Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 312/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100488


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 304/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Recurso Civil núm. 312/2012

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 336/2011.

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.

En Mérida, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 336/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, siendo partes: como apelante, SÁNCHEZ APMEC S.L., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Manzano Sánchez; como apelados, DON Ceferino Y DOÑA Flora , representados por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendidos por el Letrado Sr. Chacón Zancada.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de abril de 201 dictó la Ilma. Sra. Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Petra Mª Aranda Téllez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sanchez Apimec S.L.U. frente a Don Ceferino y doña Flora , absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SÁNCHEZ APIMEC S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Ceferino Y DOÑA Flora , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda presentada por Sánchez Apimec S.L. en la que se interesaba la declaración de nulidad del contrato de opción de compra suscrito en su día con los demandados; subsidiariamente se instó que se declarara resuelto tal contrato, y, en ambos casos, la condena al pago de las sumas adelantadas en concepto de precio y a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad señalada en el suplico

La parte apelada ha alegado, con carácter previo a la impugnación de fondo del recurso, un posible motivo de inadmisión de tal recurso. Alega que, encontrándose la apelante, al tiempo de formular su recurso, en situación de concurso de acreedores (núm. 206/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz), debió recabar la conformidad de la administración concursal, tal como exige el art. 54.2 de la Ley Concursal . Al no constar tal conformidad, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso. Efectivamente, tal precepto legal exige que, para la interposición de recursos el concursado recabe la conformidad de la administración concursal, exigencia que es aquí de aplicación en tanto el litigio versa sobre cuestiones que indudablemente pueden afectar al patrimonio de la concursada.

SEGUNDO. A mayor abundamiento, y aunque no se estimara precisa tal intervención de la administración concursal, el examen del fondo de los motivos que esgrime el recurrente, centrados en la alegación de un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, conduce también a la misma conclusión desestimatoria del recurso.

La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas a su presencia y con las innegables ventajas de la inmediación procesal. La circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas en orden a la cuestión litigiosa no impide que tal cuestión pueda resolverse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; es decir, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juzgador de primer grado de forma racional y aséptica, sin contrariar las normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración ha de mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Así, la alegación de dolo que se hace en la demanda en apoyo de la pretensión de nulidad contractual no tiene base probatoria sólida que resulte de las pruebas practicadas. Como bien argumenta la sentencia apelada, el dolo ha de referirse a cuestiones esenciales o nucleares del negocio jurídico o contrato del que se trate, y aquí, la parece ser incorrecta o errónea referencia catastral de la finca objeto de la opción de compra que constaba en el documento exhibido a los optantes al tiempo de pactar la opción no puede considerarse como algo esencial que pudiera afectar de manera determinante al consentimiento prestado por aquéllos, en tanto una mínima diligencia por su parte (acudiendo a las oficinas del catastro) podría haberlos sacado de ese error que dicen haber padecido a consecuencia de la conducta de la contraparte; del mismo modo la situación registral de la finca y las eventuales limitaciones urbanísticas también pudo ser conocida por la hoy demandante antes de firmar el contrato.

En cuanto a la resolución contractual que se pretende. Es claro que, conforme a la documental incorporada a las actuaciones, el contrato de opción se perfeccionó y se consumó con el ejercicio de la opción por parte de la parte compradora, que, claramente expresó su voluntad en tal sentido en fecha 31 de julio de 2008; en el mismo documento la parte que ejercita la opción hace constar que se precisarían una serie de documentos para formalizar mediante escritura pública, no ya la opción, sino el propio contrato de compraventa, ya perfeccionado. Por su parte, los vendedores requirieron en el año 2010 a los compradores para que comparecieran en notaría a fin de elevar a escritura pública la venta y abonaran el resto del precio, no concurriendo los compradores, de manera que, constatado el incumplimiento de la parte que pide la resolución, no puede acordarse esta a instancias de dicha parte.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de SÁNCHEZ APIMEC S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 336/2011 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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