Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 380/2010 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00304/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100842
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2010
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2008
Apelante: MARTINYCRAIG SL.
Procurador: SRª PRIETO FDEZ.
Abogado:
Apelado: Cristina Procurador: SR. CALVO LISTE.
Abogado:
S E N T E N C I A Nº. 304/2011
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
D. Ricardo Rodríguez López. Magistrado
Dña. ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.
En León, a Veinte de Septiembre de dos mil once.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la COMPAÑÍA MARTINYCRAIG S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Fernández, y defendido por el Letrado D. Pedro Moreno Zubimendi,, y parte apelada Doña Cristina , representada por el procurador Sr. Calvo Liste y defendido por el letrado Sra. Fernández Montenegro, actuando como Ponente para este trámite el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Desestimo la demanda presentada por la MERCANTIL MARTINYGRAIG S.L., representada por la Procuradora D. Maria del Pilar Prieto Fernán dez contra Cristina representada por el Procurador D. JUAN PABLO CALVO LISTE, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas por el actor en la demanda con expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ante el Juzgado, y dado traslado a la parte demandante remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 25 de Mayo del año en curso.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida.
SEGUNDO: La parte actora impugna la sentencia que desestima sus pretensiones alegando error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador, insistiendo especialmente en el testimonio del testigo que declaró en la diligencia final (anterior arrendatario del local), tratando de demostrar la existencia de humedades desde antes de concertarse el contrato de arrendamiento.
Se comparten los razonamientos de la sentencia apelada que analiza las pruebas practicadas acertadamente, dando preponderancia a la prueba pericial del Sr. Nazario , valorada conforme las reglas del art. 348 de la L.E.C , afirmándose por este perito que a la fecha de firma del contrato (el día 16 de septiembre de 2005) no había humedades en el local (implícitamente este hecho es admitido por el recurrente aunque ahora trate de contradecirlo). Se sitúa el inicio del siniestro, es decir, de la aparición de las humedades en el otoño del año 2006, afirmando el perito que vienen provocadas por la realización de obras en patio contiguo y filtraciones en el subsuelo que provocan las humedades. Descarta que la evidencia de las humedades se manifestasen cuando se firmó el contrato porque ello seria indisimulable y mas teniendo en cuanta la obras de mejora que acometió el arrendatario y ahora apelante.
Se deduce de todo lo afirmado y en apreciación de las demás pruebas practicadas (informe de Jesús María , folio 181 y de Eufrasia , folio 207) que las humedades proceden del subsuelo extendiéndose hacia arriba. Concluyendo con el Juzgador "a quo" que en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, hecho determinante a efectos de resolver la cuestión suscitada en la litis, no se apreciaban humedades. Se descarta con ello la existencia de dolo o error en la celebración del contrato por los intervinientes en el mismo, art. 1.261, 1.262, 1.265, 1.266 en relación con los artículos 1.301 y siguientes todos ellos del Código Civil , cuando sabido es que para que el error, como vicio de la voluntad, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato , o que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, especialmente de la que motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencia del T.S. 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ).
Compartiendo las conclusiones que alcanza la sentencia apelada que alude también a las estipulaciones del contrato de arrendamiento, recogiéndose en la octava que el arrendatario conoce las características y el estado de conservación del local y las acepta expresamente. No estimando haya incurrido la sentencia en error en la valoración de las pruebas como se alega en el recurso, haciendo uso de la facultad del art. 378 de la L.E.C . respecto de lo declarado por el testigo que se cita en el recurso. Como argumento final debe decirse que, en relación con la acción concreta que se ejercita en el escrito rector y no acreditados los hechos en que se basa el mismo, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante, (de conforme recoge el art. 398 de la L ey Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad MARTINYGRAIG S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de León, el día 30 de Abril de 2010, CONFIRMANDO referida resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará a los autos, archivándose el original en el Libro correspondiente.
No tifíquese a las partes conforme dispone el art. 248-4 de la L.O.P.J . y, verificado, mígrese al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

