Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Civil Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 197/2008 de 03 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 304/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100298

Resumen:
03014370062008100298 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 304/2008 Fecha de Resolución: 03/09/2008 Nº de Recurso: 197/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 197/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 501/2005.-

S E N T E N C I A Nº 304/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de Septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 197/08 los autos de Juicio Ordinario nº 501/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Rebeca que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Guerri Vázquez y siendo apelada la parte demandada DON Blas representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Lozano Giménez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 501/05 en fecha 28 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Llobell Perles , procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Rebeca, bajo la dirección letrada de D. Vicente Guerri Vaquer, contra D. Blas, condenando a la actora a soportar las costas causadas."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 197/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de establecer esta misma Sala y es de ver en sus Sentencias de 28 de enero y 27 de octubre de 1998 y 28 de junio de 2000, entre otras , con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1988, en ellas se recoge el sentido de lo que venimos en llamar doctrina de los actos propios, o dicho de otra manera, la prohibición de ir contra los propios actos; y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad , generalmente de carácter tácito , al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cuál limita, por ello, el ejercicio de los Derechos subjetivos.

En el caso presente el Juzgador de instancia se ha basado sustancialmente en tal doctrina para llegar, en su Sentencia , a un pronunciamiento desestimatorio de los pedimentos que fueron articulados en la demanda. Sin embargo la Sala no puede compartir los citados argumentos. Por la parte demandante, Doña Rebeca, se pretende de la demandada, Don Blas , el pago de la cantidad de 61.355,02 euros, y la misma deviene reconocida por este segundo a tenor del convenio suscrito entre los mismos y fechado en 25 de mayo de 2000, que como documento queda incorporado a los autos y no es discutido en modo alguno, en el sentido, dice su cláusula quinta, que la citada demandante percibiría del demandado en concepto de pensión y desde la firma del presente documento la cantidad de 2000 marcos alemanes mensuales hasta que éste último alcance la edad de 65 años. Sin embargo la oposición del demandado Sr. Blas se basa única y exclusivamente en la mera alegación, carente de prueba, de que ambos pactaron de forma verbal el repartirse al 50% los beneficios de la mercantil Viajes Charly Denia S.L. y por tanto que la actora no cobraría aquella pensión.

Pues bien , siendo estos los elementos fácticos aportados por las partes se ha de indicar que si bien la reclamación de la actora está perfectamente acreditada con el soporte documental citado, no lo está , por el contrario, la oposición del demandado , ya que , aunque pueda deducirse de las alegaciones y de los documentos obrantes en los autos que entre las partes existieron contiendas sobre el reparto de los beneficios y sobre la administración de la mercantil, no queda probado, con la extensión y efectos que se pretenden, que la actora hubiera realizado algún acto encaminado a adverar la existencia de aquél pacto verbal que reiteradamente se niega, por lo que la demanda debió tener favorable acogida.

De tal suerte , con lo manifestado, debe ser estimado el recurso y estimarse la demanda, pero solamente en atención al suplico contenido en la misma, ya que no puede tenerse en cuenta la ampliación de la cantidad a la cifra de 89.987,26 euros que se concretaron en el acto del juicio oral por cuanto tal acto de juicio solamente es válido para la práctica de la prueba y las conclusiones sobre la misma, como dispone el artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no para introducir peticiones alternativas.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial imposición de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles en representación de Don/ña Rebeca contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 28 de noviembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS al demandado Don Blas a que pague a la anterior la cantidad de 61.355 ,02 euros que por principal se le reclaman, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y no se hace especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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