Última revisión
05/10/2010
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 18/2009 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100324
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3854
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 18-A/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (antes Juzgado Mixto nº 3)
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 114/2004
Cuantía del proceso: 60.342,94 euros.
SENTENCIA Nº 304/2010
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Mª Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a cinco de octubre de dos mil diez
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 18/2009), formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 114/04 se ha substanciado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, antes Juzgado Mixto nº 3, recurso promovido por la parte demandada D. Cornelio representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido por el Letrado Sr. Samblás Ruiz, siendo parte apelada D. Felipe representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistido por el Letrado Sr. Escobar Giner.
Es también parte en esta causa la mercantil Ridgeway Assets Corp. quien al no haber comparecido en primera instancia, fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, antes juzgado Mixto nº 3, y en el indicado Juicio Ordinario nº 114/2004 se dictó con fecha 30 de octubre de 2008 Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Engracia Abarca Nogués en nombre y representación de D. Felipe : PRIMERO: Debo declarar y declaro a D. Felipe heredero abintestato de Dª Santiaga ; SEGUNDO: Debo declarar y declaro el Derecho de D. Felipe a suceder a su hermana Dña. Santiaga en virtud del ius trasmissionis adquirido por su condición de heredero de D Felipe ; TERCERO: Debo declarar y declaro nula de pleno derecho la escritura de manifestación de herencia otorgada D. Cornelio el día 2 de junio de 2003 ante el notario de Alfaz del Pí D. Juan Carlos Alonso Navarro (declarando igualmente la nulidad de la inscripción tercera efectuada en Registro de la Propiedad de Callosa d`Ensarriá en la finca NUM000, libro NUM001, tomo NUM002, correspondiente a dicha escritura; CUARTO: Debo declarar y declaro nula de pleno Derecho la escritura de compraventa otorgada con fecha 12 de junio de 2003 y ante el Notario de Javea D. Antonio J. Jiménez Clar por los demandados D Cornelio y la mercantil Ridgeway Assets Corp respecto, (declarando igualmente la nulidad de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Callosa d`Ensarriá en el folio registral de la finca NUM000, libro NUM001 , tomo NUM002, correspondiente a dicha escritura); y todo ello con imposición a los demandados del pago de las costas procesales".
Segundo.- Por la representación procesal del demandado D. Cornelio se preparó en tiempo y forma y contra dicha sentencia, recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que la parte recurrente interesó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.
Del citado recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.
Tercero.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia, y en esta sección fue incoado Rollo bajo nº 18/2009 en el que comparecieron ambas partes , apelante y apelada.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de 2010.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano ,
Fundamentos
Primero.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de interposición de su recurso de apelación que ya se anuncia no puede ser acogido, parece oportuno recordar:
a) por una parte la doctrina jurisprudencial reiterada denominada del fallo justificado o de equivalencia de resultados, según la cual que no cabe estimar un recurso cuando haya de mantenerse subsistente el fallo o pronunciamiento de la Sentencia recurrida aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que esta resolución tuvo en cuenta ( SSTS. entre otras de fechas de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998, 29 de julio de 1999, 19 de julio de 2001, 22 de octubre de 2004 , 5 de octubre de 2005, 21 de marzo de 2006, 5 de marzo y 6 de mayo de 2008 )
y b) en segundo lugar y vistas las concretas alegaciones que la parte apelante aduce en su escrito de interposición de la apelación para justificar su petición que sea desestimada la inicial demanda y rechazados por ello los pedimentos en la misma deducidos, que la motivación o fundamentación del recurso deviene esencial para que el Tribunal de segundo grado pueda conocer los motivos de impugnación a la vez que tal motivación es la que permitirá que el apelado que pueda contra argumentar lo oportuno a su Derecho frente a las alegaciones del recurrente para ejercitar, en consecuencia, adecuadamente su Derecho de defensa en la segunda instancia con aplicación plena de los esenciales principios de contradicción efectiva e igualdad de las partes ( S.T.S. 10 de noviembre de 2004 )
Segundo.- En este caso las alegaciones , aducidas por el recurrente se centran en esencia en mantener que fue errónea la apreciación, la final conclusión, que el Juzgado "a quo" estableció en la Sentencia apelada y de la que parte a modo de premisa a los fines de aplicar el Derecho sucesorio español para determinar los llamados suceder a Dª Santiaga y adquirir por tal título su haber hereditario, en cuanto determina que, cual alegaba el actor en su demanda y como primera alternativa o primero de sus argumentos para sustentar sus pedimentos, la nacionalidad de tal causante en el momento de su fallecimiento acaecido el día 07/07/2002 era la venezolana, dado que aunque su padres fueran de nacionalidad holandesa , ella había nacido en Venezuela, en concreto en la ciudad de Caracas, el día 24 de mayo de 1954, por lo que de conformidad y amparo del Art. 22 1º de Constitución de 1953 de tal país , Venezuela, había adquirido, es claro que por "ius soli", la nacionalidad venezolana, manteniendo sin embargo el apelante que la nacionalidad de la fallecida, su esposa, la Sra. Santiaga, y en el momento de su óbito era la holandesa al igual que la de su padre D. Felipe , que le sobrevivió y Dª Sagrario que le había premuerto.
Con base a tal circunstancia el recurrente mantiene que, a los fines determinar el orden sucesorio abintestato de tal causante, su esposa, con quien había contraído matrimonio el día 17 de junio de 1998, y fallecida sin haber otorgado testamento, no había sido ni era procedente acudir , cual había decidido erróneamente el Juzgado de instancia en la Sentencia apelada y al amparo y dando cumplimiento a lo prevenido en el Art. 9 apartados 1º y 8º del Código Civil Español, a lo establecido en la legislación venezolana, en este caso la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial nº 36.511 de 6 de agosto de 1998, cuya existencia y vigencia estimaba la Sentencia apelada se hallaba acreditada con base a la documental presentada con su demanda por el actor, (en este caso certificación obrante a los folios 36 a 39 emitida por el Consulado en España de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo exigido en el Art. 12.6 del C Civil y Art. 281 de la Ley de E . Civil) y en concreto a lo establecido en el Art. 34 del referido texto legal en cuanto dispone que "Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante", sino que debió y debía tenerse en cuenta y por el contrario, y al amparo de lo previsto en el Art. 9.1 ya citado del C. Civil Español, lo establecido en el ordenamiento holandés.
Tercero.- Las alegaciones del recurrente pueden ser admitidas, pero ello no debe de implicar en este caso la modificación de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia apelada , ni la alteración de la motivación final, o "ratio decidendi" última, en base a la cual el Juzgado de instancia estimó los pedimentos de la demanda, la aplicación del Derecho español a los fines de determinar la sucesión intestada de la causante Dª Santiaga .
Y ello así debe de estimarse por cuanto si bien es cierto que con base en la documental, entre otros los documentos nº 1 (certificado de defunción) o nº 10 (certificado de residencia), que obra en esta causa , documental presentada exclusivamente por el actor, dado que el demandado no ha aportado prueba alguna a los genéricos fines que establece el Art. 217 de la Ley de E Civil , ni en su caso los concretos efectos que previenen los Arts. 12.6 del C Civil y 281 de la Ley de E. Civil, debe entenderse que existen en autos elementos de juicio bastante que permiten concluir que la causante y en la fecha de su fallecimiento ostentaba la nacionalidad holandesa por "ius sánguinis" y no por ello la venezolana cual erróneamente y al entender de esta Sala estimó el juzgado de instancia, también lo es que a la vista de tal documental (documentos entre otros 1, 10, 11 y 12 de los presentados con la demanda) y en lo necesario en los datos que aporto la testifical practicada, pruebas no desvirtuados por ningún otro medio probatorio no ofrecido y en su caso por el demandado, que la citada causante y en el momento de su fallecimiento , residía en España , y que asimismo que en España había venido residiendo de forma continuada y habitual desde 1983, esto es antes y después de haber contraído matrimonio con el demandado Sr. Cornelio, ello sin perjuicio de que pudiera haber realizado esporádicos viajes a Holanda.
En consecuencia, y a los fines que previenen los apartados 1º y 8º del Art. 9 de nuestro del Código Civil Español , para regular la sucesión de la fallecida Sra. Santiaga devenía y devendría en aplicable el ordenamiento jurídico privado holandés.
Sin embargo y cual se estima razonadamente en los dos informes jurídicos obrantes en autos, elaborados cada uno de ellos por un jurisconsulto, una la Sra. Elisabeth de nacionalidad holandesa, otro, el Sr. Hilario, español, ambos suficientemente razonados, y aportados por el actor a los efectos que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial ( SS.T.C. entre otras 10/2000, 155/2001 , 33/2002 y S.S.T.S. entre otras de fechas 11 mayo 1989, 7 septiembre 1990, 16 julio 1991, 23 octubre 1992, 31 diciembre 1994, 9 febrero 1999 ) que como es sabido ha precisado que debiendo ser tratado el Derecho extranjero como un hecho ello implica debe ser objeto de alegación y prueba , siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, "de modo que en el caso que ello no se produzca, deberá aplicarse el derecho español" ( ST.S. entre otras de fecha 4 de julio de 2006 ) debe de concluirse que cual se estableció en la sentencia apelada , en definitiva y última instancia es el Derecho español, Arts. 912 y siguientes del C Civil, en concreto los Arts. 935 , 937, y 943 siguientes y concordantes , los que devienen aplicables y operativos a fin de determinar quien debía de ser reputado y declarado heredero único de la citada causante, en el presente supuesto su padre que la sobrevivió ello sin perjuicio de los Derechos que nuestro sistema sucesorio otorga al cónyuge viudo, en este caso el Sr. Cornelio .
Y todo ello por cuanto consta documental y suficientemente acreditado que deviene aplicable el Convenio de la Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte de fecha 1 de agosto de 1989, que adquirió fuerza vinculante en Holanda al haber sido incorporado al ordenamiento jurídico de tal país por la Ley de 4 de agosto de 1996, Ley de "Derecho conflictivo de sucesión" y según se establece en su Art. 1º (folio 416 de esta causa) al establecer que "el Derecho aplicable a la sucesión hereditaria será determinado por las disposiciones del Convenio celebrado el 1 de Agosto de 1989 en la Haya sobre Derecho aplicable a la sucesión hereditaria", el cual en su Art. 3.2 (folio 352) dispone que "la sucesión se regirá igualmente por la Ley del estado en el cual el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento".
Por ello debe estimarse, y en consecuencia , que acreditado el presupuesto de hecho antes mencionado, la efectiva residencia en España de la Sra. Santiaga en el momento de su óbito y durante un periodo de tiempo superior al establecido y exigido por tal precepto, es como se indicó, el Derecho sucesorio español, Arts. 912 y siguientes del C Civil, en concreto los Arts. 935, 937, y 943 siguientes, el que deviene aplicable y operativos a fin de determinar quien debe de ser declarado heredero único de la citada causante , siendo además posible, procedente y pertinente el reenvío, en este caso el denominado reenvío de retorno, que el Derecho holandés realiza al Derecho español, a tenor de lo que previene y dispone el Art. 12.2 del C Civil, y doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado ( SSTS. entre otras de fechas 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de octubre de 2002 )
Cuarto.- Por todo lo expuesto deben de ser confirmados, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada , el primero y principal en virtud de la motivación que precede y aunque no sea del todo coincidente con la desarrollada por el Juzgado de instancia, y el resto de los pronunciamientos consecuencia y corolario del primero por no haber sido objeto de expresa, ni aun tácita impugnación habida cuenta que en escrito de recurso no se expone alegación o argumento alguno a tal fin.
Quinto.-Al no ser acogido el presente recurso procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que previene el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Cornelio contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm , antes juzgado Mixto nº 3 , confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este proceso, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública doy fe.
