Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 335/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100506


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00304/2011

S E N T E N C I A Nº 304 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 335 Año 2011

Juicio Ordinario 637/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Carolina Y D. Alvaro , ambos mayores de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la mercantil EL BOQUERON S.L., con domicilio social en El Espinar (Segovia), C/ Segovia, nº 9; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Conde Parra y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Merino Fernández, en primera Instancia, no habiéndose personado en el recurso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecinueve de mayo de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Carolina y D. Alvaro contra "El Boquerón Inmuebles, S.L.", absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y transcurrido el término, sin que haya presentado la parte demandada-apelada, escrito en sentido alguno, se dio por precluido el trámite y se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada la parte apelante en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre la parte actora en apelación la sentencia que desestima íntegramente su demanda.

En base al art. 1124 CC , optaba la actora por reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, que concretaba en:

a) retraso de dos meses en la entrega de la vivienda como plazo máximo pactado

b) entrega sin suministro de electricidad; y

c) falta de entrega de la certificación de instalación individual de gas.

En relación con el retraso, la sentencia recurrida, indica:

La cláusula cuarta del contrato privado de compraventa establecía un plazo de entrega en los días siguientes a la firma del documento puesto que las obras se encontraban terminadas, por su parte la cláusula sexta disponía "La finca objeto del presente contrato será entregada y realizada la escritura de compraventa a la parte compradora cuando ocurra lo primero de las siguientes circunstancias: a) En el momento en que su vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Collado Villalba (Madrid) sea vendida a un tercero; b) En un plazo máximo de seis meses a contar desde la firma del presente contrato". Es claro que esta cláusula beneficiaba a la parte compradora que disponía de un plazo para poder vender su vivienda y tener mayor facilidad y disponibilidad para enfrentar la compra de la vivienda objeto de autos, de otra manera no se hubiera hecho mención a una situación particular de los compradores, si bien se fijó una fecha límite, dándole un margen de seis meses, para evitar que la situación se prolongara en el tiempo. Y atendiendo a los términos del contrato y a las circunstancias expuestas, no se considera que la entrega de la vivienda a los actores dos meses después de ese plazo de seis meses causara daño alguno a los actores, cuando aun no habían conseguido vender su vivienda habitual, lo que tuvo lugar el 16 de enero de 2009; prueba de ello es que según el informe emitido por el departamento de asesoría jurídica de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra los actores presentaron el préstamo para su estudio en fecha 20 de junio de 2008 y se concedió el 11 de julio de 2008 (folio 188), cuando en la demanda se sostiene que la entrega de llaves de la vivienda y elevación a escritura pública del contrato debió tener lugar en el mes de junio de 2008, fecha en que todavía no se les había concedido el préstamo.

Frente a ello, la recurrente no niega las anteriores aseveraciones sino que meramente indica que no se han ponderando diversas cuestiones como que la cláusula sexta beneficiaba a ambos contratantes, no sólo a la compradora; y que en todo caso se produjo un retraso de dos meses imputable exclusivamente a la vendedora y que tal retraso en la entrega de vivienda, de conformidad con la jurisprudencia manifestada entre otras en la STS 23 de julio de 1997 , produce de suyo un daño mínimo, cual es el representado por su valor de uso.

Sin embargo, tal universalidad en la existencia de daños morales, no resulta de la doctrina jurisprudencial; así la STS de 15 de julio de 2011 , indica que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2007 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

Es decir, para que proceda la indemnización es exigible la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento ( Sentencias de 27 de marzo de 1.972 , 14 de octubre de 1.975 , 20 de noviembre de 1.975 , 1 de diciembre de 1.977 , 27 de abril de 1.978 , 16 de mayo de 1.979 , 5 de julio de 1.980 , 20 de abril de 1.981 , 6 de julio de 1.983 , 29 de noviembre de 1.985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1.991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1.996 , 27 de mayo de 1.997 ). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.

En autos, los actores, efectivamente residían en otra vivienda, de manera que no se vieron obligados a abonar renta ni a abandonar un inmueble ni a realizar alguna mudanza intermedia; y no alegan ni acreditan cuál era la ganancia del disfrute de la nueva vivienda durante esos dos meses frente a la que residían; de ahí que no prospere el motivo de apelación alegado. Desde la existencia de un mero interés temporalmente pospuesto en su satisfacción a la efectiva producción del daño existe un salto cualitativo que los actores debieron acreditar.

De igual modo, la STS de 10 de marzo de 2009 , sobre contrato de opción de compra de vivienda construida sobre solar propiedad del optante que no es ejercida por falta de comunicación del promotor de la obra de que la misma se había finalizado, donde se condena a la entrega de la vivienda pactada para su compra y, en su defecto, entrega de cantidad equivalente, se deniega daño moral porque debe ser demostrado y no puede suponerse por la frustración del deseo de obtener una vivienda en un solar que perteneció a quien lo enajena, cualesquiera que sean las finalidades a que aquel se haya destinado en relación con la persona y familia de los propietarios. Tales circunstancias, aplicando el principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma], a diferencia de lo que ocurre en otros casos de daño moral, no demuestran por sí mismas la existencia de un menoscabo de la dignidad de la persona o de los derechos inherentes a la misma.

SEGUNDO. - En relación con la entrega sin suministro de electricidad, la sentencia recurrida indica:

En cuanto a los problemas con la instalación eléctrica, la promotora entregó el boletín individual de instalación eléctrica, y en la demanda se habla únicamente de una ausencia de fusibles, no habiéndose practicado prueba alguna tendente a acreditar que dicha falta fuera imputable a la vendedora.

Frente a ello, la recurrente indica que la imputabilidad es debida en todo caso a la demandada que debió entregar la vivienda en perfecto estado para su uso y en todo caso establecer la vigilancia adecuada para que así fuere.

Efectivamente así debió ser; pero dado que la cuestión era nimia, que con una mínima diligencia podía ser detectada y que la instalación había sido completada por la vendedora, aunque por ilícita actividad de tercero faltaba algún fusible, no resulta exigible a la contraparte sino la reposición de esos elementos, como parece que ocurrió.

TERCERO. - En relación con falta de entrega de la certificación de instalación individual de gas, la sentencia recurrida indica:

Respecto a la cuestión suscitada sobre el servicio de gas, en la demanda se reconoce que los certificados individuales de gas estaban emitidos el 18 de febrero de 2008 (folio 115), señalando la demandada que estaban a su disposición en las dependencias de la mercantil Gas El Espinar S.L., no constando que los actores comunicaran a la vendedora la no entrega de dicho certificado, figurando únicamente en las actuaciones escrito recibido por la empresa Gas El Espinar el 3 de febrero de 2009 (folios 112,113 y 114), y el 7 de febrero de 2009 (folio 116) se personó un técnico de gas natural que procedió a dar de alta el servicio y a entregar el certificado de instalación individual de gas.

El recurrente admite que estaba emitido desde el 18 de febrero de 2008, e incluso admite que dirigida carta de Letrado a Gas Espinar, Repsol Gas cursa el alta del suministro y entrega el certificado de instalación individual.

Luego de la narración del propio recurrente, resulta que con independencia de la acertada, desacertada o irregular ubicación de la certificación, quien obstaba al suministro no era la demandada sino la distribuidora o comercializadora del gas; por lo que tampoco resulta exigible indemnización por esta falta de alta y suministro, que no de instalación y existencia de la certificación individual de gas..

CUARTO. - Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rigen los arts. 394 y 398 para una y otra instancia; y dado que la actora justifica el retraso en la entrega y el supuesto presenta aparentes similitudes con algún ejemplo de res ipsa loquitur, aunque no le fuere predicable, ello justifica que en observancia de la excepción que ambos artículos presentan, no proceda la imposición expresa de las costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, el pasado 19 de mayo de 2011, en su juicio ordinario nº 637/2009 , debemos confirmary confirmamos íntegramente el pronunciamiento principal de dicha resolución y revocamos la condena en costas, en cuya virtud restan sin pronunciamiento expreso las devengadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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