín González Oramas, se absuelve a los expresados demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costa a la actora. Y ESTIMANDO la demanda formulada contra D. Carlos , D. Victor Manuel y D. Luis Angel . representados por el Procurador D. Manuel Teixeira, la entidad OBRASCON HUARTE LÍAN, S.A. representada por la Procuradora Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo y D. Carlos Alberto , D. Oscar , D. Gabino representados por el Procurador D. Joaquín García Caballero se condena a reparar y subsanar los defectos constructivo y de dirección técnica que padece la vivienda litigiosa ejecutando las obra necesarias hasta dejar la vivienda en perfecto estado para el destino de la misma, en los términos expresados en el fundamento cuarto de esta resolución. Asimismo se condena a OBRASCAON HUARTE LIAN, S.A a reparar los defectos de terminación y acabado descritos en el fundamento de derecho tercero , con imposición de costas a los citados demandados. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha cuatro de Octubre de 2.003 , se recurrió en apelación por la parte de los demandados DON Carlos Alberto , DON Oscar y DON Gabino , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora, DOÑA Diana , y los demandados DON Carlos , DON Victor Manuel y DON Luis Angel presentaron sendos escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por los apelantes, después de denegada la propuesta por resolución judicial que no fue recurrida, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados-apelantes, quienes se corresponden con parte de los condenados a la reparación de los defectos que se califican en la sentencia de instancia de constructivos y de dirección técnica y que tienen la condición profesional de Arquitectos, se alzan frente a ese concreto pronunciamiento en lo que a ellos le afecta en base a los siguientes motivos: a) considera que la intervención de uno de ellos, Don Carlos Alberto , se limitó únicamente a la redacción del proyecto inicial de la urbanización donde se asienta la vivienda litigiosa, el cual fue posteriormente reformado por los otros dos Arquitectos demandados y condenados, por lo que estima clara la ausencia de responsabilidad del primero de los mencionados; y b) en cuanto a Don Oscar y Don Gabino , autores del reformado proyecto, (reforma que se dice afectó al capítulo de estructura al cambiar la tipología edificatoria), se resalta que las deficiencias y desperfectos objeto de la pretensión de la actora, siguiendo la propia descripción hecha en la demanda, no son imputables a los Arquitectos en virtud del papel que estos asumen en el proceso constructivo, indicando que la sentencia recurrida hace derivar la responsabilidad de tales profesionales de una inadecuada compactación del terreno y que esa causa entra dentro del ámbito abarcado por la responsabilidad del constructor. Conforme a lo que antecede solicitan se dicte sentencia en esta segunda instancia y se deje sin efecto lo acorado en primera instancia contra tales demandados y en su lugar se absuelva a los mismos de los pedimentos formulados en su contra y se condene en costas al actor. Además, no se ha de obviar que en el escrito de recurso se pone de relieve que en la primera instancia no se practicó la prueba pericial solicitada a su instancia, la cual ha sido reproducida en esta segunda instancia y denegada, sin que se haya recurrido el auto por el que finalmente no fue admitida.

El grupo de demandados que también fueron condenados, integrado por DON Carlos , DON Victor Manuel y DON Luis Angel , se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, resaltando que de la prueba practicada se desprende que en la vivienda de autos existen diversas grietas y fisuras producidas por un asentamiento diferencial de la cimentación, debido a un deficiente diseño, cálculo, y ejecución de la misma o a una variación en las condiciones del suelo, por lo que no cabe excluir a priori la responsabilidad de los Arquitectos.

La parte actora también se opone al recuro de apelación y comparte los argumentos contenidos tanto en la sentencia recurrida como en el anterior escrito de oposición, y así interesa, como los anteriores, la confirmación plena de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- A la vista del contenido del escrito de apelación, conviene resaltar que cabe diferenciar el régimen jurídico establecido en el artículo 1.591 del Código Civil , en el que no se dice nada acerca de la responsabilidad solidaria o individualizada de todos aquellos que intervienen en el cada vez más complejo proceso de construcción de edificios, de aquel régimen que se instaura con la publicación y entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues el artículo 17 de esta última norma sí contempla expresamente la cuestión aludida. Así pues, y aunque sólo sea desde un punto de vista teórico y doctrinal, cabe distinguir el régimen de solidaridad instaurado por la doctrina que interpretó el artículo 1.591 de aquel régimen de responsabilidad solidaria o individualizada que nace de la ley antes indicada, sin olvidar, claro está, que la regulación normativa no es más que un fiel reflejo del criterio jurisprudencial consolidado hasta ese concreto momento.

Centrándonos por tanto en el contenido del artículo 1.591 del Código Civil , dado que incluso la presentación de la demanda que da origen al juicio de menor cuantía que nos ocupa es anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre , es de apreciar que el citado precepto legal se limita a señalar a los responsables dependiendo del vicio ruinógeno. Así, y como indica la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, si la causa de la ruina se debiera a vicios del suelo o de la dirección de las obras responderá el arquitecto superior, (proyectista o director de la obra) o el arquitecto técnico o aparejador, según cual de ellos haya vulnerado las reglas de su profesión; si la causa se debe a vicios de la construcción o a falta del contratista a las condiciones del contrato, éste será el responsable por vulnerar las reglas de su profesión o las obligaciones contractuales. Por tanto, y en coherencia con esta norma, el Tribunal Supremo ha partido siempre del principio de responsabilidad individualizada, condenando únicamente a aquel de los intervinientes en el proceso constructivo al que le sea atribuible la causa de la ruina por haberse producido los defectos constructivos en la esfera de atribuciones, profesionales o contractuales, que a cada uno de ellos les incumbe. La Juez a quo así lo ha hecho cuando ha podido individualizar tal responsabilidad y por ello impone únicamente a la constructora la obligación de reparar los defectos relativos a la terminación y acabado de la obra y que concreta in fine en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, pronunciamiento éste que no ha sido finalmente recurrido por ninguna de las partes, a pesar del anuncio del recurso presentado por la constructora demandada que luego no llegó a interponer.

No obstante lo expuesto, y como así ha venido señalando con reiteración la propia doctrina jurisprudencial, las particulares características del proceso constructivo hace que en no pocos supuestos no sea posible determinar con exactitud el grado de participación de cada uno de los profesionales intervinientes, optando la Sala Primera del Tribunal Supremo, a pesar de que la regla general ante la concurrencia de dos o más deudores en una obligación es la mancomunidad, (ver contenido de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil ), por aplicar el criterio de la solidaridad y así hace a todos y cada uno de los intervinientes responsable de la totalidad frente al perjudicado, quien podrá dirigirse y exigir el total a cualquiera de ellos, aunque luego quien hubiese respondido y reparado el daño pueda repetir contra el resto de responsables declarados. Este principio de responsabilidad solidaria es también consecuencia de la falta de prueba de la causa de la ruina, justificándose en este caso como medio de protección de los adquirentes de viviendas que, a entender del Tribunal Supremo y como además resulta evidente, se constituyen en la parte más débil de la relación contractual de la que deriva esa adquisición. En relación a este último extremo, y dado el interés que tiene en el supuesto concreto que nos ocupa, cabe traer a colación a título meramente ilustrativo las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la de 29 de Noviembre de 1.993 (RJ 1993/9183), la de tres de Abril de 1.995 (RJ 1995/2930) y la de 25 de Junio de 1.999, (RJ 1999/4560 ), de cuyo contenido se deriva lo que sigue: ...las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable....

Dicho lo cual, y sin necesidad de ahondar más en la copiosa documentación doctrinal que existe sobre esta materia, no cabe más que concluir que por este Tribunal se comparte en su totalidad la argumentación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad solidaria a todos los agentes que participaron en el proceso constructivo en cuanto a los defectos enumerados en su fundamento derecho tercero distintos de los relativos a los antes referidos y conectados con la terminación y el acabado. Ello es así, pues la prueba practicada pone de relieve con claridad meridiana su existencia, (prueba de ello es que tal circunstancia no se discute en esta alzada), y los Arquitectos ahora apelantes en modo alguno han logrado justificar, con la prueba practicada a su instancia, que no procede atribuirle a ellos responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional. Al respecto cabe destacar que la prueba pericial por ellos propuesta al respecto aunque fue en su día admitida, no llegó a practicarse por causa desconocida, significando que en la segunda instancia no se volvió a admitir, a pesar de haber sido propuesta de nuevo, pues no se hizo en debida forma, como así consta en el auto dictado el pasado 7 de Octubre de 2.005 , el cual luego no fue si quiera recurrido en reposición. Además, es de destacar que el informe técnico presentado por la parte actora y emitido por Arquitecto, (folios 31 y sgtes de las actuaciones), el cual luego fue refrendado por su autor vía prueba testifical, (folio 377 de las actuaciones), recoge literalmente lo que sigue: Con todo este detalle de lesiones de fisuras y grietas descrito queremos concluir que el origen de las mismas se debe con toda probabilidad a asiento diferencial de la cimentación, bien porque el diseño y dimensionado de ésta no responde a la necesidad de soportar la edificación o una poca adecuación de la misma al tipo de terreno... De menor importancia son las fisuras en la solera de entrada para los vehículos, debida bien a la escasa compactación del firme o deficiente armado, (folio 38 de las actuaciones), y después de ello concreta como primera conclusión: Que la aparición de fisuras y grietas en las paredes de la vivienda están relacionadas con un asentamiento diferencial de la cimentación, debido a un deficiente diseño, cálculo y ejecución de la misma o a una variación de las condiciones del suelo... (folio 40 de las actuaciones). Con tales antecedentes, los cuales no han sido

desvirtuados por los apelantes, no cabe concluir como ellos pretenden y concretar la causa solo en una inadecuada compactación del terreno, por lo que no cabe excluir la responsabilidad de ellos, ni siquiera la del primer redactor del proyecto, dada la posible relación de ese trabajo profesional con esos vicios ruinógenos, significando que los otros profesionales de la Arquitectura no limitan su labor a la alta dirección de la ejecución de la obra, sino que también modificaron el primitivo proyecto, si bien, no queda claro que esa labor anulase la intervención primera ni por ende la responsabilidad de su compañero.

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de de los demandados DON Carlos Alberto , DON Oscar y DON Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de Octubre de 2.003 en los autos de Juicio de Menor Cuantía 192/00 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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