Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 623/2010 de 06 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 623/2010- E
Juicio verbal Nº 462/2010
Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 304/11
Ilmo/a. Sr./a.
ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE, S.L. contra MAPFRE AUTOMÓVILES ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE AUTOMÓVILES contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de julio de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por parte de la entidad Linea Coche, S.L. contra la entidad Mapfre Automoviles, debo condenar a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 1.369,38 euros, más los intereses desde la reclamación judicial, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE AUTOMÓVILES mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 2 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por LINEA COCHE, S.L. frente a MAPFRE AUTOMÓVILES en reclamación de 1.368,38 euros suma a la que condenó a pagar a la demandada que es el coste del vehículo de alquiler que proporcionó al perjudicado D. Carlos Daniel al haber sufrido un accidente de circulación, perjudicado que cedió el crédito a la actora, se alza la recurrente interesando la revocación por entender: 1) falta de legitimación activa; 2) inexistencia cesión de credito; 3) Del accidente y de la necesidad; 4) subsidiariamente, pluspetición.
SEGUNDO.- Como ya dijimos en otras ocasiones ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de la actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro.
No existe gratuidad sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que sin embargo, quedaría liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC .).
Y así se han pronunciado en idéntico sentido otras Secciones de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª en Sentencia de 17-05-2010, Sección 11ª en Sentencia de 2-07-2008 , entre otras.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las actuaciones el acuerdo de cesión del crédito en favor de la actora (folio 225) así como el contrato del alquiler del vehículo por parte del perjudicado en el accidente de tráfico acaecido en fecha 02-12.2007 con LINEA COCHE, S.L., contrato suscrito en fecha 27-06-2007 (folios 23 y 24) no podemos en modo alguno entender, concurra ni una simulación de contrato ni tampoco confabulación alguna con el taller reparador. Máxime cuando no se ha desplegado prueba ninguna para aseverar tales extremos.
Por todo ello, debe entenderse plenamente legitimada por razón del contrato de alquiler y luego la cesión de los derechos y acciones ofrecida por el perjudicado en favor de la cesionaria a LINEA COCHE, S.L.
Se desestima el primero y segundo de los motivos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la realidad del accidente, la parte recurrente no ha propuesto prueba alguna en orden a desvirtuar la fotocopia del parte amistoso de contrario. Documento del que resulta que el vehículo del perjudicado se hallaba estacionado y fue impactado por el vehículo asegurado en Mapfre. No bastaba con negar la mecanica, sino que era previo acreditar otra versión, lo que no ha ocurrido.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la necesidad del vehículo de sustitución se acreditó mediante la declaración firmada por el perjudicado la necesidad de disponer del vehículo para desplazarse a su centro de trabajo (folio 31). La necesidad de utilización de un vehículo mientras permanece en el taller de reparación el siniestrado resulta no sólo por constituir aquél, en su caso, una herramienta de trabajo sino también en todo aquello en que el vehículo se utiliza como un medio de transporte para el desarrollo de las actividades personales y particulares del perjudicado, lo que lleva a presumir que su privación genera verdaderos perjuicios e incomodidades que exceden de lo meramente caprichoso; debiendo imponerse a la parte que lo niega la demostración de que el uso alternativo no causa ninguna incomodidad o perjuicio al perjudicado; prueba que no consta practicada en las actuaciones al no interesar la recurrente prueba ninguna.
QUINTO.- En cuanto al tiempo en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller desde el 18-06 hasta el 03-07 de 2008. Así se acreditó por el certificado expedido por el Taller de Reparación (al folio 34). No acompaña la demandada ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por excesivo el tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado. Debiendose destacar que resusltó afectada la chapa del vehículo, debiendose proceder a su pintado (vid. fol. 30).
En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandada a quien le corresponde acreditar que el tiempo de estancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 2-3-2010 : "se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller (concesionario oficial de la marca) presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller". Además, habría que tener en cuenta los días festivos de aquéllas fechas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el que se reclama es adecuado, ya que de lo contrario habría que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.
Además la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo del taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller.
SEXTO.- En cuanto a la pluspetición referida al tiempo en que en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller desde el 18-06 hasta el 23-07-2008. Así se acreditó por el certificado expedido por Taller de Reparación esto es permaneció durante quince dias (folio 34). No acompaña la demandada ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por excesivo el tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado. Debiendose destacar que resultaron afectadas las piezas que se desglosan en el informe pericial del folio 30, así la "aleta derecha", "puerta atras", "costado trasero derecho", entre otros.
En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandada a quien le corresponde acreditar que el tiempo de estancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 2-3-2010 : "se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller (concesionario oficial de la marca) presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller". Además, habría que tener en cuenta los días festivos de aquéllas fechas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el que se reclama es adecuado, ya que de lo contrario habría que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.
Además la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo del taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller. En cuanto al pago del IVA, generado el impuesto resulta procedente su abono.
En cuanto al precio del alquiler se no justifica por la recurrente fuese desmesurado o .anormal en atención al número de dias en que se utilizó por el perjudicado al no acompañar Mapfre prueba alguna sobre dicho extremo.
En cuanto a las otras partidas facturadas se estiman adecuadas en atención a la naturaleza de las mismas e indemnidad del perjudicado.
SEPTIMO .- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación imponiendo las costas de la alzada a la recurrente -art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación MAPFRE AUTOMOVILES, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona , en los autos de lo que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR íntegramente la misma. Se hace expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a seis de junio de dos mil once, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

