Última revisión
02/06/2010
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 205/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100236
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9683
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00304/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dos de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2011/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 205/2010, en los que aparecen como parte apelante Dña. Victoria y D. Ismael , representados por la procuradora Dña. ROSA MARÍA ARROYO ROBLES, y como apelado EYELER, S.L., representada por el procurador D. JAVIER ZÁBALA FALCÓ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil EYELER S.L. contra D.ª Victoria y D. Ismael , declarando la resolución del contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio, y condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora en concepto de rentas la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y DOS EUROS, así como al pago de los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto y las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Victoria y D. Ismael , al que se opuso la parte apelada EYELER, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- El arrendador demandante, Eyeler S.L., ejercita, mediante demanda presentada el 21 de noviembre de 2008, frente a los arrendatarios, don Ismael y doña Victoria , acción de resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda, celebrado el 1 de diciembre de 2006 sobre el local descrito en la demanda, y consecuente desahucio por falta de pago de las rentas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 a razón de 400 euros más 64 euros de IVA al mes; acción a la que acumula la de reclamación de las cantidades debidas hasta noviembre de 2008 (que cuantifica en 4.640 euros en lugar de 4.176), más el importe de las rentas que vayan devengándose hasta el desalojo de la finca, más los intereses legales.
Los demandados depositan las llaves del local en el Juzgado para entrega a la actora en fecha 31 de marzo de 2009 .
En el acto de la vista del juicio verbal, celebrado el 16 de septiembre de 2009, la demandante, tras corregir un error mecanográfico en el hecho segundo, amplía la demanda a las rentas vencidas hasta esa fecha (diciembre de 2008 a septiembre de 2009 a razón de 400 euros más 64 euros de IVA mensuales), reconociendo el pago de 400 euros realizado por los demandados después de la interposición de la demanda, fijando la cantidad reclamada en 8.882 euros.
Los demandados se oponen a la cantidad reclamada.
El 16 de septiembre de 2009, los demandados, después de celebrada la vista, ingresan en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la suma de 1.000 euros y después del dictado de la sentencia otras cantidades para pago de la cantidad adeudada.
Ese mismo día, el Juzgado entrega las llaves a la arrendadora.
La sentencia dictada en la primera instancia el 21 de septiembre de 2009 declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y al desahucio por falta de pago de las rentas y condena a los demandados al pago solidario a la demandante de la cantidad de 6.032 euros (rentas desde marzo de 2008 hasta marzo de 2009 a razón de 464 euros mensuales al haber desalojado los demandados el local el 31 de marzo de 2009) e intereses de demora de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil y moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los últimos a partir de la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas que expresamente impone a los demandados.
Los demandados interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento de la anterior sentencia que les condena al pago de la cantidad de 6.032 euros alegando: 1.- No se ha tenido en cuenta el pago de 400 euros, efectuado después de la interposición de la demanda y antes de la vista a cuenta de la deuda reclamada, reconocido expresamente por la demandante, siendo la deuda a fecha 16 de septiembre de 2009, de 5.632 euros y no 6.032 euros. 2.- El día de la vista, 16 de septiembre de 2009, se consignó la suma de 1.000 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y no se ha tenido en cuenta, para reducir la deuda, en la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009. 3 .- En el contrato consta que se entregaron 800 euros en concepto de fianza, por lo que la deuda debía reducirse también en esta suma. 4.- La condena al pago de las costas es improcedente porque los demandados se allanaron a la pretensión de resolución del contrato entregando las llaves en el Juzgado el 31 de marzo de 2009 y la actora amplió la reclamación de cantidad en la vista por las rentas devengadas hasta septiembre de 2009, cuando las llaves se habían entregado en el Juzgado el 31 de marzo de 2009 y la sentencia ha condenado al pago de las rentas devengadas hasta la última fecha y no todas las reclamadas por la demandante, habiendo reconocido los demandados que debían las rentas hasta el 31 de marzo de 2009, menos los 400 euros abonados después de la interposición de la demanda.
La actora-apelada reconoce que la condena debía limitarse a 5.632 euros al haber abonado los demandados los 400 euros a que se refiere el recurso de apelación después de la interposición de la demanda y que no debían imponerse las costas a ninguna de las partes al no haberse acogido todas las pretensiones de la demanda ampliada y se opone a la reducción en sentencia de los 1.000 euros que fueron consignados el día de la vista, sin perjuicio de los efectos de la misma en fase de ejecución, por no haberse realizado antes de quedar los autos conclusos para dictar sentencia y a la extemporánea alegación de compensación de la deuda con el importe de la fianza.
SEGUNDO.- El pago de 400 euros por los demandados a la demandante en fecha posterior a la interposición de la demanda está reconocido expresamente por la arrendadora actora en la vista del juicio verbal y en la oposición al recurso de apelación, de modo que procede reducir el importe de la condena en esa suma.
TERCERO.- La consignación de 1.000 euros, realizada por los demandados mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado el mismo día de la vista, no podía ser tenida en cuenta en la sentencia porque los demandados no comunicaron al Juzgado, antes de su dictado, que habían consignado aquella cantidad para pago a la arrendadora. Por tanto, no cabe reducir el importe de la condena, si bien habrá de ser tenida en cuenta en fase de ejecución.
CUARTO.- Los demandados no hicieron valer la existencia de crédito compensable en el modo y plazo establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -notificación al actor al menos cinco días antes de la vista-, ni siquiera lo hicieron tardíamente en la misma vista, por lo que ningún pronunciamiento podía realizar el juzgador de primera instancia en la sentencia sobre la procedencia de la compensación de la deuda con el importe de la fianza, ni puede realizarlo esta Sala.
Es doctrina jurisprudencial -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 y 1 de febrero de 1994 , entre otras muchas- que, con carácter general, la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
QUINTO.- Los demandados se allanaron a la resolución del contrato y depositaron las llaves en el Juzgado para su entrega a la demandante y la reclamación de cantidad fue estimada parcialmente y así lo acepta la actora-apelada. En consecuencia, no procedía hacer expresa imposición de las costas causadas, habiendo solicitado la demandante expresamente en el escrito de oposición al recurso de apelación que no se impongan las costas a ninguna de las partes.
SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente con el fin de reducir la condena a la suma de 5.632 euros, devengándose los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria y don Ismael , representados por la Procuradora doña Rosa María Arroyo Robles, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas 2011/2008) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para reducir como reducimos la condena de los demandados a la suma de 5.632 euros, devengándose los intereses moratorios procesales desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dejar como dejamos sin efecto la condena de los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia y declarar como declaramos no haber lugar a hacer expresa imposición, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
