Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 214/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00304/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 214 /2009

SENTENCIA Nº 304/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, once de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000535 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA, Rollo 0000214 /2009 , entre partes, como Apelante Dª. Delia representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como Apelado D. Salvador representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS PALACIOS MEÑACA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5-03-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la propuesta de inventario presentada por Don Salvador , frente a la propuesta por Doña Delia debo declarar y declaro que el inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1º) Vivienda descrita en la propuesta de inventario presentado por la actora.

2º. Mobiliario y ajuar doméstico descrito en la propuesta de inventario presentado por la actora, salvo el mobiliario de cocina o electrodomésticos que por valor de 1.202 euros es privativo de la ex esposa.

PASIVO:

1º) Préstamo personal nº NUM000 , del que queda pendiente de amortizar la cantidad de 896,72 a fecha de la presentación de la propuesta de inventario.

2º) Crédito a favor de Don Salvador por las cantidades por él satisfechas, desde el 18-2-99 hasta la fecha actual del préstamo señalado en el anterior apartado del pasivo, que asciende a la suma de 2.197,18, debiendo abonar Doña Delia el 50 %.

3º) Crédito a favor de Don Salvador por las cantidades satisfechas por él mismo, desde el 18-2-99 hasta la fecha de la cancelación del préstamo hipotecario de la vivienda, que asciende a la suma de 25.270,96 euros, debiendo abonar Doña Delia el 50%.

4º) Crédito a favor de Don Salvador por las cantidades satisfechas por él mismo, desde el 18-2-99, correspondientes al IBI de los ejercicios del año 2000 al 2.008, que asciende a la suma de 1.777, 71 euros, debiendo abonar Doña Delia el 50%.

5º) Crédito a favor de Don Salvador por las cantidades satisfechas por él mismo, disuelta la sociedad, correspondientes a los recibos del seguro concertado con Caser desde el año 1.999 hasta el año 2.008 de la vivienda sita en Pola de Lena, que asciende a la suma de 1.278,33 euros, debiendo abonar Doña Delia el 50%.

6º) Crédito a favor de Doña Delia sobre la sociedad de gananciales por la mitad del valor del vehículo Ford Orión matrícula E-....-EH al momento de la liquidación de la sociedad.

7º) Crédito a favor de Doña Delia sobre la sociedad de gananciales por la mitad de las derramas realizadas a la comunidad de propietarios del inmueble del activo, siendo el importe total de las derramas de 723,69 euros.

8º) Crédito a favor de Doña Delia sobre la sociedad de gananciales por la mitad de las facturas por la instalación de calefacción de gas en la vivienda, siendo el importe de las facturas de 1.624,42 euros.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Delia , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-09-09, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que establece los bienes que constituyen el inventario de los bienes y derechos que integran la sociedad legal de gananciales de los litigantes, Dª Delia y D. Salvador , es impugnada por la primera reseñada.

Son motivos de su recurso: la que denomina incongruencia por no hacer referencia a la medida de litis expensas que había solicitado; y error en la valoración de la prueba en relación con una explotación agraria, que tampoco tiene en cuenta, con un vehículo que entiende deberá valorarse en el momento de la venta, si bien actualizado al tiempo de la liquidación, con una donación admitida de 200.000 pesetas, que deberá ser de 500.000, y, por último, con un doble seguro del hogar.

SEGUNDO.- La primera afirmación del recurso no se sostiene. En primer lugar, no existe incongruencia de clase alguna en la sentencia impugnada al no referirse a las litis expensas, desde el momento en que en providencia de fecha 29 de diciembre de 2008, se rechazaba prueba acerca de ese pedimento por no ser el momento procesal oportuno para solicitarlo; dicha providencia fue recurrida en reposición (escrito de 7 de enero de 2009), y resuelto en auto de fecha 28 de enero siguiente, en el que se insistía en que las litis expensas solo están previstas en medidas provisionales, añadiéndose que una vez disuelto el matrimonio, no puede tener cabida ya el art. 1328 del Código Civil (sin duda existe un error y el referido es el 1318). Debe tener en cuenta la parte que si, como ha sostenido constantemente esta Audiencia Provincial, de acuerdo con otras muchas, en el procedimiento de separación o de divorcio ya no es posible la solicitud de litis expensas, y sí solo en las medidas provisionales de acuerdo con el art. 103. 3ª del mismo texto, con toda evidencia menores posibilidades habrá de insertarla en el ulterior de liquidación del régimen económico matrimonial, que es en el que nos encontramos.

TERCERO.- La cuestión esencial que se debate es la referida a la explotación ganadera que pretende la apelante debió ser tomada en consideración para, una vez valorada, fijar un crédito a favor de Dª Delia de la mitad de su cuantía.

El rechazo de las pruebas solicitadas en esta segunda instancia acerca de dicha explotación se apoyaba en una razón concreta: se trata de una explotación de ganado que se inició durante el año 1991, aun cuando desde el punto de vista de la Administración autonómica, se establece en enero de 1994, y que fue vendida por el Sr. Salvador el 2 de julio de 1996, no en el año 2006, como por error consta en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, a D. Carlos Antonio , quien le pagó un primer plazo de 800.000 pesetas en aquella fecha (folio 271), y otro tanto en el mes siguiente. La propia apelante admitió comentarios que entonces le hizo el apelado sobre tal circunstancia, y además con fecha 20-9-96, en cuenta abierta a su nombre y al de una de las hijas figura un traspaso de 795.000 pts proveniente de otra cuenta, lo que representa el 50% de aquel precio. Como quiera que desde un punto de vista administrativo, en octubre de 1997 tuvo lugar la cesión de los derechos al comprador, tanto una como otra fecha son anteriores a la sentencia de separación, motivo por el cual, debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- El tercer motivo se refiere a la valoración del vehículo matrícula E-....-EH , pretendiendo se fije en la fecha de la venta, y dicha valoración se actualice al momento de la liquidación, en lugar de, como hace la sentencia, fijarlo en el momento de la liquidación.

Se trata de un vehículo adquirido por el matrimonio en junio de 1987, y vendido el 24 de julio de 1998, es decir una vez cumplidos más de once años de uso y unos meses después de la sentencia de separación, fechada el 4 de febrero de 1998 por esta Audiencia Provincial . El crédito frente a la sociedad de gananciales deberá establecerse en una concreta fecha, planteándose como posibilidades de ambas partes, la de la venta por el valor a que ascendió la misma, si bien actualizada a fecha de la liquidación, o la que se establezca en esta segundo momento -la sentencia dice escuetamente: "el valor a tener en cuenta es el de la liquidación".

Pues bien, en este extremo sí tiene razón el recurso pues el valor que debe fijarse es el de venta, actualizándose el mismo a la fecha de la liquidación.

QUINTO.- Por lo que hace a la cantidad regalada por los padres de Dª Delia al matrimonio para la adquisición de mobiliario de cocina, ninguna prueba existe como no sea el propio reconocimiento de D. Salvador acerca de que había ascendido a unas 200.000 pts, muy lejanas a las 500.000 que en estos momentos pretende Dª Delia , y ese es el motivo que impide su estimación, al estar apoyado exclusivamente en una declaración frente a la contraria.

SEXTO.- Por último, sobre el seguro que pretende incluir en el inventario Dª Delia es uno contratado por ella misma con la Compañía Ocaso, que viene a unirse, en un momento determinado, al acreditado que el matrimonio tenía con CASER y estaba vinculado al préstamo hipotecario.

Está acreditado que se concierta en momento posterior a la disolución de la sociedad legal de gananciales, es decir en un momento en que ha surgido ya la denominada comunidad post-ganancial. Ahora bien, se trata de un contrato que tiene como finalidad exclusiva la garantía del correcto uso y conservación de un bien que continúa siendo común al no haberse procedido a la liquidación. Desde ese punto de vista, no cabe duda en cuanto a que ese gasto supone un estricto gasto de conservación - garantía de conservación más exactamente, puesto que el seguro existente no cubría riesgos como filtraciones-, lo que permite al comunero que realizó el pago a exigir a los otros partícipes a contribuir en el mismo, de conformidad con el art. 395 CC .

Por el contrario, la otra pretensión que se traduce en que se excluyan del inventario los pagos habidos por la existencia del seguro vinculado al crédito hipotecario, no puede aceptarse pues dicho seguro multirriesgo de la vivienda que fue la conyugal y cuyo uso fue adjudicado a Dª Delia y a su hija sigue en vigor, y las primas han sido abonadas continuadamente por D. Salvador .

SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga declaración sobre las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398 LEC .

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente:

Fallo

Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, en procedimiento verbal sobre formación de inventario de bienes y derechos que integran la sociedad de gananciales de los litigantes, D. Salvador y Dª Delia , debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar tan solo los siguientes:

PRIMERO.- En el pasivo se incluye como crédito a favor de Dª Delia , sobre la sociedad de gananciales, una cantidad equivalente a la mitad del precio de venta del vehículo Ford Orion, matrícula E-....-EH , actualizado al momento de la liquidación.

SEGUNDO.- En el pasivo se incluye un crédito a favor de Dª Delia , por las cantidades satisfechas por los recibos del seguro concertado con la entidad Orion desde que fue concertado, correspondiente a la vivienda sita en Pola de Lena, que debe abonar D. Salvador en un 50%.

TERCERO.- No ha lugar a declaración sobre costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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