Sentencia Civil Nº 304/20...il de 2009

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29/04/2009

Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 62/2008 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100108

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00304/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 62/2008

AUTOS: 307/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CAUCHU, S.L.

PROCURADOR: D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

DEMANDADO/APELADO: D. Narciso

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 304

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 62/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante CAUCHU, S.L. representada por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, y como demandado-apelado D. Narciso representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausá en nombre y representación de Caucho S.L., contra D. Narciso , con imposición de las costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por CAUCHU, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que la actora, entre otras actividades, se dedica la realización de trabajos fotográficos de todo tipo, siendo requerida por el hoy demandado para la realización de una serie de fotografías de artículos de joyería con el fin de proceder a la elaboración de un catálogo de productos. Una vez cumplido el encargo que le fue encomendado, el demandado se negó a hacer pago del importe de 5.757,08 ? a que ascendía el valor del trabajo efectuado.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la falta de legitimación pasiva "ad causam", puesto que nunca había tenido relación de ningún tipo con el actor, el cual aceptó el encargo que le hizo el señor Agustín , que fue quien firmó tanto el albarán como la factura emitida por la actora y la recepción del material fotográfico, habiéndole manifestado el citado Don Agustín que con las fotografías de las joyas se confeccionaría un reportaje sin costo alguno para el hoy demandado.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Si bien bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, dado que éste pretende únicamente sustituir la objetiva y ponderada apreciación de los medios de prueba y la distribución de su carga, realizada por la juzgadora de instancia, por su lógicamente interesada visión de los hechos, de la prueba practicada y de la distribución de su carga, no obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

TERCERO.- La recurrente señala que, a su juicio, se ha valorado indebidamente la prueba practicada y además se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se le impone la carga de probar la legitimación pasiva del demandado, cuando es éste quien debería haberla acreditado, dado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.7 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil debe evaluarse, a la hora de determinar la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatorias de cada una de las partes en el litigio, señalando que la facilidad o disponibilidad de probar la falta de legitimación pasiva, no incumbe a la parte actora, sino a la parte demandada.

Cierto es que el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la doctrina de la facilidad probatoria que el Tribunal Supremo vino elaborando, señalando que ha de tenerse en cuenta, a la hora de asignar la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatoria es de cada una de las partes. Ahora bien, lo indicado en el precepto referido, supone una excepción al régimen general de distribución de la carga de la prueba recogido, básicamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que para que opere la asignación de la carga de la prueba a la parte que tuviese una mayor disponibilidad o facilidad probatorias, es preciso que se desprenda de lo actuado precisamente la existencia de dicha facilidad o disponibilidad.

La recurrente, sin embargo, considera que el simple hecho de que lo que alega la parte demandada sea a su falta de legitimación pasiva, ya determina el que ésta ha de poder acreditar con mayor facilidad tal carencia de legitimación, sin embargo no justifica el porqué pudiera dicha parte demandada tener mayor facilidad o accesibilidad a medios de prueba que le permitiesen acreditar su falta de legitimación pasiva, lo cual sería lo que determinaría la aplicación del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, en términos generales y abstractos, que son los que utiliza la recurrente para determinar la aplicación del apartado 7 del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , cabe decir que en principio corresponde al actor acreditar no sólo su legitimación, sino también la legitimación del demandado, es decir la legitimación pasiva, ya que obviamente constituye la legitimación pasiva "ad causam", es decir la condición de deudor del demandado, un hecho de los que se desprende el efecto jurídico que pretende obtener la actora, como es el pago de las cantidades debidas. Por tanto, para asignar al propio demandado la carga de probar que realmente no está legitimado pasivamente, lo cual implica en el presente supuesto que no ha contratado con el actor, sería preciso determinar que éste cuenta con medios de prueba a su inmediato alcance que le permitirían acreditar fácilmente que realmente carece de legitimación pasiva, si bien la recurrente, como se señalaba, no indica cuáles sean dichos medios de prueba.

CUARTO.- Por otro lado, pero en la línea de lo que se viene señalando en el anterior fundamento, y si bien a la recurrente correspondía determinar, como se viene señalando, en qué radica la facilidad probatoria que aduce, con lo cual la omisión de tal indicación ya sería motivo para desestimar el recurso en este aspecto, cabe señalar que a juicio de esta Sala no se desprende que la demandada pueda tener a su alcance algún medio de prueba que, de haber sido aportado, permitiese determinar que no había contratado con el actor la realización de las fotografías cuyo cobro pretende. Cabe añadir que, con respecto a la testifical Don. Agustín , cuyo testimonio podía haber arrojado luz sobre tal cuestión, no consta que la parte demandada tuviese, previamente a los hechos, relación con él o cualquier otro dato que permita inferir que pudiera conocer su domicilio al efecto de proceder a su citación efectiva a juicio.

QUINTO.- Quedando determinado, por lo indicado en los dos anteriores fundamentos de derecho, que la carga de probar la legitimación pasiva "ad causam" del demandado correspondía al actor, resulta claro, a juicio de esta Sala, que no ha quedado debidamente acreditado que fuese el hoy demandado quien encargó la realización de los trabajos fotográficos realizados por el actor, ya que el presupuesto se suscribe por Don. Agustín (folio 20, documento 2 de la demanda), y es el citado Don Agustín el que suscribe la factura, en la que se indica que recibe el material fotográfico que en la misma se describe (documento número 4 de la demanda, folio 32).

La recurrente, ante la indicación de la sentencia recurrida con respecto a que el presupuesto y la factura y la entrega del material fotográfico fueron suscritos por Don. Agustín , manifiesta que éste no ha comparecido en autos, y que lo indicado no es sino una manifestación del demandado la que sustenta que la relación contractual se estableció con este señor. Ahora bien, es obvio que si tales documentos figuran suscritos por Don. Agustín , tal y como se desprende de la simple lectura de éstos, documentos que han sido aportados por la actora y que no han sido impugnados por ésta en la Audiencia Previa (13:23,aproximadamente de la grabación de la Audiencia Previa) no habiendo manifestado ésta en su demanda que tales documentos no fuesen auténticos u otra cuestión similar, habiendo impugnado el demandado los documentos 2,4 y 5 de la demanda, si bien por tratarse de documentos confeccionados por la actora (13:23,aproximadamente de la grabación de la Audiencia Previa), no existiendo por ello motivo para dudar de que la firma que obra es la Don. Agustín , por lo cual es obvio que la conclusión que extrae la juzgadora de instancia, y que igualmente alcanza esta Sala, en modo alguno se sustenta en una manifestación de parte, sino simplemente en dar por acreditado aquello que resulta de dichos documentos. Obviamente si quien ha suscrito los documentos que normalmente acreditarían la relación que el actor aduce como base de su pretensión es persona distinta del demandado, y que no consta qué relación tenga relación con éste, si es que alguna tiene, ello lleva a concluir que no ha quedado acreditada la condición de deudor, es decir la legitimación pasiva "ad causam" del demandado.

Con respecto al hecho de que Don. Agustín no ha comparecido en la causa, cabe señalar que la carga de probar la legitimación pasiva del demandado, es decir que quien se afirma que el deudor efectivamente lo es, corresponde, tal y como se decía anteriormente en esta sentencia, al actor, con lo cual el hecho de que Don. Agustín no haya comparecido no es un hecho que avale sus pretensiones, debiendo recaer las consecuencias de la ausencia de tal medio de prueba sobre el recurrente.

SEXTO.- Considera la recurrente que el que el demandado realizase correcciones sobre las fotografías realizadas por el actor para lo que se supone es una colaboración gratuita con algún medio de comunicación, personándose en el estudio fotográfico del actor, ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar la prueba.

Tal hecho, por sí solo, carece de virtualidad probatoria suficiente como para determinar que el obligado al pago de los trabajos fotográficos es el demandado, dado que, tal y como queda señalado no existe prueba que acredite que el mismo fue quien contrató dichos trabajos, siendo por lo demás congruente con sus propias manifestaciones el hecho de que haya realizado correcciones sobre las muestras fotográficas, sin que por ello quepa deducir que éstas fueron por él encargadas, ya que éste manifestó que fue Don. Agustín el que le propuso la entrega de las joyas al objeto de realizar un reportaje fotográfico con fines publicitarios, si bien sin coste para el demandado -habiendo acompañado, por lo demás, con la contestación a la demanda diversas publicaciones en las que aparecen joyas de las diseñadas por su hermano, sin que conste que dichas publicaciones se hayan realizado previo pago de las correspondientes cantidades, es decir, que se trate de simples anuncios publicitarios bajo la apariencia de reportajes sobre moda y/o joyería-, por lo cual el hecho de que éste reconozca haber realizado las correcciones, es un hecho que, como se decía, es congruente con los motivos que aduce en su contestación a la demanda, sin que de él pueda extraerse como conclusión que el demandado encargó el reportaje fotográfico a cambio de un precio. Por lo demás, cabe añadir que no consta debidamente acreditado que el demandado tenía a su disposición copias de las fotografías, y en todo caso no consta que las haya utilizado o se haya servido de ellas obteniendo así algún tipo de beneficio.

SÉPTIMO.- Hace igualmente referencia la recurrente al hecho de que el hermano del demandado, a la sazón diseñador de las joyas objeto de las fotografías, pese a negar la existencia de relación contractual con el actor, y habiendo negado tener toda relación con Don Agustín , reconoció los correos electrónicos y que lo que se habló fue de la elaboración de un catálogo gratuito, habiendo manifestado además que fue él quien realizó las correcciones manuscritas en las fotografías.

El referido testigo manifestó que Don. Agustín contactó con él y con su hermano al objeto de que le dejasen utilizar las joyas diseñadas por el testigo para publicar en una revista (3:20, aproximadamente, de la grabación de las diligencias finales), reiterando dicha indicación posteriormente y añadiendo que es habitual que le pidan sus joyas para reportajes publicitarios gratuitos, y que incluso en alguna ocasión han llegado hasta a pagarle por la utilización de las mismas (5:20, aproximadamente, de la grabación de las diligencias finales), negando expresamente haber encargado ningún tipo de catálogo, indicando que es él quien hace sus propios catálogos, y que las fotos que aparecen en las páginas de Internet que le fueron mostradas eran suyas (7:20, aproximadamente, de la grabación de las diligencias finales). Con respecto a las correcciones, manifestó inicialmente su total sorpresa y desconocimiento sobre tal cuestión, si bien a continuación señaló que fue él quien corrigió las fotos, no su hermano, añadiendo que éste no había utilizado su correo electrónico (6:00, aproximadamente, de la grabación de las diligencias finales), con lo cual tales manifestaciones no tienen porqué referirse necesariamente a las correcciones manuscritas que le fueron exhibidas al demandado en el acto de la confesión y que obran como documento 9 de la demanda (folio 42), ya que tal documento no le fue exhibido al testigo, pudiendo referirse a otras correcciones diferentes o al hecho de que las correcciones que realizó el demandado fuesen por indicación de el testigo. En todo caso, tal y como queda indicado, el hecho de que el demandado, o su hermano, o ambos, hayan realizado correcciones sobre las fotografías no contradice la versión mantenida por el demandado y por el referido testigo, en el sentido de que se le solicitaron las joyas para realizar un reportaje publicitario, puesto que obviamente aún en tal hipótesis tanto el demandado como su hermano habían de tener interés en que las fotografías a publicar fuesen a su gusto, toda vez que el demandado las comercializa y el testigo es el artífice de las confecciona. Con respecto al correo electrónico, ha quedado acreditado que fue el testigo quien remitió el correo electrónico, ya que éste manifestó que si bien su hermano pudiera estar autorizado para usarlo si lo deseaba, sin embargo al vivir él en Alicante y su hermano en Madrid, no tenía posibilidad de utilizarlo (2:30 y 6:00, aproximadamente en ambos casos, de la grabación de las diligencias finales); ahora bien, tal hecho, es decir que el testigo se dirigiese al hoy actor enviándole fotos de las joyas, y que mantuviese con él correspondencia por correo electrónico, tampoco es un hecho que contradiga la versión mantenida por el demandado en el sentido de que se trataba de realizar fotografías de las joyas para un reportaje publicitario, ni se trata de un hecho que permita afirmar que el demandado asumió el pago de las fotografías.

OCTAVO.- Aduce la actora en su recurso que se viene a imponer al actor la confección de fotografías de forma gratuita, si bien lo que se indica en la sentencia recurrida, y lo que se corrobora con los argumentos indicados en esta resolución, es que no consta que sea el demandado quien deba asumir el coste de dichos trabajos fotográficos.

Por todo lo indicado a lo largo de esta resolución y tal y como indica la sentencia recurrida, no queda acreditada la legitimación pasiva "ad causam" del demandado, por lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CAUCHU, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2007 dictada en autos 307/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que fue demandado D. Narciso , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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