Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 726/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100343

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 726/2008 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 248/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA

S E N T E N C I A nº 304/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 248/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de Dª. Felicisima , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Septiembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Josep Mª Sala como demandante, en nombre y representación de Dª. Felicisima contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE IGUALADA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Concepció Gabarró Rosell, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, completados con los que siguen.

PRIMERO.- La actora, que es propietaria de un local que forma parte de la Comunidad de propietarios demandada, interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria, celebrada el día 27 de febrero de 2008, por el cual se aprobó "el establecimiento del sistema de reparto de gastos de la comunidad de propietarios entre los titulares de los inmuebles en atención al porcentaje de participación en los elementos comunes establecidos en la escritura de división horizontal", porque, según alegó, a través del mismo se estaba cambiando el que hasta entonces había regido, según el cual todos los comuneros contribuían a los gastos comunes por partes iguales, y no se había aprobado por unanimidad, según exige el art. 553.3, nº 4 del Libro Quinto del Código Civil Catalán, al haber votado ella en contra.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por considerar que el acuerdo en cuestión es válido ya que a través del mismo no se está modificando la cuota de participación en los elementos comunes, que es para lo que se exige unanimidad en el art. 553-3.4 CCCat ., sino que los gastos se distribuyan en proporción a la cuota de participación establecida en la escritura de división horizontal, lo que no es más que plasmación de lo establecido en el art. 553.1 a), b) ,c). -Esta cita ha de entenderse hecha al art. 553-3 , que es la que concreta las funciones de la cuota, y que, por lo que se refiere a los gastos, señala en el apartado c) que "establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario"-.

La parte demandante apela la referida sentencia insistiendo en que se requería unanimidad para cambiar la forma de contribuir a los gastos comunes.

SEGUNDO.- Antes de pasar a examinar la controversia litigiosa, que como razona la sentencia de primera instancia, es puramente jurídica, conviene hacer alguna referencia a la forma en que en la Comunidad de Propietarios demandada se contribuía al levantamiento de los gastos comunes, porque ésta ha alegado que no es cierto que se hubiese acordado jamás el reparto por partes iguales, y que la mención que se realizó en tal sentido en la Junta de 28 de febrero de 1992 fue una confusión, precisamente propiciada por la parte demandante.

En efecto, en el Libro de Actas que ha sido aportado a los autos no consta Acta alguna en que se acordase modificar el sistema de reparto de gastos por coeficiente, -o de acuerdo con la cuota de participación, para emplear la terminología del CCCat.-, establecido en la escritura de propiedad horizontal, por el de contribución igualitaria de todos los comuneros.

Al sistema de contribución según coeficiente se refiere la primera Junta de la Comunidad, celebrada el día 21 de febrero de 1976 (fol. 52). En la Junta de 18 de marzo de 1988, el esposo de la demandante, Sr. Agustín , se negó a pagar "lo que le correspondía del arreglo del terrado, según su cuota de participación" (fol. 57), y transcurrido el tiempo se llega a la Junta de 13 de diciembre de 1991 (fol. 58), en que al no haber pagado dicha derrama todavía, se acordó que la cantidad que adeudaba por tal concepto, según coeficiente de participación, se repartiría a partes iguales entre todos los miembros de la Comunidad. Este es el único acuerdo en que consta la contribución a unos gastos por partes iguales, y se trata precisamente de la cantidad con que tenía que haber contribuido el local de la hoy actora, no de los gastos comunes en general. En la misma Junta sin embargo se debatió el tema de si las cuotas tenían que ser como hasta entonces, de 2.000 pesetas por vecino, o tendrían que contribuir a los gastos según la cuota resultante del coeficiente derivado de la escritura, aprobándose que tendrían que ser según el coeficiente de cada piso o local, lo que se modificó en la siguiente Junta, que es la de 28 de febrero de 1992, donde se acordó "la no modificación de las cuotas, tal como se habían propuesto con anterioridad, o sea, seguir pagando todos iguales".

Con posterioridad a dicha Junta, y hasta la que ha sido objeto de impugnación las cuotas de mantenimiento trimestral, que se han ido aumentando progresivamente, han sido iguales para todos los comuneros.

De todo lo anterior lo que se vislumbra es una confusión entre lo que son las provisiones de fondos que todos los comuneros han de satisfacer periódicamente para que la Comunidad pueda hacer frente a sus gastos, y que se pagan antes de que se produzcan estos últimos, y la forma de contribución al levantamiento de los mismos, cuyo importe acostumbra a desconocerse de antemano, por lo que pueden perfectamente establecerse provisiones de fondos iguales para todos los comuneros, sin perjuicio de que después los gastos se repartan según el coeficiente de participación, haciéndose cuando se aprueban las cuentas las correspondientes correcciones, de modo que puedan resultar créditos y deudas entre la Comunidad y los diferentes comuneros, que tendrán que saldarse.

Tampoco es inhabitual que se acuerde la contribución igualitaria a los gastos ordinarios, a satisfacer con cargo a las provisiones de fondos periódicas, (agua, luz y limpieza de la escalera, etc), manteniéndose el reparto por coeficiente para los gastos extraordinarios, que se pagan mediante derramas también extraordinarias.

En el presente caso jamás ha habido un acuerdo expreso de modificar el sistema de reparto según cuota de participación en el régimen de la propiedad horizontal pero parece que aunque tuviese el origen en una confusión, al menos desde el año 1991 los miembros de la Comunidad de Propietarios han ido contribuyendo al levantamiento de las cargas comunes por partes iguales, por lo que estamos ante una situación consolidada de la que hay que partir para resolver la cuestión planteada.

Es decir, ha de partirse de que a través del acuerdo impugnado se está modificando la forma de contribución a los gastos comunes del inmueble, que hasta ese momento era el de partes iguales.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no se comparte sin embargo la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC . exija la unanimidad para modificar la forma de contribución a los gastos comunes.

El art. 553-3. número 1 CCC señala en su apartado c) que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario, mientras que el número 4 del mismo artículo señala que "las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa". De donde resulta que para lo que se exige unanimidad, según este precepto, es para modificar la cuota, no para modificar la forma de contribución a los gastos comunes, como acertadamente razona la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a la forma de contribución a los gastos comunes, es cierto que la jurisprudencia relativa a la LPH estatal, que invoca la apelante en su recurso, ha venido pronunciándose reiteradamente por la unanimidad, pero ello es porque para la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo o en los estatutos el art. 17.1 LPH exige dicha unanimidad (SSTS 2 marzo 1989, 23 mayo 1990, 3 marzo 1994, 16 noviembre 1996 , etc). En el ordenamiento catalán, sin embargo, el art. 553-25.2 CCC establece que: "Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa".

En la Comunidad demandada el título de constitución establecía que la contribución a los gastos comunes se haría según la cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal, después se modificó al de contribución por partes iguales, y nuevamente, al de coeficiente, mediante el acuerdo que se impugna, cuya validez depende de que se cumplan las mayorías establecidas en el precepto antes señalado.

De los 25 miembros que componen la Comunidad de propietarios, la única propietaria que votó en contra del acuerdo fue la actora, siendo el coeficiente de participación de su local del 20%, por lo que se dan ambas mayorías: el de las cuatro quintas partes de los propietarios y el de las cuatro quintas partes de las cuotas, de donde resulta que el acuerdo es válido, sin que la aplicación de la normativa autonómica suponga en absoluto infringir el principio de irretroactividad que consagra el art. 2.3 CC , como de forma totalmente incoherente alega aquélla, que precisamente propugnaba la nulidad del mismo con base en un precepto del propio Libro Quinto del CCC, porque la Junta se celebró estando ya vigente.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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