Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 299/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100293

Resumen:
03014370062009100293 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 304/2009 Fecha de Resolución: 01/10/2009 Nº de Recurso: 299/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº299-09.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda.

Procedimiento Juicio ordinario nº83-08.

Cuantia:-282.675,51?.

S E N T E N C I A Nº 304/09

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a uno de Octubre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº299-09 los autos de juicio ordinario nº83-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Moises y Doña Guillerma que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Jiménez Izquierdo y defendidos por el Letrado Señor Claros Peidró y siendo apelado la parte demandada Doña Sonia representada por su madre y representante legal Doña Eulalia representada por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por el Letrado Señor Gómez Tejedor.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio ordinario nº83-08 en fecha 5-3-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de D. Moises y Doña Guillerma , frente a Emiliano (actuando a través de su representante legal Doña Apolonia ) y frente a Sonia (actuando a través de su representante legal Doña Eulalia ).Cabe imponer las costas procesales a la parte actora-.

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº299-09.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29-9-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Interpusieron los demandantes hoy apelantes ,demanda ejercitando acción declarativa de dominio frente a los herederos de su hijo Don Jesús Luis,fallecido en fecha 3 de Abril de 2007 esto es, frente a sus nietos menores Don Emiliano y Doña Sonia, pues al haber fallecido el hijo se formaliza acta de declaración de herederos abintestato, por la representación de la menor Doña Sonia se instó la división judicial de la herencia, se discute que bienes forman parte de la masa hereditaria en concreto una vivienda sita en Elda finca registral NUM000 y una vivienda en Campello finca NUM001 así como dos plazas de aparcamiento fincas NUM002 y NUM003, alegan los actores que a pesar de la titularidad formal de su hijo, los titulares reales de las fincas son ellos , al existir un negocio fiduciario con su hijo bajo la modalidad de fiducia cum amico, para que el hijo pudiese tener financiación para la empresa que pretendia constituir Tacones Permar S.L.

Por los demandados se allanó a la demanda el menor Emiliano, oponiéndose la menor Sonia, negando la existencia de negocio fiduciario , siendo su padre el titular real de los inmuebles objeto de la litis.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que los actores no han acreditado la existencia de negocio fiduciario alguno con el hijo fallecido, siendo por tanto el hijo el propietario real de los bienes.

Impugnan los demandantes la Sentencia de instancia, al considerar que la sentencia de instancia , unicamente valora la prueba documental existente en la litis obviando la prueba testifical que se ha practicado en la litis.

La fiducia implica la atribución patrimonial, por parte del fiduciante, de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (SSTS 5 de julio de 1993 [RJ 19935794] -, 15 de octubre de 1993 [RJ 19937322] , 22 de febrero de 1995 [RJ 19951700], 2 de diciembre de 1996 [RJ 19968784], 4 de julio de 1998 [RJ 19985413] y 11 de febrero de 2005 [RJ 20051666 ]).

Existen, por ello , dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciante cuando se de el supuesto obligacional (SSTS 9 de diciembre de 1981 [RJ 19815153], 19 de junio de 1997 [RJ 19975418] , 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998612], 5 de marzo de 2001 [RJ 20013972], 16 de julio de 2001 [RJ 20015431] y 31 octubre de 2003 [RJ 20037977 ]).

En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SSTS de 5 de abril de 1993 [RJ 19932791], 7 de marzo de 1990 [RJ 19901674], 28 de octubre de 1988 [RJ 19887746 ]), con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS.T.S. de 28 de diciembre 1973, 2 de junio de 1982 [RJ 19823402], 9 de octubre de 1987 [RJ 19876769] , 30 de enero de 1991 [RJ 1991349], 30 de abril de 1992 [RJ 19924474] y 5 de julio de 1993 [RJ 19935794 ]).

La fiducia cum amico, ya reconocida en un texto de las Instituciones de Gayo, (II , 60: sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iuris, aut cum amico que tutius nostrae res apud eum sint), el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (ST.S. 16 de julio de 2001 [RJ 20015226 ]). Implica una transmisión en garantía, alternativa al Derecho de prenda , que deja en poder de un amigo nuestras cosas (S.S.T.S. 30 de abril de 1992 [RJ 19924474], 14 de julio de 1994 [RJ 19946395], 22 de junio de 1995 [RJ 19955182], 5 julio [RJ 19965576] y 2 diciembre 1996 [RJ 19968784], 24 de marzo [RJ 19972477] y 19 de junio de 1997 [RJ 19975418], 4 de julio 1998 [RJ 19985413], 15 de marzo de 2000 [RJ 20001837 ]).

El negocio fiduciario es un convenio anómalo (SSTS 7 de junio de 2002 [RJ 20024875] y 30 de marzo de 2004 [RJ 20042603 ]) que necesita la prueba de su fundamento causal (la denominada causa fiduciae) que ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados (SSTSJC de 2 de julio de 1990 [R.J. 19922578] y 29 de mayo de 2003 [RJ 20036509]).

Corresponde a la parte actora acreditar la causa fiduciae, del atento examen de los autos se concluye que esta carga probatoria ha sido asumida, produciendo los efectos previstos en el art. 217 LECiv (RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892 ).De la valoración en conjunto de la prueba documental aportada, interrogatorio de parte y testifical, queda acreditado que fueron los actores los que adquirieron los bienes objeto de esta litis, asi en las declaraciones testificales , se acredita que los actores pagaron el precio de las fincas, a pesar de que se pusieron a nombre del hijo, que en la fecha de adquisición de los mismos no tenia capacidad económica para adquirirlos, pues asi en la fecha de adquisición de las fincas en Campello, el hijo fallecido no desarrollaba actividad laboral alguna como se desprende del informe de vida laboral aportado por los actores,según interrogatorio de la legal representante del menor Emiliano, Doña Apolonia, en la época de adquisición de esos bienes el hijo, que era su marido , no tenia dinero, incluso compraron un piso para vivir ellos que adquirieron a la madre de Doña Apolonia, siendo ella la que pagó todas las cantidades , afirma Doña Apolonia que las fincas no eran de su esposo, sino de sus padres, que estos las pusieron a nombre del hijo para ayudarle en la actividad empresarial que pensaba desarrollar la mercantil Tacones Permax, mercantil que fue constituida,e inició su actividad en Mayo de 1997 según consta en los folios nº450 a 454.De la prueba testifical de Doña Yolanda , y Don Paulino, se acredita que fueron los actores los que pagaron el precio por la compraventa de los bienes sitos en Campello.Respecto de la vivienda sita en Elda la misma constituye el domicilio habitual de los actores, residiendo en ella desde su compra en 1.998, manifestando el vendedor Don Juan Antonio que fueron los actores los que le compraron la vivienda no su hijo.De la Documental aportada a pesar de figurar el hijo como titular de los préstamos hipotecarios constituidos sobre las viviendas,no consta que los pagos fuesen atendidos con ingresos de este pues desde Julio del año 2001 no consta que el hijo realizase trabajo remunerado alguno, cobrando prestación por desempleo desde el 1-6-06 hasta el 30-9-06, y desde el 1-11-06 al 2-4-07, no constando que las precepciones por desempleo se ingresasen en la cuenta en la que se cargaban los préstamos hipotecarios, siendo atendidos los pagos de las fincas , pero no por el hijo fallecido que sin trabajo remunerado , cobrando unos cuantos meses prestación por desempleo, no podia ni adquirir los bienes que figuran a su nombre, ni mantenerlos como asi se acreditado,consta la capacidad económica de los actores para la adquisición de los bienes, tanto por el trabajo desarrollado por el actor, como por las cantidades percibidas por la herencia de la madre del actor, por todo ello la demanda interpuesta debe ser estimada y revocada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Jiménez Izquierdo en representación de Don Moises y Doña Guillerma contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en fecha 5-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS LA DEMANDA PLANTEADA por el Procurador Señor Rico Pérez en representación de Don Moises y Doña Guillerma DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que Don Moises y Doña Guillerma son propietarios en pleno dominio y formal de las siguientes fincas:

-Vivienda sita en Elda, AVENIDA000 NUM004 - NUM005,estando inscrita en el Registro de la Propiedad de Elda al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM000 .

-Vivienda sita en El Campello , partida "Alcalasí", CALLE000 NUM009 - NUM004,perteneciente al EDIFICIO000 que, tiene como anejo un trastero,estando inscrita en el Registro de la Propiedad de El Campello al tomo NUM010 , libro NUM011, folio NUM012, finca NUM001 .

-Plaza de Aparcamiento NUM009 sito en El Campello, CALLE000 NUM009 , perteneciente al EDIFICIO000, estando inscrita en el Registro de la Propiedad de El Campello al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM002 .

-Plaza de Aparcamiento NUM016 sito en El Campello , CALLE000 NUM009 perteneciente al EDIFICIO000, estando inscrita en el Registro de la Propiedad de El Campello, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM017, finca NUM003 .

Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ya que realicen cuantos actos sean precisos para devolver y restituir la titularidad formal de la propiedad de las fincas antes descritas, otorgando al efecto la oportuna escritura pública de propiedad a favor de los demandantes y ello bajo apercibimiento de que en caso contrario , se otorgará a su costa en trámite de ejecución de sentencia. Se condena en costas a la demandada Doña Sonia .No se imponen las costas al demandado Don Emiliano, al haberse allanado a la demanda antes de contestarla. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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