Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 143/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100186
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 143/2011
SENTENCIA nº 304
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 206/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Lliría .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Manuela , Y Dª. Yolanda , representadas por D. José Antonio Navas González, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ignacio Aguado Giménez, letrado; y, como apelada, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BENAGUACIL , representada por D. Rafael Francisco Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Pilar Yuste Cano, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Benaguacil DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dña. Manuela y Dña. Yolanda , sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada.
Se imponen de las costas procesales causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, incongruencia omisiva, ya que aparte de la impugnación de los acuerdos sociales, se ejercitaban otras acciones, como era el cumplimiento de los acuerdos de la comunidad, para la colocación de un directorio, y para obtener unos mandos del garaje, y nada dijo sobre ello la sentencia.
Se discrepaba asimismo sobre la desestimación de la impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios, al considerar que no se había acreditado estar al corriente en el pago de la cuotas de la comunidad, dado que la certificación aportada, tanto con los documentos de la demanda, contestación, y más tarde en la Audiencia Previa, no reflejaban la existencia de deudas al tiempo de interponer la demanda, habiendo reconocido el Administrador que entre la fecha de la reunión, y la fecha de la demanda, las demandantes habían abonado recibos de la Comunidad.
El Sr. Oscar reconoció que el presidente de la Comunidad no le había informado de las Consignaciones judiciales realizadas, cuando con las mismas se está al corriente ene l pago de los gastos comunitarios.
La certificación aportada por la comunidad, como documento número uno de la contestación, se refiere únicamente a la vivienda NUM002 , de Dª. Manuela , no se menciona la deuda de la vivienda NUM001 , propiedad de Dª. Yolanda .
Las consignaciones se realizaron en los meses de marzo, julio, y diciembre de 2008 y febrero y mayo de 2009. Aunque en ellas no figura detallado en concreto a que recibos corresponden, si se concreta que están realizadas en concepto de gastos comunitarios, en unos litigios en los que no se reclaman gastos comunitarios, sino nulidad de acuerdos, por lo que es fácil suponer que las consignaciones se realizaron a modo de depósito para tener derecho a interponer las impugnaciones.
La cantidad consignada supera el importe de la hipotética deuda mencionada por la Comunidad a fecha de la reunión.
La comunidad, independiente del dinero todavía consignado, ya había cobrado todos los recibos devengados antes del acto del juicio, según reconocido su letrada, y de la preparación del recurso de apelación.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- La defensa de la Comunidad de Propietarios demandada presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio del presidente de la Comunidad demandada.
Interrogatorio de Dª. Yolanda .
Interrogatorio de Dª. Manuela .
Testifical de:
Cornelio .
Oscar .
5. Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, razonando que:
La comunidad de propietarios se opone a la acción ejercitada invocando en primer lugar la falta de legitimación activa de las actoras por la vía del articulo 18.2 aduciendo que, en el momento de impugnar los acuerdos adoptados, no se hallaban al corriente en el pago de los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios.
En efecto el articulo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas fijando como excepción de la regla anterior la de que el objeto de la impugnación sean acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios. La mayoría de las Audiencias Provinciales considera que "no se está en presencia de un requisito subsanable, sino de un requisito que, ab inicio, autoriza o no a entrar en el fondo de la cuestión considerándose como un requisito de procedibilidad que cumple una legitima finalidad cual es impedir situaciones de abuso entre los condueños de un edificio en régimen de pisos, fomentando la satisfacción de las cuotas y deudas correspondientes mediante la privación justificada de determinados derechos, evitable con el simple cumplimiento de las prestaciones que cabe hacer del requisito de la regularidad en el pago de las deudas que se tengan frente a la comunidad en el momento de interposición de la demanda predicando su carácter insubsanable no es arbitraria o manifiestamente irrazonable, ni excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan los intereses que sacrifican, debiendo significarse que le Tribunal Constitucional, ante la posibilidad de distintas interpretaciones unas más favorables que otras al principio "pro actione", y aunque este principio actúe de forma más intensa en los supuesto en los que se intenta obtener una primera respuesta judicial, no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles que lo regulan, ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. En el caso que nos ocupa son datos a tener presentes en orden a decidir sobre la excepción de falta de legitimación que:
la demanda que origina este proceso data de 12 de febrero de 2010.
Consta mediante certificación emitida por el Administrador de la Comunidad que, en fecha 9 de noviembre de 2009, las actoras adeudaban la cantidad de 1804,36 euros (puerta 4), y 1.454,04 euros (puerta 6).
Por tanto, según la certificación emitida, al tiempo de celebrarse la Junta de propietarios las actoras no estaban al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad; se ha alegado la consignación judicial de las deudas existentes y, para justificar dicha consignación, se aportaron en el acto de la audiencia previa diversos certificados acreditativos de los distintos ingresos efectuados en la cuanta de depósitos y consignaciones Judicial; concretamente se han aportado los siguientes: resguardo de ingreso de fecha 19/05/09, realizado en procedimiento 261/08, por importe de 129,42 euros. Resguardo de fecha 5/02/09 realizado en procedimiento 888/07, por importe de 45,70 euros, resguardo de fecha 30/12/08, realizado en procedimiento 888/07, por importe de 923,30 euros, resguardo de fecha 16/07/08, realizado en procedimiento 261/08 por importe de 1.363,30 euros, resguardo de echa 10/03/08 realizado en procedimiento 888/07 por importe de 1118,84 euros, y resguardo de fecha 11/07/08, realizado en procedimiento 261/08 por importe de 118,84 euros.
Sin embargo, los certificados aportados no justifican que las actoras estuvieran al corriente en el pago de los gastos de la comunidad de propietarios al tiempo de interponer la demanda por cuanto no se tiene constancia de los gastos, conceptos y cantidades reclamados en los procedimientos 888/07 y 261/08 (véase al respecto que, según certificados emitidos por el Administrador de la comunidad, los adeudos se corresponden con segundo trimestre de 2008 y siguientes, en tanto que los procedimientos en los que se realizaron las consignaciones data del año 2007, es decir antes incluso de haberse devengado los gastos cuyo pago se debate en el presente procedimiento, por lo que pudieron referirse a cuotas, gastos o conceptos distintos), ye l propio Administrador d le comunidad D. Oscar , manifestó en el acto del juicio que las demandantes liquidaron las cantidades adeudadas a fecha 9 de noviembre de 2009 mediante un primer pago realizado en el propio mes de noviembre de 2009, y un segundo pago realizado en el mes de junio de 2010, es decir, mucho después de haber interpuesto la demanda que ha dado lugar al presente pleito.
Es decir la parte actora no ha justificado el abono a la Comunidad de Propietarios antes de la interposición de la demanda de las deudas existentes en el momento en que se celebró la Junta ahora impugnada y no ha justificado haber realizado la consignación para el pago de dichas sumas puesto que se desconoce las cantidades y conceptos que fueron reclamados en los referidos procedimientos y se ha aportado los escritos presentados en los que se interesa la devolución de pago, por lo que debe estimarse la excepción planteada, careciendo de legitimación activa la parte actora la presentación de la demanda, por lo que, sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada debe desestimarse la demanda".
El artículo 18.2 LPH exige al propietario que pretenda hacer uso del derecho al voto "estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". La expresión estar "al corriente" en el pago realizada en contraposición alternativa a la consignación previa de la deuda, sólo puede interpretarse dentro de las acepciones propias del término, como la inexistencia de atrasos pendientes. Por eso, si en el momento de celebrarse la Junta consta que uno de los propietarios tiene una deuda con la comunidad por no haberla satisfecho cuando correspondía y se alega por el deudor estar al corriente en el pago, no le bastará afirmar que hizo una transferencia a la cuenta de la comunidad el mismo día, pues siendo el pago un acto eminentemente recepticio, requiere para producir los efectos que en cada caso correspondan, el conocimiento del acreedor y su aceptación expresa o tácita. De ahí que la alternativa legal prevista en el propio precepto sea la previa consignación judicial, la cual sólo tiene sentido cuando el acreedor se niega a recibir el pago (art. 1.176 CC ). En consecuencia, si en un caso como el estudiado el propietario no comunicó a la comunidad acreedora antes de celebrarse la Junta su voluntad de hacer efectivo el pago de la deuda, impidiendo de ese modo a quienes gobiernan y gestionan la comunidad conocer la producción de aquél y valorar en qué medida fue satisfecha la deuda, no puede decirse que estuviera al corriente en el pago, ni, por ello, contaba con legitimación para votar, tal como así lo decidió la Sra. Magistrado de primera instancia, cuyos argumentos compartimos.
Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Lo expuesto cobra aún más sentido cuando a pesar de todas las alegaciones que efectúa la parte recurrente en su escrito de apelación, las conclusiones alcanzadas por la sentencia responden tanto a los documentos aportados por las partes e incorporados a autos, como por las manifestaciones de las demandantes, que en referencia a porque las consignaciones efectuadas en los demás procedimientos fueron retiradas, pero no ingresadas en la cuenta de la Comunidad, manifestaron o bien no recordar, o bien que esas cuestiones las llevaba su abogado. Siendo categórico el Administrador, cuando se refirió los certificados emitidos en que constaba la falta de pago de las cantidades que allí se reflejaban, que si bien pagaron una parte, a modo de adelanto las demandantes, no fue sino hasta el mes de junio de 2010, cuando lo abonaron todo. Conclusiones que recogió la sentencia de instancia para concluir que no se hallaban al corriente las actoras, ni manifestaron haber efectuado consignaciones judiciales al administrador, ni en el momento de celebrarse al Junta, cuyos acuerdos ahora pretenden impugnar, ni con anterioridad a la presentación de la demanda de que dimanan las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- De la congruencia.
El vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 LEC , que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)- , pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( STS de 23 febrero de 2000 (RJ 20001242)].
La sentencia recurrida recogió las pretensiones de las partes, y en las de la parte actora hizo constar, aparte de la impugnación de acuerdos, lo relativo a la pretensión de ejecución de acuerdos de la Comunidad, y reclamación sobre el derecho a obtener mandos del garaje, cuestiones estas últimas sobre las que no razonó expresamente, apreciando la excepción alegada por la demandada, y desestimando íntegramente la demanda.
Por tanto, y no pudiéndose exigir tal excepción respecto a esos dos pedimentos, debe entrarse a conocer de los mismos.
La cuestión relativa a la cuestión de las placas y reparación de puertas a que se refiere la parte recurrente, y que considera rechazada sin razonamiento por la sentencia recurrida, está en realidad afectada por la misma excepción toda vez que el acuerdo impugnado de 9 de noviembre de 2009 hace referencia a tal cuestión, en el punto 4 (folio 111), habiéndose por otra parte dado explicación y razones por el Presidente en el acto del juicio sobre las gestiones realizadas para la obtención de presupuestos asumibles, y la existencia de varios desembolsos en la Comunidad que se consideraron prioritarios, sin que existiera oposición o inconveniente de la Comunidad a la instalación de tales directorios. La cuestión relativa a la reparación de la puerta está también contemplada en el acuerdo impugnado (folio 112), y según se constató en el acto del juicio había sido ejecutada la reparación, si bien los recurrentes hacían constar su desacuerdo con la reparación efectuada.
Finalmente, y en cuanto a la petición relativa a los mandos del garaje es una cuestión que ésta íntimamente unida a los acuerdos impugnados, en cuanto aprobó el límite de dos automóviles por puerta; sin que fuera previamente sometida a la consideración de la Junta de Propietarios, habiéndose entregado un mando por vivienda, en tanto que cuando las actoras basan sus pretensiones en que consideran insuficientes los mandos entregados, solicitando que se les para ellas y sus respectivas familias, y para tener en las viviendas para el caso de extravío. La Comunidad puede establecer el número de mandos que se pueden emitir a cargo de la Comunidad. Cuestión distinta es que los propietarios tengan derecho a obtener, a su cargo, algún mando adicional, cuestión a la que parece oponerse las instrucciones remitidas por el presidente de la Comunidad de propietarios a la empresa Door Systemn S.L., de suministrar mandos adicionales, pues no consta que tal decisión fuera aprobada por la Comunidad, en ninguno de los acuerdos aprobados.
Procede por tanto la estimación de ese punto de la demanda, si bien, por su escasa trascendencia, a los efectos del resto del debate, y dada la conducta evidenciada por las demandadas a lo largo del procedimiento, impugnando los acuerdos cuando o han sido cumplidos, o no están al corriente en sus obligaciones como copropietarios, al tiempo de interponer la demanda, procede mantener la condena en costas realizada en primera instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación de uno de los motivos del recurso de apelación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª. Manuela , Y Dª. Yolanda , y en su virtud, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida, desestimamos la pretensión de ejecución del acuerdo de la Junta de 9-11-2009, en relación a la sustitución de unas placas de profesionales.
Declaramos el derecho de las recurrentes de solicitar del Administrador, y a cargo de las solicitantes, mandos adicionales de la puerta de entrada del garaje.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
Esta sentencia es firme, pues contra la misma no cabe recurso de casación por razón de su cuantía.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

