Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 489/2007 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 304/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000489 /2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 304/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 644 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 489 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique , Dª Debora , Dª Manuela representados por la procuradora Dª ROSA GORIS MAYÁN, y como apelado D. Cecilio , Dª Zaira , representados por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, y también como apeladas , Dª Crescencia , Dª Maite representadas por el procurador D. , VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Jenaro , Debora , Manuela y Luis Enrique contra Cecilio , Zaira y Maite , absolviendo a los mismos de las pretensiones, respectivamente, ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE DICIEMBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se ejercitan en la demanda una acción de deslinde, una acción reivindicatoria y una acción negatoria de servidumbre de paso. La de deslinde y la reivindicatoria pretenden delimitar la finca de los actores de la finca contigua propiedad de los demandados D. Cecilio y Dª. Zaira y que estos restituyan la superficie concreta de 333 metros cuadrados en la forma que consta en el informe pericial aportado con la demanda. La acción negatoria está encaminada a declarar extinguida la servidumbre de paso por esa franja de terreno a favor de una finca de la codemandada Dª. Crescencia .
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Se debaten en esta alzada las mismas cuestiones discutidas en la primera instancia. A todas ellas dio respuesta la sentencia apelada, prolija en la exposición de los hechos, en la motivación de la prueba y en la argumentación jurídica.
El análisis de las alegaciones realizadas en el escrito de apelación, y en los de impugnación, debe comenzar, a diferencia de lo que se hizo en la sentencia apelada, por las cuestiones relativas al deslinde y la reivindicación. Por motivos lógicos. La acción negatoria de servidumbre sólo puede ser ejercitada por quien tiene la propiedad sobre la cosa que alega estar libre del gravamen que niega. Afirmar que los demandantes son propietarios exige previamente la estimación de la acción reivindicatoria que han ejercitado contra otros demandados.
SEGUNDO.- No cabe duda de la compatibilidad de las acciones de deslinde y de la reivindicatoria conforme a la STS de 16-XI-05 que relaciona otras anteriores y recoge la doctrina interpretativa del Art. 384 del C Civil establecida en el STS de 24-XII-1927 donde se dijo "el presente litigio es de deslinde de propiedades, puesto que versa sobre la fijación del lindero que debe separar las dos fincas rusticas limítrofes de los litigantes, cuya mutua propiedad está reconocida por las mismas y en el que tan sólo se pide el reconocimiento del dominio respecto al trozo del monte que el demandado posee y el actor pretende que se le adjudique en el presente deslinde".
Pero también hay que resaltar la doctrina que entiende inviable la acción de deslinde en caso de linderos determinados aunque exista controversia sobre la cabida o delimitación de las propiedades colindantes. Entre las Ss. Del T.S. se pueden citar las de número 676/1992, de 6 de julio [RJ 19926184], número 101/1997 , de 10 de febrero [RJ 1997938], y número 558/1997, de 21 de junio [RJ 19974889], que a su vez cita las de 8 julio 1953 [RJ 19532030], 9 febrero 1962 [RJ 1962 949], 2 abril 1965 [RJ 19651962], 12 junio 1968 [RJ 19683183], 27 mayo 1974 [RJ 19742106], 27 de abril de 1981 [RJ 19811664] y 20 de enero de 1983 [RJ 1983253]).
La contigüidad de los fundos y la confusión de linderos constituyen presupuestos indispensables para la práctica del deslinde. En éste caso la confusión de linderos no existe, aún en el caso, no probado, de estimar que los marcos delimitadores de las fincas han sido alterados o suprimidos. En el informe pericial emitido por D. Arcadio el 5 de octubre de 2004, del que el acompañado con la demanda es ampliación, se dice que la finca de los actores se encuentra perfectamente delimitada en todos sus vientos. En la papeleta de conciliación presentada por los demandantes el 14 de mayo de 2004, y en el consiguiente acto celebrado el 9 de junio de 2004, los demandantes exigen de los demandados el respeto de los lindes de ambas propiedades, sin mencionar que exista confusión en los linderos. En el informe pericial acompañado con la demanda se dice que los demandados han invadido 333 metros cuadrados de la finca de los actores y se dibuja un plano en el que de forma precisa se identifica cual es la superficie invadida y cuáles son los linderos de cada finca. En éste informe se basa la demanda para reivindicar esa concreta superficie con la absoluta convicción de su situación.
Frente a ello lo que los demandados oponen no es la situación de incertidumbre sobre los límites de la fincas respectivas. Simplemente niegan la existencia de una invasión y dicen que la franja de terreno reivindicada es suya por tratarse de una finca que han comprado a la codemandada Dª. Maite en contrato de compraventa documentado en escritura pública de 18 de diciembre de 2003, y que tienen inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.
De lo expuesto se sigue que el problema no es decidir cuales son los linderos de las fincas, que no ofrecen confusión para las partes. El objeto de la controversia, propio de la acción reivindicatoria y no de la de deslinde, es resolver si los demandantes son propietarios del terreno que reivindican y si ha de condenarse a los demandados a restituir la cosa reivindicada, cosa o predio cuya extensión y localización se definen con precisión. Que esto es así se infiere con claridad de un hecho irrefutable. Los demandantes reivindican 333 metros cuadrados y la finca de los demandados con la que linda tiene una superficie, según la escritura, de 320 metros cuadrados. La estimación de la pretensión de los demandantes supone decir que la finca de los demandados no existe. Lo que los demandantes pretenden en realidad no es que se fijen los lindes entre las dos fincas. Lo que piden es que se declare que toda la finca de los demandados, donde antiguamente había una servidumbre de paso, es suya
TERCERO.- Es un lugar común que para lograr que la acción reivindicatoria tenga éxito es preciso justificar la propiedad de los bienes reclamados, para lo cual hay que fundarla en un título legítimo de dominio. La jurisprudencia sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, de los que el dominio por el actor es el primero, es inveterada, en términos que quedaron fijados desde la STS de 28 de octubre de 1927 . No es necesario reiterarla.
La justificación dominical puede acreditarse por los distintos medios de prueba pero, como es natural tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión, la carga de la prueba incumbe a los actores (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También tiene que probar el actor la posesión por el demandado de una cosa, o parte de ella, de la que no es propietario.
En éste caso lo que el demandante tenía que probar es que la porción de terreno reivindicada formaba parte de su finca y no de la de los demandados. Intentó esa prueba con un punto de partida discutible y mediante una prueba pericial que no resulta convincente para el fin pretendido. Su argumentación principal se basa en que la superficie real de su finca, tras la segregación de una parcela de la finca originaria, es de 13.160 metros cuadrados y que en la realidad le faltan 333 metros cuadrados de los que se han apropiado los demandados. Estos metros viene a coincidir con lo que en la denominada finca originaria se describía como servidumbre de carro.
Hay dos cuestiones que impiden aceptar la certeza de la tesis de los demandantes. La única descripción de la que hemos denominado finca originaria consta en una escritura de 1.915 en la que se fijaba la superficie de esa finca en 15.960 metros cuadrados. En el titulo adquisitivo de los demandados su finca se describe con distintos linderos y con una superficie menor que se dice de 13.200 metros cuadrados. En la demanda se explica que del predio originario se segregó una parcela. Pero no se aporta título que documente la segregación y que permita conocer su alcance. Por otra parte tampoco justifican los actores las transmisiones entre la denominada finca originaria y la que ellos han adquirido. Tampoco el informe elaborado por el perito judicial ha permitido conocer con precisión todos los avatares de esa finca.
La doctrina recogida en la SAP A Coruña de 4 de febrero de 2005 , da una respuesta clara a este planteamiento. La fehaciencia pública del título de adquisición de la propiedad no alcanza a los datos de mero hecho, como es la superficie de la finca transmitida; y lo vendido es un cuerpo, por lo que la superficie es la que esté dentro de esos linderos, aunque no coincida con la que figura en el título. Por lo tanto la mera existencia de un defecto de cabida en la finca del demandante, sin que ni siquiera conste un exceso en la de los demandados como seguidamente veremos, no permite inferir sin más que la porción reivindicada sea propiedad del demandante.
Los demandados han exhibido su título de adquisición. Compraron a la codemandada Dª. Crescencia la finca denominada Saradal, que linda al sur con la de los demandantes y tiene una superficie de 320 metros cuadrados. La finca ya se describió de esta manera en la manifestación de herencia de la causante de la vendedora realizada en escritura pública de 1985. El perito designado judicialmente llega a la conclusión de que en algún momento entre 1.915 y 1985 la servidumbre de carro mencionada en la escritura de 1.915 se convierte en finca propiedad de Rocío , causante de la codemandada que vendió esa finca a los demandados en el año 2003. Tesis que resulta plausible si tenemos en cuenta que en la escritura de 1993, que los demandantes aportan como título de propiedad, ya no se menciona esa servidumbre de carro como linde Norte de la finca, a diferencia de lo que ocurría en la descripción de la finca originaria.
En definitiva los títulos de los demandantes no justifican su dominio sobre el terreno reivindicado, lo que de por sí es suficiente para desestimar su pretensión. Conclusión que se refuerza por la titulación esgrimida por los demandados, al margen incluso de su inscripción registral, y por las conclusiones a que llega el perito judicialmente designado. Lo que no resulta alterado por la declaración del testigo D. Javier , que se refiere a finca distinta de la comprada a Dª. Crescencia , que está situada al Sur de la que fue de D. Javier y linda al Norte con la de los demandantes.
CUARTO.- La desestimación de la reivindicatoria acarrea la de la acción negatoria de la servidumbre de paso. Los demandantes ejercitaron está última acción como propietarios, condición que finalmente no les ha sido reconocida.
QUINTO.- La cuestión no plantea dudas de hecho de especial intensidad, distintas de las que surgen en muchos litigios. Por ello resulta conforme al criterio general del vencimiento objetivo la imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro , Dª. Debora , D. Luis Enrique y Dª Manuela y se confirma la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario núm. 644/2005, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
