Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 375/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100323
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00304/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100170
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2007
RECURRENTE : Constanza
Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ
Letrado/a : JOSE MARIA PRESTAMO CASADO
RECURRIDO/A : Montserrat
Procurador/a : MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES
S E N T E N C I A Nº 304 /10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
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Rollo de Apelación núm. 375/10
Autos núm. 215/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata
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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Julio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 215/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandada DOÑA Constanza representada en la instancia por al Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendida por el Letrado Sr. Préstamo Casado habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el Procurador Sr. Murillo Jiménez y como parte apelada, la demandante DOÑA Montserrat representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario núm. 215/07 con fecha 3 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo en nombre y representación de Dª Montserrat .
DECLARO que la parcela NUM000 , polígono NUM001 de la localidad de Bohonal de Ibor, propiedad de Dª Montserrat no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de Dª Constanza .
CONDENO a Dª Constanza a levantar pared tapando el hueco que tien abierto de 1,80 x 2,50 y que impida las vistas rectas sobre la propiedad de la actora, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar en su propiedad a Dª Montserrat .
CONDENO a Dª Constanza a levantar la pared de su propiedad con la suficiente altura o realizar las obras necesarias en el balcón de manera que se impida la obtención de vistas rectas sobre la propiedad de la actora. Dª Constanza habrá de abonar las costas del procedimiento Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 215/2.007, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por Dª. Montserrat contra Dª. Constanza , se declara que la parcela número NUM000 , del polígono NUM001 , de la localidad de Bohonal de Ibor, propiedad de la demandante, no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada, y se condena a la demandada, Dª. Constanza , a que levante pared tapando el hueco que tiene abierto de 1,80 por 2,50 metros y que impida las vistas rectas sobre la propiedad de la actora, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar en su propiedad a Dª. Montserrat , así como a que levante la pared de su propiedad con la suficiente altura o que realice las obras necesarias en el balcón de manera que se impida la obtención de vistas rectas sobre la propiedad de la actora, con imposición a la parte demandada de las costas del Proceso, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Constanza - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 581 del Código Civil , en cuanto a que lo solicitado en la Demanda y lo concedido en la Sentencia excedía del modo en que las ventanas de la demandada, en el caso de serles de aplicación el artículo 581 del Código Civil , deberían ser adecuadas a la legalidad; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 581 del Código Civil , en el sentido de que las ventanas discutidas no se encontraban en pared contigua a finca ajena, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 582 del Código Civil , en cuanto a que las ventanas gozaban de vistas oblicuas no discutidas y las vistas rectas que se obtenían desde las mismas no alcanzaban al predio vecino. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Montserrat - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 581 del Código Civil , en cuanto a que lo solicitado en la Demanda y lo concedido en la Sentencia excedía del modo en que las ventanas de la demandada, en el caso de serles de aplicación el artículo 581 del Código Civil , deberían ser adecuadas a la legalidad, motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno estimado dado que, con el máximo rigor, plantea una cuestión absolutamente nueva, no invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de efectiva y real contradicción ni de debate en la instancia, que, en consecuencia, no pudo ser analizada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían la desestimación del primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto. En efecto, frente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la Demanda, la postura que, en los órdenes procesal y sustantivo, mantuvo la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda se concretó, por un lado, en reconocer la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que gravara la finca de la actora; por otro, en allanarse a la pretensión consignada en el ordinal tercero del Suplico de la Demanda, y, finalmente, en oponerse a la petición del ordinal segundo de ese mismo Escrito Expositivo, con desestimación de esta pretensión que justificaba con la expresión literal: "al no existir vistas rectas sobre la propiedad de la demandante"; en consecuencia, no se planteó ninguna cuestión relativa al modo o a la forma en que las ventanas abiertas en la fachada de la vivienda propiedad de la demandada, contigua o colindante con la finca de la actora, deberían ser adecuadas a la legalidad si fuera de aplicación el artículo 581 del Código Civil . Indudablemente, de haberse adoptado otro pronunciamiento distinto al solicitado por la parte actora en la Demanda con motivo del acogimiento de esta concreta pretensión la Resolución Judicial podría haber incurrido en Incongruencia por alteración o modificación sustancial de la "causa paetendi".
Pero es que, además, a la acción ejercitada en la Demanda no le es de aplicación el artículo 581 del Código Civil porque las ventanas abiertas en la fachada de la vivienda de la demandada, colindante con la finca de la actora, no constituyen "huecos de tolerancia" con las características que exige el referido precepto, cuestión que ya fue puesta de manifiesto por este Tribunal, de manera expresa y explícita, en la Sentencia 429/2.005, de 10 de Noviembre, dictada en el Rollo de Apelación 419/2.005 , dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata con el número de autos 47/2.005 (Sentencia que consta incorporada a las presentes actuaciones formando parte integrante del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 4), donde decíamos, en términos taxativos -y es cita literal-, que "(...) los huecos abiertos por la actora en la pared del inmueble de su propiedad contigua a la finca propiedad de la demandada no son los huecos de tolerancia cuya apertura autoriza el artículo 581 del Código Civil , en la medida en que no están construidos en altura inmediata al techo, su dimensión es notoriamente superior a la de treinta centímetros en cuadro y, aun cuando exista un enrejado, no tiene red de alambre". Luego si, al retirarse la estructura metálica que sustentaba la chapa colocada por la entonces demandada para cerrar o tapar tales huecos (objeto del Juicio Verbal 47/2.005 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata y del Recurso de Apelación seguido ante este Tribunal con el número 419/2.005 ) si en esta situación -decimos- la configuración física de la fachada es la misma - como así es-, no cabe duda de que, al no constituir las referidas ventanas "huecos de tolerancia", tampoco es de aplicación el presente Juicio Ordinario el artículo 581 del Código Civil .
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 581 del Código Civil , en el sentido de que las ventanas discutidas no se encontraban en pared contigua a finca ajena; motivo que incurre, igualmente, en un patente error de planteamiento desde el momento en que -se insiste- a los huecos abiertos en la fachada de la vivienda propiedad de la demandada, contigua a la finca de la actora, no son huecos de tolerancia y, por tanto, no es de aplicación a los mismos el artículo 581 del Código Civil . Por otro lado, negar -o incluso discutir- que la pared en la que se encuentran abiertos los huecos controvertidos no es contigua a finca ajena (esto es, a la finca propiedad de la demandante) no supone sino desconocer -a juicio de este Tribunal- una situación física evidente. Y, para alcanzar esta conclusión, basta la mera visualización de la fotografía señalada con el número 1 del Informe Técnico Pericial presentado por la parte actora como documento número 5 de los acompañados a la Demanda, que revela la situación física de la pared (y del hueco) en relación con la finca propiedad de la demandante. La pared es contigua a la finca propiedad de la demandante porque se encuentra inmediatamente a continuación de la misma, y, en contra del criterio de la parte demandada apelante, no existe retranqueo alguno de tal pared, ni total, ni parcial. La pared (fachada) presenta una uniformidad absoluta excepto en el centro de la misma (ni siquiera a la altura del suelo) donde la parte demandada ha aperturado un hueco (que según el Informe Pericial presentado por la parte actora mide 180 centímetros de ancho por 270 centímetros de alto y se sitúa a unos 280 centímetros de altura sobre el nivel del suelo) formando en su interior un espacio con una base triangular, hueco que, efectivamente, se encuentra enrejado. En las dos paredes laterales de ese hueco, con forma de diedro, se abren las dos ventanas controvertidas (una en cada pared), mas la línea exterior de ese espacio (que sería el lado exterior del triángulo) se integra en la uniformidad de la fachada de modo que la contigüidad de la pared con la finca de la actora resulta patente y al margen de cualquier discusión.
CUARTO.- La problemática sustancial (y diríamos que prácticamente única) que ha suscitado esta litis se centra y materializa en el tercero y último de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte demandada apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 582 del Código Civil , en cuanto a que las ventanas gozaban de vistas oblicuas no discutidas y las vistas rectas que se obtenían desde las mismas no alcanzaban al predio vecino. Se trata de determinar, en definitiva, si las ventanas discutidas se adecúan o no a las prescripciones establecidas en el artículo 582 del Código Civil , precepto por cuya virtud no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, añadiéndose, en su párrafo segundo, que tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta centímetros de distancia. Pues bien, no siendo objeto de discusión entre las partes el hecho de que las ventanas abiertas en la fachada de la vivienda propiedad de la demandada, contigua a la finca propiedad de la demandante, respetan la distancia exigida respecto a las vistas oblicuas, la controversia litigiosa se limita, con exclusividad, a las vistas rectas, cuestión en la que confrontan abiertamente, tanto las posturas que han mantenido en este Juicio las partes actora y demandada, como los Informes Técnico Periciales que, respectivamente -y a instancia de las mismas partes-, se han incorporado a las presentes actuaciones.
A criterio de este Tribunal y, al margen de las consideraciones que, en términos esencialmente divergentes y contradictorios, ofrecen los dos Informes Periciales que se han presentado en este Proceso, las fotografías que ilustran ambos Dictámenes resultan lo suficientemente nítidas y expresivas (tomadas, tanto desde la finca propiedad de la demandante, como desde el interior de la vivienda propiedad de la demandada) como para poder afirmar, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que las referidas ventanas proyectan luces y vistas rectas (también oblicuas -que no son objeto de discusión en este Juicio-) a través de la finca contigua propiedad de la demandante sin encontrarse abiertas a la distancia que establece el artículo 582 del Código Civil (dos metros). Lo cierto es que la construcción del hueco prácticamente en el centro de la pared, de configuración exterior rectangular, con forma de diedro en su interior y con base triangular, ha supuesto la apertura de dos ventanas en los dos lados interiores (una en cada uno de ellos); es decir, en el presente caso, la naturaleza oblicua es susceptible de predicarse respecto de la construcción de las ventanas, pero no respecto de las vistas que, en tal situación, las referidas ventanas proyectan hacia el exterior, vistas que, al menos parcialmente -se insiste-, son rectas hacia la finca contigua. Esta consecuencia se aprecia, sin ninguna dificultad y al margen de la más mínima duda, a través del examen del conjunto de los reportajes fotográficos que constan incorporados a las actuaciones, que permiten poder comparar unas fotografías con otras (especialmente, las tomadas desde el exterior con las que lo han sido desde el interior de la vivienda) para concluir en que, efectivamente, las ventanas proyectan parcialmente vistas rectas sobre la finca contigua, incluso considerando las fotografías interiores señaladas con los números 1 y 2, incluidas en el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada (páginas 6 y 7 del referido Dictamen), conforme a las cuales, si bien la visión que se aprecia parecería llegar hasta la pared opuesta del diedro, lo cierto es que este efecto depende de la posición en la que se tome la fotografía, apareciendo como un hecho patente el que, ante la situación física de las ventanas, se posibilita, incuestionablemente, en mayor o en menor medida, las vistas rectas o directas hacia la finca contigua (aun cuando no fuera completa), sin observar la distancia de dos metros que exige el artículo 582 del Código Civil , distancia que no se respeta tal y como se justifica en el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora, que -en este extremo- no ha resultado desvirtuado ni enervado por el Informe Técnico Pericial aportado por la parte demandada, en el medida en que, en este último Dictamen, no consta medición alguna respecto a las vistas rectas, limitándose a indicar que no es necesario el retranqueo a una distancia de dos metros porque -a juicio de perito- las vistas rectas obtenidas y consideradas en dirección perpendicular desde el hueco quedaban dentro de la propiedad de Dª. Constanza ; conclusión que permite deducir -ciertamente- que, en la realidad, no existen dos metros de distancia entre la línea exterior de la ventana y la finca contigua.
Consiguientemente, el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes -al igual que los dos primeros-, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza contra la Sentencia 123/2.008, de tres de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 215/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico

