Última revisión
21/06/2011
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 314/2010 de 21 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100291
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 314-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Novelda
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 204/09
Cuantía: 3.600 euros
SENTENCIA Nº 304 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 314-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 204/09, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Novelda en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª. Fermina y Dª. Piedad , D. Segismundo , Dª. Valentina y D. Jose Augusto , han intervenido en esta alzada en su calidad de apelantes, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez; siendo apelada la parte demandante, D. Alejandro y D. Benedicto , representados por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Novelda en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 17 de febrero de 2010, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Benedicto, y en consecuencia declaro: a) que el deslinde por el este de la parcela NUM000 , propiedad de los actores, con la de los demandados, único linde en litigio, debe llevarse a cabo, tal y como esta parte ha aportado en el plano 2/2 realizado por el ingeniero D. Florian y detallado en su informe , en el que ha tenido en cuenta elementos físicos tales como márgenes de bancal que coincide con la identificación de las parcelas, testimonio de las gentes del lugar, acuerdo del resto de colindantes y títulos de propiedad, y así cada una de las fincas, la de los actores y la de los demandados medirá los 2.590 metros cuadrados registrales. b) la restitución por parte de los demandados a los actores de 111 metros cuadrados propiedad de los mismos y que tras la invasión por el vallado unilateral llevado a cabo por los demandados, habían quedado dentro de su parcela, retranqueando para ello su valla dos metros en la parte sur y un metro sesenta y seis centímetros en la parte norte, entregando por tanto la posesión de la porción descrita libre, pacífica y vacua al actor. c) la existencia de una servidumbre de paso a favor de los actores por el viento sur de la finca de los demandados , condenando a los mismos al restablecimiento de la entrada inicial de acceso por el camino de Elche, a la finca de los actores, entrada de dimensiones tales que permita el acceso rodado tal y como consta en los planos ya existía , y que con el vallado unilateral de la finca de los demandados había quedado suprimido permitiendo tanto la entrada como el acceso rodado a los actores por la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- Insiste la parte demandada en el error de identificación de las fincas propiedad de los demandantes y en la falta de prueba sobre la concreta superficie de la finca NUM000, lo que, se aduce, no permite descartar que los metros que se reivindican se encuentren en la otra finca registral de los propios actores que no linda con la de los apelantes.
Considera, asimismo, que no se daba la situación de confusión que hacía viable la acción de deslinde y que, en todo caso, no ha sido acertadamente valorado el informe pericial que aportó en su día ni atendidas sus conclusiones en el sentido de que la finca NUM001 con el transcurso del tiempo ha ido perdiendo superficie por el viento oeste, existiendo elementos naturales para determinar los límites de la finca propiedad de los demandados.
Estima , por ello, que no debió prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes con relación a la franja de superficie de 111 metros cuadrados poseída por los demandados y respecto de la cual, se argumenta, habría de operar, en todo caso, a favor de los mismos , el instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria entre presentes y en virtud de la hilera de vides que plantaron hace más de diez años, cuestión sobre la que, se aduce, no hay pronunciamiento alguno en la Resolución apelada.
Alega , por último, que no se dan los requisitos para que se entienda constituida la servidumbre por destino del padre de familia, considerando que es requisito para que pueda constituirse la situación de enclavamiento de un predio entre otros, la que no se da en las fincas litigiosas, discrepando de la valoración que ha merecido la prueba practicada en el proceso con relación a la vía que venían utilizando los actores para acceder a las de su propiedad y a los signos visibles del discutido paso y estimando que la petición de los actores de la declaración de dicho gravamen a su favor, y no en beneficio de sus predios contradice el tenor del artículo 530 del Código Civil .
Segundo .- El recurso no puede ser acogido. Ninguno de las alegaciones que lo sustentan permiten disentir de la correcta interpretación que la Juzgadora "a quo" ha realizado de las pruebas practicadas, ni de los razonamientos con los que expresa las conclusiones que le han permitido tener por acreditada la concurrencia de todos los requisitos de viabilidad de las acciones reales ejercitadas en la demanda, cuya extensa y completa fundamentación, y a fin de desestimar la apelación , debe tenerse aquí por incorporada, en aras a la economía procesal y toda vez que la obligación que el artículo 120.3 de la C.E. en conexión con el artículo 24 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995 , 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 , entre muchas) como de la Sala 1 ° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten , en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras a la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( S.S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 pues una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita incluso a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( SS.T.S. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).
Lo expuesto deviene de plena aplicación al supuesto que se revisa y dado que la parte demandada con sus alegaciones, en esencia, se limita a reiterar la tesis de oposición que expuso en su escrito de contestación a la demanda y a discrepar, por ello, de las conclusiones probatorias que sustentan la sentencia apelada, sin poner de manifiesto cuál es el error o el criterio ilógico o arbitrario en el proceso de inferencia seguido por la Juez "a quo" y el que cabe , por ello, ratificar: primero, insistiendo y abundando en el hecho de que la postura defensiva de la parte demandada no toma en consideración los antecedentes históricos y registrales de conformación de las fincas de ambas partes litigantes , como integrantes por mitades e idénticas partes iguales de la finca NUM001 y que impiden ignorar el inequívoco dato que sobre su exacta y coincidente superficie con el que , en su día, su causahabiente quiso otorgar el título de segregación y adjudicación hereditaria de la mitad de dicha finca, para conformar la NUM002, hoy propiedad de los demandados, como el del posterior reparto hereditario también por queridas, y expresamente consignadas , exactas partes iguales, de la mitad restante de aquella finca matriz y con cuya división quedaron constituidas las actuales fincas registrales NUM001 y NUM000 , de las que ahora son titulares los demandantes y cuya precisa ubicación sobre el terreno, por lo demás, no admite confusión y al quedar suficientemente acreditada con los planos y fotografías acompañadas al propio informe pericial de la parte recurrente; segundo, significando que es doctrina jurisprudencial reiterada y recogida, entre otras, en la ST.S. 25 junio de 2007, que cita la de 14 de octubre de 2002 y de 21 de junio de 1977 la que sostiene que si la delimitación física pretendida por uno de los propietarios no es aceptada por el colindante ni consta en documento público ni privado alguno, ni tampoco ha sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido "a priori" , como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde y junto a ello , que tampoco se explica en el recurso la razón de discrepancia con los parámetros utilizados por el perito de la actora y acogidos en la resolución apelada para practicar el deslinde de las fincas NUM000 y NUM002, cuando los mismos se ajustan a lo preceptuado por los artículos 384 y siguientes del Código Civil y al hecho que resulta también del peritaje de la demandada de la desigual superficie de las parcelas objeto del litigio y cuando los elementos naturales que tratan de hacerse prevalecer sobre lo que resulta de los títulos y de la pacífica delimitación de la parcela de los actores por los vientos norte, sur y oeste, se ha acreditado con las propias fotografías unidas al informe pericial aportado con la contestación a la demanda y en su valoración conjunta con el interrogatorio del demandado D. Segismundo , se han ido formando a base de roturar el terreno y ampliar el bancal que los demandados destinan al cultivo de la vid, siendo así que, además, la propia actuación de éstos y al no ajustarse en su unilateral vallado al límite del pequeño desmonte que se pretende como linde de las fincas sino al haberse retranqueado la valla al menos medio metro de la línea de dicho desnivel , como, en fin , la declaración de dicho demandado en juicio en el sentido de que la última hilera de vides fue plantada , no para sí ni en beneficio de su predio, sino a favor de los colindantes, primos y causahabientes de los demandantes, comporta un reconocimiento de que la propiedad del terreno cultivado que reflejan las fotografías del año 2007 , dando mayor extensión al bancal que la que tenía según la fotografía tomada en el año 1995, no corresponde enteramente a la finca NUM002, sino que, según lo manifestado por el propio Sr. Segismundo, está integrado en parte con terreno que correspondiendo a la finca NUM000 fue plantada a favor de ésta; tercero, puntualizando que por ello mismo, la posesión que mediante el cultivo de terreno que los demandados sabían correspondía a los transmitentes de los actores nunca puede operar como título de adquisición por aquellos de la superficie de dicho terreno que exceda de la idéntica extensión que deben tener en su conjunto las actuales fincas NUM001 y NUM000 y ello, porque , dicha actuación posesoria nunca habría tenido lugar en concepto de dueño (artículos 1.941 y 447 del Código Civil ) , como requieren tanto la usucapión ordinaria como extraordinaria ( STS 5 de febrero de 2010 que cita las de 17 de mayo de 2002 y de 30 de diciembre de 1994 ), amén de no haber sido aportada prueba sólida alguna que cerciore del tiempo en que se ha venido cultivando y poseyendo dicha superficie "extra", lo que también impide tener por concurrentes los requisitos temporales que respectivamente exigen los artículos 1.957 y 1959 del citado Código ; y cuarto, advirtiendo que la situación de enclavamiento entre predios de la finca dominante solo se exige para la creación de la servidumbre necesaria que regulan los artículos 564 y siguientes, pero no es presupuesto de constitución de la llamada servidumbre "por destino del padre de familia" sobre la que se alegaba en la demanda y que en la Resolución apelda se ha tenido por creada, no a favor propiamente de los actores sino de la parcela de la que son titulares y ello en correcta interpretación que de su suplico y de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda , correspondía al Juzgador "a quo", cuya valoración probatoria no ha sido, en fin, desvirtuada en lo que atañe a los signos evidentes de uso de dicho paso y de los que dejaban suficiente acreditación la prueba de interrogatorios y la documental fotográfica practicada en el proceso en cuanto al paso que ha quedado dibujado en el terreno y como la única zona sin cultivar existente en el predio de los demandados y que ha servido de acceso a la parcela propiedad de los actores.
Tercero .- Por lo expuesto, y como se anunciaba, debe ser desestimado el presente recurso y confirmado el fallo de la Sentencia apelada, lo que comporta que las costas de esta segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Novelda en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

