Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 355/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100253


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 355/2010

Asunto: Juicio ordinario no 489/2009.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dna Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dna. Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dna. Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 19 de septiembre dos mil once.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio ordinario no 498/209) seguidos a instancia de la SOCIEDAD MERCANTIL "INMOBILIARIA BETANCOR, S.A." parte apelante-apelada, en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Rita Rodríguez Guerra y asistida por la Letrada Dna. Julia Bravo de Laguna Munoz, contra ZURICH y contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS S.A. (COMANSA) parte apelante-apelada en esta alzada, representado por la Procuradora Dna. Pilar García Coello y asistida por la Letrada Dna. Estefanía Pintor Medina; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. DOS de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia el día 26 de enero de 2010 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INMOBILIARIA BETANCOR S.A. contra ZURICH S.A. Y COSNTRCCUIONES METALICAS S.A., COMANSA, debo condenar y condena a la demandada al pago de 190.039,15 euros, más los intereses procesales de tal cantidad; y todo ello sin realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por ambas partes, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación por la representación de las mismas con base a los hechos y fundamentos que son de ver en ellos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo el 24 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección así como por las dimensiones del presente asunto, que consta de 750 folios y el visionado de 4 cds.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. contra COMANSA y la entidad aseguradora de ésta, ZURICH, se alzan todas las partes del litigio, la primera solicitando la estimación total de la demanda, las demandadas solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la reducción de la cantidad a cuyo pago, en concepto de indemnización por los danos causados por el colapso de una grúa de construcción por fallos de funcionamiento -y por el defecto de diseno de otra similar, también adquirida por la demadada-, grúas fabricadas y vendidas por COMANSA.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por las partes demandadas, en él se insiste en la alegación ya hecha en la contestación a la demanda de concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender corresponsable del siniestro -y por tanto, posible obligada solidaria- a la entidad mercantil SERTEMAC, S.L., contratada por la parte actora para la inspección y mantenimiento periódico de la grúa colapsada y la otra afectada por el defecto de producto -de diseno- denunciado en la demanda.

La desestimación de la excepción, apreciada en la sentencia recurrida, debe ser corroborada en apelación y desestimado el motivo formulado. Contra lo que se razona en el recurso es doctrina totalmente asentada y uniforme del Tribunal Supremo (hasta el punto de ser ociosa su cita) la que entiende que no existe litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos de posible solidaridad obligacional, propia o impropia, con el demandado del pretendido litisconsorte no llamado a juicio por la parte actora, sin que los efectos de la sentencia que se dicte alcancen a los posibles corresponsables o coobligados solidarios y sin que se produzca indefensión alguna ni para que haya sido demandado ni para el posible coobligado solidario que no lo fué. Ello comporta, por tanto, que la parte actora no viene obligada a demandar a otros posibles corresponsables -total o parcialmente- del dano causado; y ello sin perjuicio, en el caso de ser posible, de que la propia demandada (no la demandante, a diferencia del supuesto de litisconsorcio necesario) llame si a su derecho conviene (por tanto, a su libre arbitrio y sin que sea preceptivo dicho llamamiento) a juicio a otros posibles responsables invocando la aplicación del artículo 14,2 de la LEC . Llamamiento que en el supuesto examinado no ha solicitado la demandada aquí recurrente.

TERCERO.- Cuestión distinta, que también se alega en el recurso interpuesto por las partes demandadas como error en la valoración de la prueba, es que la alegación de que existió una negligencia de un tercero, la entidad contratada para el mantenimiento e inspección periódica de las grúas afectadas (la colapsada y la que presentaba el mismo defecto de diseno) cuya intervención, por acción o por omisión, permita excluir la responsabilidad civil que se reclama al fabricante de las grúas (COMANSA) y a la entidad que aseguraba la responsabilidad de dicho fabricante por el producto (ZÚRICH).

La motivación del recurso, en este punto, se centra en que las demandadas, sin apoyo en informe técnico pericial alguno, niegan la existencia del defecto estructural de la grúa (puesto que el perito por ellas presentado, que emitió el informe para la entidad aseguradora, afirma y reconoce la existencia del defecto de diseno estructural que se afirma en la demanda y en el informe pericial adjunto a ella y emitido por la empresa INTEMAC, sin perjuicio de alegar una posible corresponsabilidad solidaria de la empresa contratada para el mantenimiento de la grúa), llegando a afirmar que la grúa siniestrada no se hubiera colapsado si la empresa mantenedora SERTEMAC hubiera advertido de la existencia de corrosión en varios nudos de la grúa, circunstancias éstas que eran claramente visibles y que hubieran avocado en un estudio de la causa de la misma, y que por ello a su juicio la causa del siniestro no se encontraba en un defecto de diseno de la grúa sino en un inadecuado mantenimiento de la misma.

El recurso, en este punto, debe ser totalmente desestimado, compartiendo la Sala de apelación la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en cuanto a la existencia del defecto estructural de diseno del producto fabricado y vendido (las dos grúas), así como en cuanto a que la causa del colapso de una de las grúas y de la fisuración de la estructura en los nudos de unión del tipo B -con soldadura de placa metálica- de la otra grúa se encontraba en ese defecto estructural de diseno y no en la corrosión parcial que la grúa presentaba en dichos nudos de unión, corrosión que no había sido considerada defecto relevante a resenar por SERTEMAC en la inspección periódica que había realizado sólo dos meses antes del colapso de la grúa, en marzo de 2008.

Que la causa del colapso de la grúa y de la inhabilidad para cumplir con seguridad su función y objeto de la otra grúa adquiridas por la demandante se encontraba en el defecto de fabricación referido resulta de la totalidad de los informes periciales obrantes en autos sobre la cuestión, así como de la declaración de la totalidad de los técnicos que sobre ella se expresaron en el juicio celebrado. En todos los informes, incluido en el emitido por el perito de la companía aseguradora, se reconoce que la causa del colapso de la grúa fue el defecto de diseno de los nudos de unión de estructura de tipo B de la misma, en el que por una concurrencia mal calculada de los esfuerzos axiales y de flexión en dichos nudos de unión se produjeron fisuras en ambas grúas en esas zonas -fisuras que rasgaron la pintura permitiendo la ligera corrosión apreciable a simple vista-, llegando a fracturarse los nudos de unión y a colapsar, por ello, una de las grúas.

Entiende la Sala que se ha acreditado sobradamente en autos que el fallo de diseno estructural existía en ambas grúas y que el mismo era la única y exclusiva causa del colapso de una de ellas, sin que se aprecie la intervención de terceros (SERTEMAC) en condiciones que pudieran interrumpir el nexo causal o reducir, en todo o en parte, la responsabilidad del fabricante de las grúas (y, por ende, de su entidad aseguradora de responsabilidad por producto). En primer lugar porque no se ha acreditado que la sola existencia de una aparente corrosión superficial en una grúa pueda considerarse con carácter general reveladora de un problema de diseno estructural como el existente -ni siquiera para un experto, como resulta del hecho de que la conclusión de que existía el fallo de estructura se alcanza por INTEMAC y por el perito de la entidad aseguradora sólo después de realizar tomas de muestras y múltiples ensayos de resistencia de la grúa y sus nudos de ensamblamiento-, por lo que no se ha acreditado, siquiera, la supuesta posible acción u omisión negligente de un tercero que pudiera concurrir en la causación del siniestro. En segundo lugar porque en ninguno de los informes técnicos emitidos se califica la corrosión existente como grave o de gran entidad, o como posible concausa del siniestro, limitándose el perito de la entidad aseguradora a afirmar que la corrosión era un posible síntoma del defecto estructural preexistente que podría, de haberse investigado la causa de su origen, haber posibilitado que la grúa pudiera ser "reparada" de ese defecto de diseno estructural antes de llegar a colapsar (es decir, que no puede afirmarse que la existencia de corrosión haya sido siquiera una concausa del colapso de la grúa y que sin embargo la grúa vendida presentaba un defecto que la hacía inútil para su uso seguro en la construcción de edificios. Y en tercer lugar porque, como declaró con claridad el perito de la actora, de la empresa INTEMAC, es usual el hecho de que exista cierta corrosión en las grúas como elementos metálicos que son de uso en condiciones ambientales exteriores, sin que ello comporte habitualmente que por la existencia de esa corrosión no profunda se vean afectadas las condiciones de funcionamiento y resistencia de la estructura en su utilización.

Por otra parte, que el error de diseno de este modelo de grúas es suficiente para provocar el colapso de las mismas por sí solo resulta sobradamente acreditado por el hecho acreditado de que, pese a las condiciones reglamentarias estrictas de mantenimiento e inspección de este tipo de elemento estructurales como lo son las grúas de obra -por razones obvias de seguridad en el trabajo-, han sido muchas las grúas de este modelo que han colapsado o han sufrido siniestros. Los empleados de SERTEMAC lo declararon así, manifestando el primero en el minuto 1:12:50 del DVD del juicio que al menos han existido 6 casos de grúas con este problema y que después de este siniestro cada vez se han detectado más casos, y el segundo en el minuto 1:19:13 afirmando que se han repuesto y reparado varias de estas grúas a cargo de COMANSA, asumiendo esta entidad el coste de la reparación o reposición y, por tanto, su responsabilidad en el defecto de diseno. Por otra parte, el propio perito de la parte demandada, el perito de ZURICH, reconoció al minuto 1:36:00 y siguientes que había emitido informe pericial al menos en relación con 15 grúas más con este problema de diseno estructural.

No puede pues apreciarse disminución alguna de la responsabilidad del fabricante por el solo hecho de que SERTEMAC pudiera no haber detectado que la corrosión existente en los nudos tipo B de estas grúas podía ser un síntoma de una fisuración de las mismas originada por un fallo en el cálculo de la estructura de la maquinaria, debiendo desestimarse las alegaciones formuladas en el recurso de las demandadas sobre este punto.

CUARTO.- Sentada pues la plena responsabilidad por defectos en el producto (las dos grúas adquiridas por la demandante) de la fabricante del mismo, la entidad COMANSA -y consiguientemente de su entidad aseguradora, ya que ninguna causa de exclusión total o parcial de responsabilidad de ZURICH por razón del contrato de seguro suscrito se alega en el recurso de apelación-, debe entrarse a conocer de las alegaciones formuladas por la parte demandada en relación a la procedencia y cuantías de los conceptos que en la sentencia de instancia se entienden como indemnizables por concurrencia de esta responsabilidad.

Sin embargo, como puede fácilmente observarse tras el examen de la contestación a la demanda y del informe de la parte demandada en el acto del juicio (en el 2o DVD del juicio), en ningún lugar de la contestación a la demanda ni en el juicio se puso de manifiesto la discrepancias que ahora se pretende introducir en apelación -respecto a los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la alegación séptima del recurso-, por lo que dichos importes han de considerarse no controvertidos en la instancia, sin que por otra parte la demandada no aporte prueba alguna de las concretas razones para reducir los importes objeto de reclamación a cuya cuantía no se había opuesto claramente en la instancia, frente a la amplia documental presentada por la actora; y sin que la demandada llegue siquiera a alegar el porqué han de ser las cuantías que ahora propone las de fijación de los valores de los correspondientes conceptos indemnizatorios. Se trata además, por otra parte, de conceptos en los que las diferencias de valoración que hace la demandada en la alzada no son relevantes en proporción a las totales a los que se refieren.

A continuación, y en fundamentos de Derecho separados, examinaremos los restantes conceptos cuya valoración o procedencia de indemnización se rechazan en el recurso de apelación de la demandada.

QUINTO.- Se rechaza por la parte demandada, como ya se había alegado en la instancia, la inclusión en la indemnización de danos y perjuicios del concepto "ensayos e informes" por entender que al tratarse de informes dirigidos a la acreditación de la causa del siniestro y el valor del dano, informes que se adjuntaron a la demanda como periciales, deben considerarse en su caso costas procesales siendo la tasación de costas, en su caso, el momento procesal oportuno para solicitar el gasto de esta partida según establece el artículo 214,4 de la LEC .

El recurso debe estimarse en este punto, dejando sin efecto la condena a indemnizar 11.036,35 euros en concepto de ensayos e informes. En sentencia de 27 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación 1669/2006, la Sala Primera de Tribunal Supremo ha acogido claramente la tesis sostenida por la parte demandada recurrente de que los informes o ensayos realizados para acreditar los hechos alegados en el proceso -presentados como pruebas periciales en el mismo- no pueden calificarse como conceptos indemnizables sino que han de integrarse en la tasación de costas si hay condena, entendiendo que los gastos ocasionados por la pericial médica deben "reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC , y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia", que puede o no existir y que, en el supuesto que examinó el Tribunal Supremo, no había existido.

En parecido sentido se expresan, entre otras, la S.A.P. de Alicante de 31 de enero de 2007 (EDJ 2007/101345) y la de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/229865).

SEXTO.- En cuanto al valor de la grúa siniestrada que colapsó, la grúa número 13.101, estimado por la sentencia en 62.640 euros, coincidente con el valor de adquisición de dicha grúa, no se cuestiona en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en el que tan sólo se dice que se trata de un elemento que no está cubierto en la póliza suscrita entre ZÚRICH y COMANSA .

No puede estimarse el recurso de apelación en este punto: de un lado porque en ningún caso con fundamento en esa argumentación puede excluirse la responsabilidad de indemnizar el valor de la grúa en COMANSA, pero de otro porque la responsabilidad civil asegurada no es cualquier responsabilidad sino, como se reconoce en el informe pericial realizado por el perito de ZURICH (folio 461 de las actuaciones). Resulta claro a juicio de la Sala que la responsabilidad civil del fabricante de un producto -que es la asegurada- comprende en primer lugar los danos y/o la pérdida de ese mismo producto como consecuencia de un defecto de fabricación (y así es innumerable la jurisprudencia recaída estableciendo la responsabilidad civil del fabricante como tal fabricante, con independencia de los contratos por él suscritos con los usuarios o titulares de esos productos, de indemnizar el dano sufrido por el mismo producto -siendo el ejemplo típico la reparación o sustitución de automóviles defectuosos-).

SÉPTIMO.- En cuanto a la cantidad reconocida en la sentencia como indemnización de los danos sufridos por el camión grúa bomba de hormigón siniestrado de la subcontrata HORMILANSA sobre el que cayó la pluma de la grúa siniestrada, debe ser estimado el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización a INMOBILIARIA BETANCOR por este concepto. Y ello tanto por el hecho de que lo que se adjunta a la demanda para acreditar el dano que reclama INMOBILIARIA BETANCOR es una factura proforma, que no se acredita haya abonado la entidad mercantil actora, sino porque además en la documental incluida en el bloque de la partida 18.15 (folios 398 y siguientes) se refleja que se reclamó el pago de esos danos por la aseguradora de HORMLANSA a INMOBILIARIA BETANCOR adjuntando la factura proforma en cuestión, factura que, se insiste, no ha quedado acreditado que fuera efectivamente pagada por la entidad actora, por lo que la legitimación para reclamar por este concepto si no se pagó por IBSA, no correspondería a INMOBILIARIA BETANCOR sino a la propietaria del camión grúa HORMLANSA.

Debe pues estimarse el recurso en este punto, dejando sin efecto la condena efectuada respecto a estos 20.932,91 euros.

OCTAVO.- En cuanto al montaje, desmontaje y reparación de la grúa 13.102, que presentaba el mismo defecto de fabricación y diseno que la grúa 13.101, entiende la parte demandada que no procede abonar el costo de esta partida "toda vez que esta grúa no sufrió ningún percance" y no presentaba el mismo defecto de fabricación a juicio de la demandada.

Por el contrario, de la prueba practicada resulta claramente que la grúa 13.102 presentaba el mismo defecto de fabricación que la grúa 13.101 siniestrada, hasta el punto de que presentaba el mismo tipo de fisuras y oxidación precisamente en los nudos de ensamble tipo B y que estos nudos habían sido ejecutados con el mismo diseno y el mismo tipo de placas metálicas que la grúa 13.101. Así lo declararon con claridad los empleados de SERTEMAC y el perito de la empresa INTERMAC.

Siendo el mismo modelo de grúa, con número de serie inmediatamente posterior al de la grúa siniestrada, y habiéndose acreditado que múltiples grúas de este modelo habían presentado siniestros precisamente por ese defecto de diseno en los nudos de ensamble tipo B, resulta indudable que el producto era también defectuoso y que era necesaria su reparación y refuerzo para evitar que pudiera producirse de nuevo un colapso, ahora de esta otra grúa, en la obra. Deben en consecuencia las demandadas reparar los vicios o defectos de fabricación que también presentaba la grúa 13.102, fabricada por COAMSA cuya responsabilidad civil de producto se encontraba cubierta por ZURICH.

NOVENO.- Recurre además en apelación la parte actora en cuanto la sentencia de instancia excluyó de indemnización las partidas reclamadas por gastos de notario, por viajes y dietas, por parada física de la obra durante un día y medio, por gastos en comunicaciones, por retraso de la obra por un mes, por parte del valor de la grúa siniestrada 13.101 y por costes financieros por retraso.

En cuanto a los gastos de notario su reclamación fue desestimada por el juzgador de instancia por entender que los mismos no pueden reputarse como necesarios o derivados del siniestro, siendo tan sólo una precaución adoptada por la propiedad pero no un gasto necesario que se derive del accidente, lo que cabe extender a los gastos por comunicaciones.

Pese a la jurisprudencia menor citada por la sentencia de la A.P. de Madrid de 28 de septiembre de 2005 que se recoge en el recurso de apelación de la parte actora, comparte la Sala la apreciación realizada por el juez a quo en relación con estos gastos en cuanto no son consecuencia directa del siniestro acaecido y no son tampoco necesarios o imprescindibles para su reclamación, bastando para la constancia de los danos la emisión de la prueba pericial por INTEMAC, cuyo perito en juicio prestó declaración. Los gastos de aseguramiento de la prueba no son necesarios, sino tan sólo, si acaso, convenientes, sin que puedan por tanto ser indemnizados en concepto de dano o perjuicio.

En cuanto a los gastos de reclamación, la reclamación extrajudicial puede hacerse por cualesquiera medios, no necesariamente mediante burofax (incluso reclamación verbal o telefónica), y en cualquier caso los de la reclamación judicial han de considerarse costas y se rigen por las normas de tasación de éstas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso en estos dos apartados.

DÉCIMO.- Insiste la recurrente en la reclamación de los importes senalados en la demanda por indemnización por retraso de la obra por un mes y por costes financieros, así como por paralización de la obra durante día y medio.

El juez de instancia desestimó la reclamación de estos danos por no encontrarse suficientemente acreditado que la obra sufriera un retraso por consecuencia del colapso de la grúa, especialmente por no encontrarse acreditada la concreta duración del retraso directamente imputable a dicho percance. En cuanto a los importes, desestimó la reclamación por no haber acreditado la parte actora el concreto valor de los sobrecostes que le pudo suponer ese pretendido retraso de la obra.

Ambos criterios son compartidos por la Sala. De la prueba practicada en el juicio resulta que la obra en ejecución no comprendía sólo los bloques de edificación que se vieron afectados por la caída de la grúa, existiendo claramente la posibilidad de emplear a los trabajadores que inicialmente estaban destinados a trabajar en esa zona o tajo de la obra para reforzar y adelantar la obra en otros tajos. De hecho los testigos presentados por la parte actora, como los de dirección de obra, reconocieron que varios de los empleados que se encontraban trabajando en ese tajo fueron destinados a labores de desescombro (que han sido reclamadas en otro de los apartados de la demanda), que otros aprovecharon para disfrutar sus vacaciones en ese mes (de modo que ningún dano respecto a ellos se causó a la empresa, que en todo caso debía abonar las vacaciones de sus empleados) y que hubo otros que pudo asignarse a trabajar en otras zonas de la obra. Así resulta de la declaración de la técnico directora de la obra que reconoció, al minuto 56:20 del primer DVD del juicio, que hubo trabajadores que disfrutaron de vacaciones con ocasión del colapso y que hubo otros reubicados tanto en labores de desescombro como en otros tajos.

Es cierto también que manifestaron que hubo algunos empleados que simplemente quedaron detenidos en su actividad sin poder ser reasignados a otras labores y sin disfrutar de vacaciones en ese periodo, pero lo cierto es que cualquier determinación de costes de personal generados por el siniestro habría exigido la acreditación de concreto número de trabajadores quedaron sin poder trabajar y de qué concretos costes directos o indirectos de los generados en la obra (que no se paralizó más que día y medio, como reconoce la propia actora) podrían considerarse sobrecostes generados por el siniestro. Ello exigía una labor estimativa que no puede dejarse al arbitrio o al criterio unilateral de la parte actora, que no ha presentado estimación alguna imparcial de dichos sobrecostes (que sin duda debieron producirse, pero no se han determinado, ni su cuantía) que sólo razonablemente podría haberse acreditado con una prueba pericial que no propuso la actora (y que pudo proponer a la vista de la contestación a la demanda, o haber presentado una pericial independiente como medio de prueba adjunto a su demanda).

Ello obliga a la desestimación de la indemnización de sobrecostes por el retraso, que no negamos que con toda probabilidad se produjera pero que no se ha acreditado suficientemente ni en cuanto a su duración ni en cuanto al valor de los sobrecostes. Sin embargo lo que sí se ha acreditado sobradamente por los medios de prueba practicados es la paralización de todo el trabajo en la obra durante un día y medio (y además resulta razonable que un siniestro de las características y alcance producidos conllevara una paralización de al menos ese tiempo). Esa paralización acreditada conllevó claramente sobrecostes directos e indirectos para la parte actora, que hubo de afrontar como consecuencia directa del colapso de la grúa, sobrecostes tan evidentes que el propio informe pericial presentado por la parte demandada reconoce su existencia y los cuantifica en cantidad algo inferior a la propuesta por la parte actora, la cantidad de 7.617,18 euros (folio 482, en el que literalmente se afirma que es "ajustada por nuestra parte tal reclamación según contratos de cada uno de los operarios, excluyendo las horas extras e delegada, ya que no nos han quedado justificadas, por lo que el total de esta partida asciende a la cantidad de 7.617,18 €).

Debe pues estimarse el recurso en cuanto que procede condenar a las demandadas a indemnizar a la parte actora la cantidad de 7.617,18€ en concepto de sobrecostes laborales por la paralización de un día y medio de la obra.

UNDÉCIMO.- Insiste la actora recurrente en la reclamación de sobrecostes financieros por el retraso en un mes de la obra, cuestión respecto a la que debe también desestimarse el recurso por las razones ya expuestas de que: 1) No se ha acreditado el concreto tiempo de retraso de la obra por consecuencia del siniestro, y en particular no se ha acreditado el retraso de un mes que se pretende; 2) No se ha acreditado el valor del sobrecoste financiero que la paralización de la obra por día y medio pudo haber producido a la demandada, sobrecoste cuyo importe debió acreditarse por medio de prueba objetivo sin que pueda aceptarse la mera estimación subjetiva y parcial que del mismo haga la actora.

DUODÉCIMO.- Insiste también la parte actora en que debían serle indemnizadas no sólo el coste de adquisición de la grúa sino también las facturas de SERTEMAC de reparación de grúa, fletes, pintura, proyecto, tramo de empotramiento y Oca. En el recurso afirma que las facturas cuyo importe se excluye se refieren a los gastos de preparación y traslado de la grúa desde Sevilla para su instalación en Arrecife, así como a la compra de dos tramos más de la grúa que debían ser instalados por la empresa mantenedora SERTEMAC en la obra que estaba ejecutando la actora.

El recurso debe ser desestimado en este punto, siendo conclusión evidente que no ha de abonar la fabricante del producto los costes de transporte de la grúa desde la península (donde había ejecutado con ella una obra la actora) hasta Arrecife (donde se ejecutaría la obra en la que colapsó la grúa), ni de adaptación e instalación de la misma en la obra de Arrecife, costes éstos anteriores al siniestro y que en todo caso debía afrontar la entidad actora (cuestión distinta hubiera sido los costes de instalación de una nueva grúa en sustitución, en su caso, de la colapsada).

DECIMOTERCERO.- En cuanto a la reclamación de viajes y dietas de distintos técnicos a la obra para evaluar los danos, en que también insiste la parte actora, debe confirmarse también la desestimación que de ellos se hizo en la sentencia de instancia.

En cuanto a viajes de los técnicos de la actora que estaban a cargo de la dirección de la obra, no se ha acreditado el número de visitas periódicas a la obra que los mismos realizaban habitualmente ni que como consecuencia del siniestro hayan realizado un número superior de viajes a la obra, ni siquiera la razón por la que hayan tenido que desplazarse en avión cuando estaban dirigiendo una obra de esta entidad en Arrecife.

En cuanto a los viajes de los técnicos que han emitido informes periciales, entiende la Sala que son gastos vinculados a la emisión de la pericia y que por tanto en su caso habrán de incluirse entre las retribuciones de los peritos o importe de las periciales practicadas a efectos de costas, en el caso de que procediera su imposición a alguna de las partes, sin que pueda otorgarse la indemnización del importe del viaje de un perito para emitir la pericial adjunta a la demanda a quien no se encuentre beneficiado con condena en costas a la parte contraria y a su favor.

DÉCIMOCUARTO.- La estimación parcial de ambos recursos (el de las demandadas en cuanto se reduce la condena en 11.036,35 en concepto de informes y ensayos, en 20.932,91 euros por no constar abonada por la actora la reparación del camión grúa propiedad de una subcontratista, al haber presentado una factura proforma, y en cuanto se incremental la condena en 7.617,18€ en concepto de sobrecostes laborales por la paralización de un día y medio de la obra.

En suma, la cantidad que las demandadas han de pagar a la parte actora asciende a un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (190.039,15 - 11.036,35 - 20.932,91 + 7.617,18 = 165.687,07).

DÉCIMOQUINTO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de ambos recursos comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda y con estimación parcial de los dos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la parte actora y por la parte demandada, debemos revocar la sentencia de instancia y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por INMOBILIARIA BETANCOR, S.A. contra ZURICH, S.A. y contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A., COMANSA, debemos condenar y condenamos a las demandadas (la primera como responsable civil, la segunda como aseguradora de la responsable civil) a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (165.687,07), más lo intereses procesales de tal cantidad. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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