Última revisión
10/06/2010
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 292/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100299
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00304/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004777 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 292 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1504 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: EME MANTENIMIENTO DE SEGURIDAD, S.L.
Procurador: ALBERTO PEREZ AMBITE
Contra: COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES C/ DIRECCION000 Y Pº DIRECCION001
Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diez de junio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1504/05 AA, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EME MANTENIMIENTO DE SEGURIDAD, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada C.P. DEL P.A.R. DEL Pº DIRECCION001 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª del Angel Sanz Amaro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicia de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite en nombre y representación de Eme Mantenimiento de Seguridad S.L. contra la Comunidad de Propietarios del P.A.R. del Paseo DIRECCION001 NUM000 , absolviendo a dicha Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la Sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación el plazo de cinco días en éste Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y conforme a la Disposición 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre para la interposición de dicho recurso se deberá depositar en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 50 euros.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte demandante en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme a lo dispuesto en artículo 458 de la LEC y asentado en un haz de motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
La cuestión nuclear que suscita la temática litigiosa en esta alzada, cual ya acaeció en la primera instancia, gira en torno a la determinación de la prórroga del contrato suscrito entre las partes contendientes el día 15-4-2003, sin otra variación que la duración del mismo, el que vino prorrogándose mensualmente, como sostiene la parte apelante o, cual se mantiene en la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional el contrato de 15-4-2003 sólo se renovó por un mes, produciéndose su expiración en el mes de mayo de 2004. Ese es el auténtico punctus saliens del pleito, por más que se esgriman por la parte apelante toda una serie de alegatos en pro de su posicionamiento frente a la decisión discutida, los que tienen como asidero común la rúbrica de la incongruencia, y que produce perplejidad, ya que, con ser cierto que el vicio de incongruencia no se circunscribe exclusivamente al desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo, más o menos o cosa distinta de lo pedido, en manera alguna puede dar vivencia a dicho vicio procesal la sedicente inadecuada formulación de los hechos recogidos en el Fundamento Jurídico I de la sentencia, ya que, abstracción hecha de si se encuentran respetados escrupulosamente los términos que perfilaron el componente histórico de la demanda, ello carecería de todo relieve, ya que incluso pudo haberlos preterido el Juzgador a quo, siendo así que en el Fundamento Jurídico III de dicha sentencia se refleja la ratio essendi que sirvió de basamento a la inestimación de la demanda. Tampoco se produce incongruencia por la circunstancia de que se hubiese proferido una sentencia de signo opuesto por el mismo Juzgador a quo con la misma resultancia demostrativa, ya que, por una parte, si la sentencia fue anulada al retrotraerse todas las actuaciones el momento en que se produjo la quiebra de una garantía procesal capital, dicha sentencia no produce efecto alguno, con lo que su invocación carece de toda relevancia y, por otra, la circunstancia de haberse dictado sentencia anterior estimatoria de la acción no tiene entidad jurídica alguna, dado que fue anulada, cual queda dicho, siendo tan sólo objeto de enjundia la determinación de si la que es objeto de revisión por mor del recurso de apelación interpuesto se atempera a derecho. Aseverar, en otro orden de cosas, cual se afirma gratuitamente en el recurso, que la sentencia carece de una mínima motivación productora de indefensión y entroncar esa inexistencia de motivación con la incongruencia no resiste el menor embate dialéctico, al tratarse de dos institutos jurídicos autónomos y con contornos bien perfilados por una inveterada doctrina jurisprudencial. La sentencia está debidamente motivada, en cuanto que atiende suficientemente el mandato constitucional previsto en los artículos 24-1 y 120-3 de la CE de expresar el razonamiento jurídico en que se apoya el tratamiento dispensado en la decisión discutida a la acción entablada en las actuaciones originales, permitiendo conocer la razón que aparejó el rechazo de dicha acción de forma irrefutable y permitiendo, por ende, que se pueda impugnar la sentencia aludida. No existe errónea apreciación de la actividad demostrativa producida en los autos originales, ni contradicción del fallo en sus propios términos, ni incoherencia intrínseca en la motivación expresada en la sentencia ni distonía entre la fundamentación jurídica y su parte dispositiva. No se ha producido falta de armonía intrínseca por cuanto el Juzgador a quo no señaló que el contrato no puede tener prórrogas tácitas y que se renovó por un mes, sino que lo exteriorizado en el Fundamento Jurídico III es algo esencialmente distinto, cual es que la estipulación 3ª del contrato prevé una duración de un año no siendo prorrogable tácitamente, sin perjuicio de que se puedan celebrar otros contratos, así como que no estamos ante una prórroga tácita del contrato de 15-4-2003, el que sólo se renovó un mes, habiendo expirado el contrato renovado el 13-V-2004 (rectius: 15-V-2004), siendo ésta la fecha en que terminó definitivamente el contrato, lo que es mero trasunto reflejo de las pruebas practicadas. Efectivamente, el contrato base de arrendamiento de servicios de seguridad se ocupa de su duración en la cláusula tercera, donde se señala nítidamente que tal duración es del 1-V-2003 al 30-IV-2004 , no siendo prorrogable tácitamente, y que para que exista continuidad en el servicio se tendría que firmar nuevo contrato. Si ningún contrato se firmó, y nada se ha aducido por las partes litigantes, lo que es inconcuso, inscribiéndose en dicho sentido el relato contenido en el Hecho II de la demanda, es obvio que el contrato se extinguió por expiración del término contractual estipulado, lo que fue puesto de relieve el 23-IV-2004 a la entidad ahora apelante, donde, no obstante el tenor paladino del clausulado contractual antedicho, se especificó que dicho contrato sería renovado por un mes exclusivamente, lo que fue aceptado de adverso, dado que de otra suerte no se habría aportado dicha comunicación como documento nº 3 de la demanda. Significa lo anterior que, no obstante la fecha de expiración del contrato de 15-IV-2003, el mismo se renovó únicamente por un mes, por lo que no puede la parte apelante pretender una prórroga de dicho contrato, salvo en el extremo atinente a su duración, habida cuenta de que en el mismo se descartó la prórroga tácita, y se exigió la firma de un nuevo contrato para la continuidad en el servicio, por lo que no cabe hablar de novación ni prórroga alguna posterior, ya que el contrato pristino se terminó tras el transcurso de la renovación en mayo de 2004, lo que ha de cristalizar en el fenecimiento del recurso, en cuanto que la reclamación postulada en la demanda toma como asidero el incumplimiento de la cláusula 3ª del contrato de 15-4-2003 , siendo así que si el contrato antedicho había expirando difícilmente podría subsistir alguna de sus estipulaciones, lo que comporta, dicho está, la claudicación del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la problemática jurídica suscitada seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en representación de la entidad mercantil EME MANTENIMIENTO DE SEGURIDAD, frente a la sentencia dictad el día veintiuno de enero de dos mi diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 292/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

