Última revisión
08/06/2010
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 438/2008 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00304/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7006802 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 595 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D.O.
De: Eva María , Lucio , Norberto
Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, GLORIA MESSA TEICHMAN , GLORIA MESSA TEICHMAN
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 595/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Eva María , y de otra, como apelantes-demandados D. Lucio y D. Norberto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 3 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Doña Eva María , contra Don Lucio y Don Norberto , DECLARO:
A)1.- La nulidad del acta de notoriedad consiste en a declaración de herederos abintestato de Don Sixto , realizada el 17 de setiembre de 1999, ante el Notario de Madrid Don Carlos Olona Schüller, para el número 2.112 del protocolo de Don Andrés Campaña Ortega, Notario de las Rozas, librándose para ello el oportuno mandamiento a la Notaría de Don Andrés Campaña Ortega para que tome acta de la nulidad del acta.
2.- La nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de fecha 5 de enero de 2000, otorgada ante el Notario Don Benito Martín Ortega, número 28 de su orden de protocolo, librándose el oportuno mandamiento a la Notaría de Don Benito Martín Ortega, para que tome nota de la nulidad de dicha escritura.
3.- A Doña Eva María única heredera de la fallecida Doña Reyes .
4.- A Doña Eva María única heredera del fallecido Don Sixto .
5.- La nulidad de la Disposición Segunda del testamento abierto otorgado por Don Arcadio , de fecha 4 de noviembre de 2003, (otorgado ante el notario de Madrid Don José Luis García Magán), relativa a la desheredación de Doña Eva María , (antes Camila ).
6.- La nulidad de la institución de herederos de Don Norberto y Don Lucio , en la medida que excede de los dos tercios que por legítima le corresponden a Doña Eva María en la herencia de su abuelo.
7.- El derecho de Doña Eva María , a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario de Don Arcadio por lo que respecta a dos terceras partes de la herencia, correspondiéndole tercera parte del caudal hereditario -tercio de libre disposición- a los sobrinos del causante Don Norberto y Don Lucio .
ACUERDO que se libren los oportunos mandamientos dirigidos al Notario de Madrid Don José Luis García Magán y al registro General de Actos de Última Voluntad, con objeto de que se proceda a tomar nota de la nulidad de la disposición segunda del testamento.
B).- Se condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
C).- Se decreta la cancelación de las posibles inscripciones o anotaciones registrales que se hayan practicado sobre la base de tener como título sucesorio el testamento abierto otorgado por Don Arcadio que aquí se impugna.
D).- ABSUELVO a los demandados de las demás peticiones formuladas contra ellos.
E).-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, en fecha 14 de febrero de 2008, se dicto auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA Sentencia, de 3/12/07 , en el sentido de que donde se dice en el fallo, bajo la letra A) número 3, donde dice "A Doña Eva María única heredera de la fallecida Doña Reyes " debe decir "A Doña Eva María única heredera de la fallecida Doña Angelica ".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante Dª Eva María y por los demandados D. Lucio y D. Norberto , mediante sendos escritos de los que se dio recíprocos traslados, presentándose escritos de oposición a cada recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por las partes recurrentes (la demandante doña Eva María y los demandados don Norberto y don Lucio ) y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Don Arcadio , nacido el día 9 de junio de 1927, y doña Angelica , nacida el día 2 de junio de 1924, contrajeron matrimonio el día 1 de octubre de 1970. Y, fruto de la relación por ambos mantenida, nació, el día 18 de agosto de 1962, Sixto . También tuvieron una hija llamada Aurora pero que murió siendo niña.
Doña Angelica falleció el día 4 de enero de 1978 sin haber otorgado testamento.
Don Sixto murió el día 4 de agosto de 1999 sin haber otorgado testamento.
Don Arcadio falleció el día 21 de diciembre de 2005 habiendo otorgado testamento abierto el día 4 de noviembre de 2003, en el que instituía herederos universales, y por partes iguales, a sus dos sobrinos don Lucio y don Norberto , con la siguiente disposición segunda : "Para el caso de que doña Camila fuera reconocida como hija legítima del hijo fallecido del testador don Sixto , éste la deshereda por las causas establecidas en el artículo 853 del Código Civil . Para el caso de que esta decisión fuera impugnada por doña Camila y aprobada la misma su derecho quedará reducido a su legítima estricta".
Fallecido don Sixto el 4 de agosto de 1999, en estado de soltero, le sobrevive su padre don Arcadio , quien, el día 7 de septiembre de 1999, acude ante un Notario, para que, mediante acta de notoriedad, se le declare heredero abintestato de su finada hijo, y, así se le declara, ese mismo día 17 de septiembre de 1999.
El día 5 de enero de 2000 don Arcadio otorga escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de su difunto hijo don Sixto .
Eva María es hija de doña Amelia habiendo nacido el día 10 de febrero de 1985. En el año 2002 doña Amelia deduce, en nombre y representación de su hija menor de edad, contra don Arcadio , la acción de reclamación de filiación no matrimonial paterna para que se declare que Camila es hija de don Sixto . Se dicta sentencia estimatoria en la primera instancia el día 4 de diciembre de 2002 . Apela el demandado. Se dicta sentencia desestimatoria del recurso de apelación el día 14 de octubre de 2003 . El demandado-apelante interpone recurso de casación. Y se dicta auto el día 6 de junio de 2006 declarando desierto el recurso y firme la sentencia. Pasando Camila a llamarse Eva María .
El día 16 de noviembre de 2006 doña Eva María presenta demanda contra don Lucio y don Norberto .
TERCERO.- Recurso de apelación de los demandados don Lucio y don Norberto .
I. En el trámite de oposición a este recurso de los demandados, la demandante alegó la inadmisibilidad de la apelación (apartado 5 del artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) porque, el escrito de preparación del recurso, no daba debido cumplimiento a las exigencias del aparatado 2 del artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (citar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y expresar los pronunciamientos que se impugnan).
No cabe duda que el escrito de preparación del recurso de apelación de los demandados deja mucho que desear desde un punto de vista de correcta técnica jurídica, con evidente confusión entre lo que son "pronunciamientos" (sólo lo son los recogidos en el fallo de la sentencia) con argumentaciones (las expresadas en los fundamentos de derecho). Así como descuido en su redacción, al aparecer, de manera sorpresiva, el Juzgado del Barco de Valdeorras.
Pero, en cualquier caso, debe entenderse, con un criterio amplio "pro actione", que, en ese escrito de preparación del recurso de apelación, se da cumplimiento a la exigencia legal, pues, la referencia al Juzgado de El Barco de Valdedorras, no pasa de ser un mero error material de redacción que no puede conducir a confusión alguna, porque, al principio del escrito y en letra mayúscula y en negrilla, se reseña, de forma correcta, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda. Además, entre los fundamentos de derecho también, se indica el fallo, por lo que pueden considerarse impugnados todos los pronunciamientos del fallo, con lo que se da cumplimiento a la exigencia legal, aunque luego, en el escrito de interposición del recurso de apelación, sólo se impugnan algunos y no todos.
II. En el primero de los motivos del recurso de apelación de los demandados se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este motivo de apelación tiene que rechazarse ya que esta Sala comparte, de manera plena y absoluta, la valoración que, de la prueba practicada, se hace en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la primera instancia. Sin que ello quede desvirtuado por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.
III. En el segundo y último de los motivos del recurso de apelación de los demandados se denuncia la infracción de los artículos 849, 853 y 756 del Código Civil .
Este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
Frente a un testamento en el que se priva a una legitimaria (doña Eva María ) de su derecho a la legítima por concurrir alguna de las causas de desheredación que expresamente señala la ley, después de fallecido el testador (don Arcadio ), se ejercita, mediante demanda presentada el día 16 de noviembre de 2006, la acción por desheredación injusta -la vieja "querella inofficiosi testamenti"- del artículo 851 del Código Civil -"la desheredación hecha por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejorar y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a dicha legítima"- (respecto de cuya naturaleza jurídica se ha sostenido que es una acción de nulidad, anulabilidad, rescisión o impugnabilidad), por la heredera forzosa desheredada contra los herederos del testador (don Lucio y don Norberto ).
Después de indicarse en el artículo 848 del Código Civil que: "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley", se dice en el artículo 849 que "la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde". Y la exigencia legal de expresión de la causa se cumple si en el testamento se señala alguna o varias de las causas legalmente tipificadas aunque no se precisen los hechos constitutivos de esas causas (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1963 ).
Se dice en el artículo 853 del Código Civil que: "Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes: 1ª. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2ª. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". Y, en el artículo 756 , al que se remite, se indica, que: "Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuera heredero forzoso perderá su derecho a la legítima. 3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo. 6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, suplantare, ocultare o alterare otro posterior".
En el presente caso la única causa de desheredación que podría concurrir sería la de haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Dispone el artículo 850 del Código Civil que: "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare". De tal manera que la certeza de la causa de desheredación expresada por el testador se presume a "priori" pero sólo extrajudicialmente, provisional e internamente, pues procesalmente no alcanza siquiera valor "iuris tantum", ya que cede en cuanto el desheredado no se conforma con ella. Deducida la acción de desheredación injusta, para que sea desestimada, tiene que quedar plenamente acreditada la causa de desheredación expresada en el testamento, debiendo, en caso de duda, ser estimada.
En el presente caso, hay que diferenciar y no confundir a la desheredada doña Eva María y a su madre doña Amelia , ya que el maltrato de obra o de palabra tiene que imputarse a doña Eva María sin que pueda hacerse una imputación a doña Amelia que se transmitiera a doña Eva María . Y si a alguien puede imputarse el no haberse dado a conocer la existencia de Eva María a su abuelo don Arcadio será a doña Amelia pero no a quien, por esas fechas, era una niña menor de edad. Y desde que se conocen abuelo y nieta, siendo esta aún menor de edad, no sólo no consta, en absoluto, que la nieta hubiera maltratado de obra o de palabra a su abuelo sino que los demandados en su interrogatorio lo descartan. Lo único cierto es que cuando don Arcadio cayó en la enfermedad que le condujo a su muerte doña Eva María no acudió al hospital para ver y estar con su abuelo. Pero debemos atender a las circunstancias concurrentes. Así la preexistencia de un proceso de reconocimiento de filiación no matrimonial paterna en el que el abuelo se oponía, valiéndose de los recursos legales, a que doña Eva María fuera reconocida como hija de don Sixto . Y no constando que don Arcadio o alguien de su entorno le hubiere comunicado a doña Eva María que estaba enfermo y el hospital en que se encontraba.
CUARTO.- Recurso de apelación de la demandante doña Eva María .
I. En la letra E del suplico de la demanda se interesa que "sobre la base de los pronunciamientos anteriores, ordenar que se proceda a efectuar la partición de las herencias dejadas por Dª Angelica , D. Sixto y D. Arcadio , con las correspondientes operaciones de inventarios, avalúo, determinación de haberes y adjudicaciones. Y para el caos de que las partes no se pongan de acuerdo en plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, designar en trámite de ejecución de sentencia un contador-partidor-dativo que efectúe tales operaciones, quedando los mismos a merced de la aprobación judicial, salvo consentimiento expreso de todos los herederos".
Pretensión que fue desestimada en la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se remitía, a la parte actora, al procedimiento de división y partición de herencia (artículos 782 y ss. de la L.e .c.) una vez fuera firme esta sentencia.
En el primero de los motivos del recurso de apelación se ataca este pronunciamiento judicial para que se estime su pretensión deducida en la letra E del suplico de su demanda. Invocándose como preceptos infringidos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil el apartado 2 del artículo 71 ("El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí"), el 72 ("Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir; Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos"), el apartado 1 del artículo 73 ("Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1º. Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. 2º. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. 3º. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir"), el apartado 1 del artículo 782 ("Cualquier coheredero podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador, por acuerdo entre los herederos o por resolución judicial") y apartado 5 del artículo 787 ("Si no hubiere conformidad (con las operaciones divisorias -relación de bienes del caudal, avalúo y división y adjudicación a cada uno- realizadas por el contador designado en este procedimiento), el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto por el juicio verbal; La sentencia que recaiga no tendrá eficacia de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". E igualmente se transcribe el apartado XIX de la exposición de motivos de la ley procesal, en la que se dice "que permitirán solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial" referido al procedimiento de división de la herencia.
De entrada, conviene reseñar que el procedimiento para la división de la herencia regulado en los artículos 782 a 789 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , carece de la naturaleza de jurisdicción voluntaria, caracterizada por la conversión del procedimiento en contencioso tan pronto conste la oposición de uno de los interesados (artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ). El procedimiento para la división de la herencia es contencioso. Así tras la solicitud deducida por cualquier coheredero (o legatario de parte alícuota) se convoca a una Junta a todos los coherederos en la que se nombra un contador que practique las operaciones de división del caudal (así como un perito para el avalúo de los bienes), y, una vez practicadas, se dará traslado de las mismas a las partes para que puedan formular oposición (si no se oponen o manifiestan su conformidad se dictará auto aprobándolo para que se protocolicen), y, si se oponen, se convocará al contador y a las partes a una comparecencia (si hay conformidad se ejecutará lo acordado), y, si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal, decidiéndose la controversia por sentencia. Es cierto que, en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 787 , se dice que: "La sentencia...no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valor los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". Pero habrá que determinar el alcance de esa ausencia del efecto de la cosa juzgada de la sentencia que resuelve el procedimiento de división de la herencia.
La parte apelante desenfoca la cuestión procesal controvertida, al plantearse si podría prescindirse del procedimiento de la división de la herencia deduciéndose la pretensión de la división de la herencia directamente en un juicio ordinario (dándole una contestación afirmativa). En el presente caso no se deduce esa pretensión para que en la sentencia se aprueben las operaciones divisorias de la herencia (relación de bienes que forman el caudal partible, avalúo de los comprendidos en esa relación y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes) para que luego, lo decidido en esta sentencia, se puede ejercitar en el procedimiento de ejecución. Sino que la pretensión que se deduce es que, en la sentencia, se difiera para el posterior procedimiento de ejecución de aprobación de las operaciones de división de la herencia. Lo que no es posible, ya que, en los juicios declarativos, la controversia debe ser resuelta en la sentencia que le pone fin y no en el posterior procedimiento de ejecución de esa sentencia firme. La posibilidad de que la pretensión deducida no quede, de manera total y absoluta, resuelta en la sentencia decisoria de juicio declarativo, defiriéndose, en parte, para la fase de ejecución de sentencia tiene un carácter excepcional y extraordinario no pudiendo hacerse fuera de aquellos supuestos previstos de manera taxativa en la ley procesal. Y esos requisitos aparecen recogidos en el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil con un criterio restrictivo respecto de su precedente el artículo 360 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y así se explica en el apartado IX de la exposición de motivos de la nueva ley rituaria). Entre las cuales no figura desde luego la aprobación de las operaciones de partición de la herencia.
En consecuencia la pretensión, tal y como fue deducida en la demanda, tenía que ser desestimado y así lo fue, correctamente, en la sentencia apelada.
II. En el segundo y último de los motivos del recurso de apelación de la demandante se interesa la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, para que se les impongan a los demandados.
El motivo de apelación tiene que rechazarse.
A los efectos del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil las pretensiones deducidas en la demanda o se estiman en su totalidad, en cuyo caso se aplica el apartado 1, o solo en parte, en cuyo caso el que se aplica es el 2. En el presente caso la estimación de la demanda es parcial porque se rechaza una de las pretensiones deducidas, de ahí que, en base al apartado 2 del artículo 394 , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad". En el presente caso no puede decirse que los demandados hubieran litigado con temeridad, la cual no se deduce de la comparación entre el número de pretensiones estimadas y desestimadas.
QUINTO.- Costas de la segunda instancia.
I. Las costas de la segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Eva María se imponen a doña Eva María por haber visto rechazadas todas las pretensiones deducidas en su recurso y no presentar el caso objeto del mismo serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
II. Las costas de la segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por los demandados don Lucio y don Norberto se imponen a don Lucio y don Norberto por haber visto rechazadas todas las pretensiones deducidas en su recurso y no presentar el caso objeto del mismo serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María así como el interpuesto por don Lucio y don Norberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007 (aclarada por auto de 14 de febrero de 2008 ), por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda en el juicio ordinario número 595/2006 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia las relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Eva María se imponen a doña Eva María y las relativas al recurso de apelación interpuesto por don Lucio y don Norberto se imponen a don Lucio y don Norberto
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
