Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 304/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 423/2007 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 304/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100269
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3049
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000423/2007
M
SENTENCIA NÚM.: 304/07
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000423/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000436/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ERLOGIC INTL SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO AZNAR GOMEZ, y de otra, como apelados a BRAID LOGISTICS EUROPE SARL y Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales doña MARIA JOSE SANZ GARCIA, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ERLOGIC INTL SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de abril de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gómez en la representación que ostenta de su mandante Erlogic Intl. S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Juan Pablo y la mercantil Braid Logistics Europe S.A.R.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas .
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ERLOGIC INTL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad ERLOGIC INT'L SL (en adelante ERLOGIC), formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de competencia desleal, al amparo del artículo 5 de la LCD , contra la mercantil BRAID LOGISTICS EUROPE S.A.R.L (BRAID) y contra Juan Pablo , dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por la que se desestimaba la demanda con la consiguiente absolución de los demandados.
Interpone recurso la parte actora, alegando como motivos de su apelación: 1) Incongruencia, por error, de la sentencia de la instancia, vulnerando el artículo 218 de la LEC y, por ende, el principio de contradicción y el derecho de defensa: señala a tal efecto que la actividad decisoria del Juzgador quedó vinculada con las pretensiones formuladas por la actora, y por tanto vinculada en la obligación de congruencia respecto a la causa de pedir y lo pedido, por lo que debió tenerse en cuenta que la circunstancia temporal con la que se relatan los hechos de la demanda forma parte de la causa de pedir; indica que los hechos por si mismos no son merecedores de reproche alguno pero, al producirse simultáneamente en el tiempo permiten sustentar la evidencia de que no son hechos que deban considerarse aisladamente unos de otros, sino que obedecieron a una estrategia de vaciamiento de una empresa a favor de otra, por medio de una conducta que sí merece el reproche de deslealtad que se le concede en la demanda. Alega que la sentencia introduce un elemento fáctico no aportado al pleito por la actora, cual es el que ninguno de los clientes contactase con tercera empresa en la convicción equivocada de que seguía contratando con ERLOGIC. 2) Error de hecho en la valoración de la prueba: al no recoger debidamente analizados los diferentes medios de prueba propuestos, admitidos y practicados en el juicio. Entiende que el Juzgador ha valorado el relato de hechos de la demanda aisladamente considerados, siendo que la pretensión de la actora estaba fundamentada en la circunstancia de producirse tales hechos en un nexo temporal que la sentencia desconoce. Añade que los clientes y proveedores de la demandante lo son en la actualidad de BRAID, siendo que el dato esencial es cuando se produce dicho flujo, quienes lo motivan y con que finalidad. Indica que debe ponerse en relación el cese de los clientes, la fuga de los profesionales y la ruptura de las relaciones comerciales unilateralmente impuesta por BRAID, abriéndose por ésa una oficina de comercialización de sus productos partiendo de la ventaja consistente en contar con los clientes y proveedores de la demandante y con el personal. Y 3) Subsidiariamente, y de no prosperar los motivos anteriores, vulneración del artículo 394 de la LEC en la imposición de costas de la primera instancia, por estimar que por razón de la dificultad de la prueba de la mala fe en la captación de la clientela se descubre como básico para la interpretación que de los hechos que las partes aportan al juicio es el del sentido común. Señala que no cabe sancionar con las costas la desestimación de la demanda cuando en situaciones similares se ha estimado la acción de competencia desleal, sin que pueda preciarse temeridad del escrito de demanda por lo que, concluye, entiende justificada la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho por las que no procede la imposición de costas.
La representación procesal de BRAID y del Sr. Juan Pablo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en el uso de la función revisora que le es propia -artículo 456 LEC -, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues, como indica la STS de 5 de octubre de 1998 (El Derecho 1998/25076 ), "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)".
Alega la parte recurrente vicio de incongruencia en la sentencia dictada en la instancia, con infracción del artículo 218 de la LEC , por cuanto debió tenerse en cuenta el ámbito temporal en el que se producen los hechos indicados en la demanda, sin que al caso se hubiera alegado en dicho escrito rector que alguno de los clientes contactase con tercera empresa en la convicción equivocada de que seguía contratando con ERLOGIC, tal y como afirma la sentencia apelada. Ciertamente ha de convenirse con la parte apelante que la sentencia de la instancia se refiere a la circunstancia que ha sido indicada, pero entiende la Sala que ello no se hace de forma aislada, como hecho que hubiera sido alegado por la demandante, sino como parte del razonamiento jurídico que se desarrolla en relación con una de las circunstancias en las que la demandante fundaba su reclamación, esto es, la de que la entidad demandada había parasitado (se hubiera aprovechado) el fondo de comercio de la demandante, por lo que en modo alguno cabe estimar que el Juzgador de la instancia al puntualizar una posible conducta eventualmente merecedora del calificativo de desleal del artículo 5 LCD - y que no concurre en el caso de autos- haya introducido en la sentencia un elemento fáctico nuevo. En definitiva, el razonamiento que respecto de la clientela contiene la sentencia de la instancia no cabe sino interpretarlo en los términos que, de un modo más genérico y amplio, utiliza la STS de 24 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/325612 ): "la captación de clientela mediante la inducción a la terminación regular de un contrato es una conducta concurrencialmente lícita, salvo que los medios empleados revelen confusión, engaño, denigración, comparación, imitación, aprovechamiento de fama ajena, explotación de secretos"; con arreglo a tal criterio jurisprudencial, no existiendo prueba en los autos que acredite la utilización por los demandados de alguno de aquellos medios para la captación de clientela de la demandante, no puede reputarse que su conducta en relación a tal circunstancia sea contraria a las exigencias de la buena fe (art. 5 LCD ).
TERCERO.- Viene a incidir la parte recurrente, tanto en el motivo primero como en el segundo de su recurso de apelación, en la necesidad de valorar los hechos que se relataban en la demanda no de forma aislada sino en virtud del nexo temporal que une a todos ellos -y que según la recurrente la sentencia apelada desconoce-, alegando que debía ponerse en relación el hecho incontrovertido del cese de la actividad de los clientes con ERLOGIC a partir del tercer trimestre de 2005, la fuga de los profesionales ( Juan Pablo ) en el mes de julio del mismo año y la ruptura de las relaciones comerciales unilateralmente impuestas por BRAID en el mismo mes de julio, circunstancias todas ellas que determinaban, -por puro sentido común, se decía- , que dada la proximidad en las fechas de tales acontecimientos, no se habían producido al azar, ni habían sido fruto del juego limpio empresarial a que se refería la sentencia de la instancia. No obstante tales alegaciones, y a tenor del resultado probatorio de autos, la Sala considera que el factor temporal al que reiteradamente se refiere la parte apelante no permite calificar la conducta de los demandados como objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto que la acción de competencia desleal ejercitada por la entidad ERLOGIC tenía única y exclusivamente su fundamento en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , conforme a la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencia de la buena fe".
A propósito de dicha cláusula general se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , antes citada y enormemente ilustrativa al caso de autos, indicando: "... la cláusula general del artículo 5 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como "una norma jurídica en sentido técnico", esto es, "una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil . De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto.
Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. ... Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta.
Y en ese sentido forzoso es, como hacen entre otras las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999 , partir de los principios constitucionales de libertad de empresa (artículo 38 CE ) y de derecho al trabajo (artículo 35 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, esto es, se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado". ... a continuación hay que tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo (Sentencias de 20 de marzo de 1996, 15 de abril de 1998, 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002 ) como una "exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena".
Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado". En esta apreciación es imprescindible atender al principio de protección que los derechos constitucionales antes señalados exigen, pues en cuanto hay que aceptar que estemos dentro del ámbito de vigencia y protección de los derechos de libertad de empresa y prestación de trabajo han de descartarse consideraciones de orden ético.
La libertad de empresa es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 38 CE (y en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2000 ) que está comprendido en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, y por tanto goza del nivel de protección señalado en el artículo 53.1 CE , pero tiene rango constitucional y puede ser invocado en cualquier proceso, pues todos los derechos del Capítulo II vinculan de modo inmediato a todos los poderes públicos, como consecuencia del carácter normativo, y no meramente programático, de la Constitución, y pueden desplegar efectos sin necesidad de intermediación legislativa.
La formulación del derecho invocado opera principalmente frente al legislador, ya que se trata de declarar -con efectos vinculantes para los poderes públicos- que la iniciativa económica privada es elemento esencial de una economía de mercado como la establecida en España, y por tanto que las actividades de producción e intercambio de bienes o servicios están constitucionalmente abiertas a los particulares (españoles, personas físicas o jurídicas). Se trata de lo que se ha llamado "derecho fundamental de acceso a un ámbito", que no se proyecta sobre la regulación de ese ámbito en una forma determinada, sino que se concreta en la posibilidad de acceder y permanecer en el mercado, o de iniciar y desarrollar actividades de producción y/o intercambio, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes. Es el legislador, pues, quien ha de establecer la regulación interna, con el límite o tope de que no puede ser arbitraria o desproporcionada (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981, 225/1983 , etc), razón por la cual ha considerado la jurisprudencia constitucional que las normas tendentes a la defensa de la libre competencia son plenamente compatibles con el artículo 38 CE (SSTC 8 etc.).
También en el caso del derecho al trabajo del artículo 35 CE nos encontramos con un derecho fundamental (alguna vez denominado "derecho constitucional ", STC 166/1993 , pero sin establecer diferencias de fondo) de los que antes hemos denominado "de acceso a un ámbito", lo que no predetermina cómo ha de estar regulado ese ámbito. El derecho de que se trata, reconocido también en el artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comprende la libertad de trabajar y la libertad de elegir profesión u oficio, e incluye tanto el trabajo por cuenta ajena como el trabajo autónomo, pero el legislador, a quien fundamentalmente se dirige el mandato constitucional, puede establecer determinadas condiciones, como lo ha hecho a través de la Ley de Competencia Desleal, y el tema se circunscribe a decidir si en la aplicación de la legislación ordinaria a través de la cual se ha regulado el ejercicio del derecho, se ha incidido en interpretación o en vulneración de la norma constitucional en cuanto regulación directa o en cuanto pauta o parámetro de interpretación, lo que, dado el objeto del proceso, es más aproximado.
Desde esta perspectiva, la constitución de una entidad mercantil..., la captación de clientela, ..., el hecho de haber utilizado los conocimientos adquiridos desde el puesto de Director Comercial, ... no pueden ser subsumidos en la cláusula general del artículo 5 LCD, y desde este punto de vista, sin perjuicio de lo que quepa concluir del examen de cada una de las conductas tipificadas en relación con la respectiva norma de tipificación, la aplicación del artículo 5 LCD solo podría basarse en los límites éticos generales, que se reconducen a los buenos usos y prácticas mercantiles, pero que no afectan a la estructura competitiva ni al normal funcionamiento del mercado, lo que no es suficiente para considerar que se ha producido una competencia desleal,..."
Pues bien, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta ninguno de los hechos aducidos por la parte demandante apelante, aún considerados en su conjunto y valorados en relación a un determinado espacio temporal, permiten estimar la concurrencia de un comportamiento por parte de BRAID y de Juan Pablo que pueda ser calificado como objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Ciertamente resulta de los autos que los clientes que antes lo fueran de ERLOGIC ahora lo son de BRAID, pero no menos cierto que lo anterior es que la entidad hoy apelante era mera distribuidora en España por virtud de acuerdo verbal de los productos de la entidad demandada -contenedores para transporte de líquiddos ISO TANK y FLEXI TANK- que ahora la mercantil demandada comercializa directamente, sin que al caso haya quedado acreditado que tal captación de clientela se haya producido por medios competencialmente ilícitos, debiendo tenerse en cuenta además que, como indicó el propio Sr. Juan Pablo en prueba de interrogatorio de parte -y no ha sido discutido por la actora-, los clientes no lo son en tanto formalizan un contrato, sino por partidas o lotes, esto es, para viajes concretos, lo que aún hace más volátil la clientela al quedar ésta supeditada en cada caso a la oferta de precios en el mercado, resultando de la prueba testifical del Sr. Germán (testigo de la demandante) que existen otras empresas que también ofertan productos con la misma finalidad de transporte de líquidos que los comercializados por la entidad BRAID.
No cabe afirmar, como hace la parte apelante, que se produjera una "fuga de profesionales" a la entidad demandada, pues no resulta de los autos especial cualificación profesional en el caso de la Sra. Cornelio -mera administrativa que había trabajado en la entidad demandante tan sólo durante siete meses- y en el del Sr. Ángel Jesús . Por lo que al Sr. Juan Pablo se refiere, y dadas las circunstancias que resultan del tenor de los autos, su solicitud de baja en la entidad ERLOGIC venía precedida por una situación de descontento derivada de la reestructuración que se produjo en dicha entidad -tal y como manifestó el Sr. Germán - sin que se haya acreditado la especial formación profesional que se alegaba por la actora en su escrito rector, pues aquél fue contratado inicialmente por la demandante en el año 2000 como mero administrativo, resultando su formación en el sector del transporte de líquidos de la experiencia producto de su trabajo diario, tal y como declaró el testigo indicado. De este modo, su cese o baja como trabajador de la entidad demandante no resulta más que mera manifestación de su derecho a elegir un puesto de trabajo ejercitado a virtud de la oferta que le realizó la entidad BRAID. Ni consta que se llevará información privilegiada -al margen de la capacitación profesional derivada de su propia experiencia-, ni tenía suscrito con la demandante pacto alguno de no concurrencia, por lo que la mera circunstancia de la fecha en que se materializó su elección profesional no es suficiente a los efectos de estimar su comportamiento como contrario a la buena fe en los términos a que se refiere el citado artículo 5 LCD .
Finalmente se ha de señalar que tampoco encuentra acomodo en la acción ejercitada por la demandante el hecho de que BRAID comunicase en julio de 2005 su voluntad de no seguir manteniendo relaciones comerciales con ERLOGIC. A este respecto debe tenerse en cuenta que, como la propia entidad ERLOGIC admite en su escrito rector, las relaciones comerciales que se inician entre las entidades litigantes a principios de 2004 van paralelamente acompañadas de negociaciones en orden a conseguir un contrato por el que ERLOGIC fuera agente de BRAID para España y Portugal, siendo que dicho acuerdo no se alcanza por no obtenerse el necesario consenso entre las partes con respecto a algunas de las cláusulas que debían integrarse en aquél (seguro o responsabilidad de la demandante, según la declaración del legal representante de la demandada), tal y como reflejan los correos electrónicos habidos entre las partes y que aparecen incorporados a los folios 218 y siguientes de los autos. De ello se concluye que la ruptura de las relaciones comerciales no deriva única y exclusivamente de la voluntad unilateral de BRAID, sino del resultado fallido de las negociaciones mantenidas para alcanzar un acuerdo sobre el contrato de agencia y del que, a la postre, derivó la ruptura de las relaciones comerciales que hasta entonces se habían mantenido entre las entidades, lo que no cabe considerar sino mera manifestación del principio de libertad de empresa. Es en este momento, y de ahí la coincidencia en el ámbito temporal de los hechos, cuando la entidad BRAID plantea la comercialización de sus productos de forma directa mediante el establecimiento de una oficina propia, ofreciendo un puesto de trabajo en ella al Sr. Juan Pablo , de lo que cabe concluir que el nexo temporal de los acontecimientos descritos deriva, no de una estrategia preconcebida por BRAID, sino de la falta de entendimiento en la consecución de un contrato de agencia que satisfaciera a ambos litigantes.
CUARTO.- Dada la total desestimación de la demanda, y conforme al principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, han de imponerse las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, sin que sean de apreciar dudas de hecho o de derecho que permitan su no imposición, y sin que dicho precepto regule -alegación del motivo tercero del recurso de apelación- la temeridad como causa de imposición de las costas y por cuya razón, a sensu contrario, no deban ser impuestas a la parte litigante vencida.
QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ERLOGIC INT' L SL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 436/06, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
