Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 634/2009 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00304/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101405
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2009
RECURRENTE : GRANITOS EL BORDILLO S.L.
Procurador/a : LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MARMOLES ALDEITURRIAGA S.L.
Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Letrado/a : COSME GONZALEZ DEL RIO
SENTENCIA Nº 304/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
D. Pedro Álvarez Sánchez de Movellán.- Magistrado suplente
En León a Veinte de Julio de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 634/2009, en el que han sido partes, GRANITOS EL BORDILLO, SL, representada por el Procurador D. Luis-María Alonso Llamazares y asistida del Letrado D. Carlos-L. Alonso Blanco, como APELANTE, y MÁRMOLES ALDEITURRIAGA, SL, representada por la Procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el letrado D. Cosme González del Río, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 71/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número UNO de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Granitos El Bordillo, S.L., representada procesalmente por el procurador Sr. Alonso Llamazares, contra Mármoles Aldeiturriaga, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala: 1) Debo condenar y condeno a Mármoles Aldeiturriaga S.L. al pago a Granitos El Bordillo S.L., de la cantidad de 22.780,40 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda. 2) sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luís-María Alonso Llamazares, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Procuradora Dª. Monserrat Arias Aguirrezabala, quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada: acoge las pretensiones de la demandante en relación con la factura presentada como documento número 1 de la demanda, y rechaza las deducidas en relación con los documentos 4 y 7 de la demanda al apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus. El rechazo referido a tales facturas se funda en el cumplimiento defectuoso por parte de la demandante; conclusión que extrae a partir de los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda (faxes supuestamente remitidos por la Unión Temporal de Empresas ANILLO OLÍMPICO) y en las anotaciones sobre defectos contenidas en algunos de los albaranes presentados con la demanda.
En el recurso de apelación se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, y considera que no se acredita el incumplimiento de la demandante, en el que se funda la sentencia para desestimar la obligación de pago de las facturas segunda y tercera de las presentadas con la demanda (folios 31 y 42): concretamente niega eficacia probatoria a las fotocopias presentadas con la demanda, afirma que las anotaciones por defectos no son relevantes -e incluso que aquellos no le son imputables- y que la demandada asumió la obligación de pago con la aceptación de unos pagarés que documentan la deuda (folios 39, 78 y 81) y así lo hizo constar en la carta fechada el día 18 de julio de 2008 en la que comunica a la demandante la remisión del pagaré pendiente por la factura 0800072 (folio 84).
SEGUNDO.- La sentencia estima la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, y con base en ella se rechaza la reclamación de pago de dos de las tres facturas por las que se reclama.
"Dice la Sentencia 15 marzo 1979 que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la Sentencia 17 abril 1976 , a la que se remite la citada declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación». Línea jurisprudencial que se mantienen en la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979)-»" (STS 8 de junio de 1996 ).
En el caso de obligaciones bilaterales, para que el incumplimiento de una obligación excluya el deber de cumplir la recíproca es preciso que aquél sea de relevancia suficiente como para frustrar la finalidad perseguida o de tan gran entidad que el resultado ofrecido resulte notoriamente insuficiente. Es decir, no basta con incumplimientos puntuales, y resulta preciso un incumplimiento global o de tal envergadura que se frustre la finalidad del negocio comprometido.
La sentencia recurrida se funda en dos fotocopias presentadas por la demandada que fueron impugnadas por la demandante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334.1 de la LEC , su valor probatorio se determinará según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. La diferencia entre el valor probatorio de los documentos privados impugnados y cuya autenticidad no pudiera demostrarse por otros medios de prueba (art. 328.1 LEC ) y el valor probatorio de las copias reprográficas impugnadas (art. 334.1 LEC ), radica en que en este último caso se deben de cotejar con el original, y sólo si no es posible se le puede atribuir valor probatorio "teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas"; en el caso de los documentos privados se alude, sin más, a la valoración según las reglas de la sana crítica, pero en el caso de las fotocopias se introduce un matiz importante por referencia a las demás pruebas, lo que va en línea con una doctrina jurisprudencial de suspicacia en relación con las copias, y que se destaca en la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2009 : "En cuanto al documento original, impugnada su autenticidad - art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pudo pedir y obtener del Organismo, en que se dice aquel se encuentra, copia fehaciente del mismo -art. 265.2 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y recordar que la fotocopia no adverada carece de valor probatorio (S.S. T.S. 20.06.97 y 9.01.00 )". A tenor de la redacción del artículo 326.1 de la LEC entendemos que sí puede tener valor probatorio, pero en conjunción con el resto de las pruebas practicadas.
Lo cierto es que los albaranes a los que se alude en la sentencia recurrida apuntan a disconformidades más o menos puntuales con la mercancía remitida, pero en modo alguno acreditan la resolución del contrato de suministro suscrito por la demandada con la UTE ANILLO OLÍMPICO, porque de la existencia de falta de conformidad con algunas entregas realizadas no se puede inferir que el contrato hubiera sido resuelto: esa disconformidad puede ofrecer un motivo para la resolución pero no acredita la resolución del contrato. De lo contrario, la fundaríamos directamente en las fotocopias, pues sólo estas la documentan (los albaranes tan sólo acreditan divergencias puntuales cuyo alcance y relevancia no consta acreditada).
Un mensaje recibido por fax sólo aparece reflejado en la copia que de él se obtiene, por lo que para su cotejo es suficiente con solicitar el original remitido a la UTE ANILLO OLIMPICO. Por otra parte, la demostración de la resolución del contrato era sumamente fácil para quien la alega: remisión del original remitido por vía fax, certificación de la UTE mencionada, declaración del representante legal de la UTE o de personal autorizado que conociera de los hechos.
La demandante acredita la entrega de la mercancía, por lo que corresponde a la demandada acreditar su falta de idoneidad (art. 217.3 LEC ), y además también le corresponde con base en el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba contemplado en el apartado 7 del artículo 217 de la LEC . Por lo tanto, no podemos considerar que las copias presentadas, impugnadas y no adveradas por medio de prueba alguna, pueden servir para fundar la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato como causa obstativa de la exigibilidad de la deuda.
Pero es que, además, comprobamos que de la factura presentada como documento nº 4 (folio 31) sólo en uno de los albaranes, de fecha 22 de febrero de 2008 (folio 36), se formula objeción a algunos bordillos que se dicen dañados, y que se repondrán al final, pero esa factura apenas si representa una cuarta parte del importe total de la factura (y tampoco se dice que todos los bordillos entregados fueran inapropiados). Y al examinar la factura presentada como documento nº 8 (folio 42), sólo se pusieron objeciones en los albaranes de fecha 3 de marzo de 2008 (folio 60), 10 de marzo de 2008 (folio 57), 7 de marzo de 2008 (folio 64), 13 de marzo de 2008 (folio 62), 17 de marzo de 2008 (folio 48), 25 de marzo de 2008 (folio 77), 3 de abril de 2008 (folio 75), y 31 de marzo de 2008 (folio 54), que no representan ni la mitad del coste global de la mercancía; sin olvidar que tampoco consta el alcance y envergadura de las objeciones, lo que no permite determinar hasta qué punto la mercancía remitida resultaba inidónea.
A todo ello añadimos que tampoco se han aportado cartas o requerimientos a la demandante para formular quejas o apercibimientos por la calidad de la mercancía suministrada, y que con bastante posterioridad a la entrega de la mercancía y a la supuesta resolución del suministro por la UTE ANILLO OLÍMPICO (según copia obrante al folio 97 tuvo lugar el 4 de abril de 2008), la demanda aceptó pagarés por el importe reclamado por la demandante, y remitió a la demandante carta fechada el día 18 de julio de 2008 (folio 84) en la que se explica por qué el pagaré de fecha 18 de julio de 2008 se reducía en 300 euros por "los 300 metros de bordillo que no valió para la obra, por los cuales nos expulsaron de la obra". Y todavía se aceptó otro pagaré bastante más tarde, el día 5 de septiembre de 2008 (folio 81).
En definitiva, no sólo no se acredita la resolución del contrato de suministro por parte de la UTE mencionada, sino que tampoco consta que un eventual incumplimiento por parte de la recurrente fuera de tal envergadura que justificara la inexigilidad del pago de la deuda. Por último, debemos tener en cuenta que una cosa son los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido la demandada por la resolución del contrato de suministro (por los que no reclama), y otra, diferente, que el material suministrado fuera tan falto de idoneidad que no hubiera tenido aplicación alguna, y sólo en este caso se justificaría la procedencia de la excepción de cumplimiento defectuoso. Y como tampoco se plantea una eventual reducción del precio, no puede el Tribunal - además sin elementos de prueba suficientes- analizar tal posibilidad.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Concurren en este caso serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas: aunque este Tribunal de apelación considera procedente la estimación de la demanda por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y valoración de la practicada, lo cierto es que se apuntan en los albaranes defectos en el material que sustentan, aunque no de manera eficiente, justificación a la oposición deducida, y si no se acoge una reducción del precio, que implicaría una estimación parcial y la consiguiente no-imposición de costas, es únicamente por la falta de consistencia de prueba concreta sobre los defectos y su cuantificación, aunque sí resulta de los autos su concurrencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por GRANITOS EL BORDILLO, SL, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada en los autos nº 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia número UNO de LEÓN, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS parcialmente para fijar en 82.754,72 euros la cantidad que ha pagar por la demandada a la demandante.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
