Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Civil Nº 304/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 150/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 304/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100324

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1742

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés, sobre arrendamientos urbanos. Se determina que no ha lugar a la pretensión de la heredera del arrendador originario de calificar como obras clandestinas, y por tanto con el pago de una indemnización, unas obras que realizó el arrendatario, puesto que, además de prescrita el derecho para ejercitar la acción personal por haber transcurrido más de quince años, ha quedado demostrado en juicio que dichas obras fueron hechas amparándose en la legalidad aplicable en su momento, y con el total consentimiento del arrendador originario y de sus herederos durante más de diez años.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00304/2007

SENTENCIA NÚMERO 304/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, Rollo 0000150 /2007, entre partes, como Apelante/s D. Nieves representado por el Procurador de los Tribunales D. MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ, y bajo la dirección letrada de D. Domingo , y como Apelado/s D. Carlos Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado dos de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de Noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Martínez , en nombre y representación de Doña Nieves , contra Don Carlos Manuel , debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas de adverso con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Doña Nieves , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día doce de Julio de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna la actora, Dª Nieves , desestima las dos acciones ejercitadas, e impone las costas causadas. Todos ellos son pronunciamientos objeto de la discusión en la alzada.

SEGUNDO.- La acción principal es la resolutoria del contrato de arrendamiento que liga a las partes, con apoyo en el apartado 7 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , es decir por obras inconsentidas que la demanda centra sustancialmente en un tendejón de grandes dimensiones, construido sobre una solera y una cimentación de hormigón. En el texto del escrito en el que se plantea el recurso puede leerse que se trata de obras clandestinas que no han contado con permiso del arrendador ni de la administración.

En el contrato firmado el 12 de junio de 1976 (folio 13), se recoge la siguiente frase: "haciéndose cargo el arrendatario de cualquier tipo de transformación u obra efectuada en el interior o exterior de la casa por su cuenta". La interpretación literal se refiere a que se autorizaba al firmante, D. Carlos Manuel , ahora demandado por una de las hijas de quien entregaba "la casa y la huerta al lado derecho" a cambio de una renta, a obras sin límites aparentes. Pues bien, lo probado en la primera instancia ha sido que las obras denunciadas en la demanda se han realizado a raíz de la toma de posesión del arrendatario y se produjeron con el absoluto consentimiento de la propiedad. El testimonio de D. Lorenzo , que declaró en el acto del juicio señalando que fue en el año 1976 cuando se hizo tal obra, en clara referencia no solo a la nave sino al tendejón que separaba la finca de la colindante por el frontal y por el lateral es dato decisivo del momento y de la postura del arrendador. Pero es que además la propia actora declara su conocimiento respecto a que tales obras, todas, se hicieron en el año 1976 y que separaban la finca arrendada de la ?llosa de delante de casa?, siendo indiferente si el cierre inicial era tan solo de madera y posteriormente fue de hierro.

Pues bien, situadas así las cosas, es correcta la valoración de la prueba en relación con la acción principal al concluir la prescripción por haber transcurrido con creces el plazo de quince años para su ejercicio, de conformidad con el art. 1964 II CC . Ahora bien, ha de corregirse un dato que recoge la sentencia de instancia: dice que la primera vez que el demandado es requerido es en el año 1994, mediante un burofax; no es así, el único requerimiento del que hay constancia en los autos data del 8 de octubre de 2004 (folios 44 a 46), con la particularidad de que se insta al desalojo por necesidad de la finca para un hijo; es decir que cuando se produce la primera reclamación frente al arrendatario que inició la tenencia de lo alquilado en 1976, han transcurrido ya veintinueve años, y catorce desde el fallecimiento del firmante del contrato como arrendador, D. Alvaro en el año 1990, habiéndose realizado tales obras a la vista de la propiedad que en todo momento las autorizaba, al igual que sus herederos durante catorce años más.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la acción que se plantea subsidiariamente, presentándose una primera cuestión a propósito de la naturaleza de la misma. Se enuncia en el escrito de demanda de este modo: en el encabezamiento se la denomina "acción negatoria de servidumbre o gravamen" (en el folio 1); y en el fundamento V, dentro del fondo del asunto, se refiere a ella como "acción negatoria de creación doctrinal y jurisprudencial como acción de tutela de la propiedad de mi representada como facultad inherente al dominio de evitar intromisiones ajenas, que persigue la declaración de que la propiedad está libre de cargas, erradicando inmisiones indebidas". Y termina diciendo: "esta acción no solo se pretende una declaración sino una cesación en la perturbación, medidas precautorias y una indemnización de los daños causados, que en la presente litis mi mandante no reclama (entre otras, sentencia de 15 de junio de 1987 ). Por ello, estando totalmente probado la propiedad de mi representada mediante aportación de los documentos probatorios número uno y dos, resultado probado que es del pleno dominio de ésta sin ningún derecho del demandado a impedir el acceso a la finca propiedad de mi representada la ?Llosa de delante de casa?, por la casa y huerta que ocupa el hoy demandado y que ha cerrado sin ningún permiso del propietario y sin ningún permiso municipal al respecto". Al contestar la demanda, D. Carlos Manuel entiende que lo ejercitado es una acción negatoria de servidumbre (folios 79 vuelto y 82), y en la audiencia previa, tras ratificarse el actor en los términos de la demanda, ninguna alegación realizó en torno a si la acción subsidiariamente por él ejercitada fuera distinta a la que sirve de oposición a la parte demandada. En cualquier caso, la explicación que trata de dar el apelante en su escrito de apelación no consigue sino que se concluya que la acción que ejercitaba era la negatoria de servidumbre, puesto que lo que pretende es poder pasar a otra finca a través de un paso que se cerró con las obras realizadas en el año 1976, aceptadas por el arrendador en el propio contrato de arrendamiento, admitidas por el mismo hasta su fallecimiento y consentidas por los herederos durante otros catorce años más. El hecho de citar el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" entre sus alegaciones a nada conduce pues los hechos concluyen con esta acción, y la referencia nominativa de la misma no es distinta.

En consecuencia, no puede estimarse el recurso, y sí resulta procedente la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

CUARTO .- La desestimación determina la imposición de las costas, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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