Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 304/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 295/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 304/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100336
Encabezamiento
Rollo nº. 295/06
SENTENCIA NUMERO 304
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados,
DÑA. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 11 de Valencia, con el número 249/05 por Dña. Trinidad , contra D. Íñigo ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 11 de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2005, contiene el siguiente: FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por Trinidad , representado por el Procurador Miguel Castelló Merino, contra Íñigo , representado por el Procurador Rosa Úbeda Solano y CONDENO a Íñigo a satisfacer a la actora la suma de 1.500€ e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Íñigo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 29 de mayo del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Trinidad formuló, con fundamento en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Íñigo en reclamación de la cantidad de 1.500 euros, que había entregado en concepto de arras por la propuesta de compra de su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, que formalizó el 28 de Abril de 2.004 con la inmobiliaria Estudio C. Moncada S.L. ( Grupo Llar Hogar) y a cuya devolución se comprometió en documento suscrito en la misma fecha, para el caso de que finalmente no le fuese concedida la financiación hipotecaria requerida para la compra definitiva, como así sucedió. El demandado se opuso a dicha pretensión, alegando que si bien la devolución de la cantidad recibida estaba supeditada a la condición de la concesión del préstamo hipotecario, aquélla, a su vez, se subordinaba a otra doble condición, una, que la tramitación se llevase a cabo por Estudio C. Moncada S.L. y dos, que ello tuviese lugar en el plazo máximo de hasta el 15 de Junio, entendiendo, en definitiva, que la falta de cumplimiento por la demandante de los compromisos que asumió, le eximía de devolver cantidad alguna. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Íñigo al abono de la suma exigida y esta resolución ha sido por él recurrida en apelación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la parte apelante que la prueba documental que interesó en el acto de la vista consistente en que se requiriese a la actora para que aportase la documentación acreditativa de las gestiones realizadas para la consecución del préstamo hipotecario no fue cumplimentada, ni tampoco su falta de presentación produjo los efectos previstos en el artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas tal denuncia resulta intranscendente, de un lado, porque el hecho de que no se lleve a cabo en la instancia una prueba admitida, la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la de poder interesar su práctica en 2ª instancia con fundamento precisamente en esa circunstancia, la de tratarse de una prueba admitida y no practicada por causa ajena al proponente y así se prevé expresamente en el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar de ello, el hoy recurrente no ha pedido la práctica de prueba alguna en esta segunda instancia y de otro, las consecuencias que prevé el citado artículo 329.1 son de apreciación discrecional por parte del juzgador " a quo" y en modo alguno revisten carácter forzoso y vinculante. Hecha esta precisión, el segundo motivo del recurso denuncia el error sufrido en la apreciación de la prueba, pero ello no resulta del examen de las actuaciones, como a continuación se pasa a exponer. El artículo 1.091 del Código Civil , consagra el principio "pacta sunt servanda", al expresar que las obligaciones que nacen de las contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y en este caso el demandado Sr. Íñigo mediante documento fechado el 28 de Abril de 2.004, reconoció que la cantidad entregada en concepto de arras estaba sujeta a condición hipotecaria, comprometiéndose a reintegrarselas a la Sra. Trinidad , si no le fuera concedido el préstamo hipotecario ( documento aportado como número dos a la demanda obrante al f. 8 de las actuaciones), como así ocurrió. Este documento no fue impugnado por el demandado ( 14' 54''), reconociendo que los 1.500 euros se los entregó la agencia inmobiliaria ( 16' 07''), habiendo indicado la testigo Doña Erica , empleada de la misma, que dado que era una operación dificultosa al ser la vivienda de VPO y carecer la compradora de aval ( 31' 55''), advirtió al propietario de la posibilidad de que no saliera la operación ( 32' 03'') y que el Sr. Íñigo conocía perfectamente esa situación ( 32' 05'') comprometiéndose a devolver la señal, y de hecho, así lo firmó ( 32' 10''), entregándosele una copia exacta ( 32' 18'') y que además de hacerlo por fax, se le comunicó telefónicamente en varias ocasiones que tenía que devolver el dinero, negándose rotundamente a ello y de muy malas maneras ( 33' 30''), por lo que es indudable que la oposición del apelante a la devolución de los 1.500 euros carece de todo sustento legal.
TERCERO.- Aduce para fundar su resistencia que la propuesta de compra ( documento número uno de la demanda al f. 7 de las actuaciones), incorporaba una doble condición, una, que los 1.500 euros quedan acogidos a condición hipotecaria, siempre y cuando tramite el préstamo Estudio Moncada S.L. ( Grupo LLar Hogar) y otra, que el plazo pactado para el pago del resto del precio y elevación a público del documento suscrito finía el 15 de Junio de 2.004. Este planteamiento no puede sostenerse a la vista de los términos del contrato, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En el caso que se enjuicia, en modo alguno se supeditó la devolución de las arras a esa fecha, cuya única referencia es la del otorgamiento de la escritura y ello es evidente, dado que su reintegro operaría únicamente si no se concedía el préstamo a la compradora y es claro que de darse esta contingencia, la escrituración no tendría lugar por falta de financiación. Tampoco puede decirse, a tenor de las pruebas practicadas en el acto de la vista, que se incumpliera la exigencia de la tramitación del préstamo por parte de la agencia inmobiliaria y así: A) La demandante Sra. Trinidad , manifestó que la agencia le dijo que se harían cargo de todos los trámites para la concesión del préstamo hipotecario ( 19' 47'') y que Estudio C. Moncada se encargaba de tramitarlo ( 23' 02'') y de conseguirlo ( 23' 56''). B) El testigo Don Mariano , director de la oficina de la CAM sita en la Avenida Peset Aleixandre, expresó que intentaron la tramitación del préstamo a favor de la actora ( 26' 27''), que es una operación habitual con Llar Hogar con la que llevan trabajando 8 ó 9 años ( 26' 50''), que se le denegó ( 27' 17''), fundamentalmente por la tasación ( 27' 25''), ya que la vivienda era de VPO ( 27' 31'') y el valor del mercado difería ( 27' 44''), que no se lleva registro de las operaciones que se deniegan ( 28' 35'') y que la documentación la presentó Estudio C. Moncada ( 29' 13''). C) La ya mencionada Sra. Erica dijo que la demandante aportó su nómina y contrato de trabajo ( 31' 01''), que en el caso de que no se le concediese el préstamo se le tenía que devolver la señal ( 31' 40''), que la operación se llevó a distintos bancos y que no hubo manera ( 33' 04''), que Unión Hipotecaria del Mediterráneo es un intermediario financiero ( 35' 39'') y que fue Estudio C.Moncada quien gestionó la operación ( 36' 15''), en varios bancos ( 36' 20 ''), que agotaron todas las posibilidades ( 37' 03'') y que para ello no es necesario ir a todos para saber que una operación no va a salir ( 37' 12'') y D) Por último, Doña Patricia , que trabajaba para Unión Hipotecaria del Mediterráneo ( 38' 18''), manifestó que dicha entidad es un intermediario financiero ( 38' 33''), que colaboran con Grupo Llar Hogar ( 38' 41''), requiriendo ésta de sus servicios para la tramitación de los préstamos hipotecarios ( 38' 45''), que la operación no salió porque la vivienda era de VPO y que la tasación era insuficiente para que el préstamo se pudiese aprobar ( 39' 03''), de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Ubeda Solano, en nombre de Don Íñigo contra la sentencia de 29 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 249/05, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
