Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 203/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100279
Encabezamiento
SENTENCIA: 00304/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña María Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil doce.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
La parte demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando que no ha instalado un toldo, sino una pérgola, ajustándose a las exigencias acordadas en junta de 27 de mayo de 2008.
En fecha 9 de enero de 2012 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la demandada en los términos interesados en aquel escrito inicial.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandada doña Antonia .
Alega dicha parte apelante en su recurso:
.- Que es un hecho admitido por la adversa que la estructura de protección instalada por la Sra. Antonia no es un toldo, sino una pérgola.
.- El acuerdo comunitario de 27 de mayo de 2008 establecía la libertad de instalación de pérgolas sin atornillar en el suelo, salvo que el mismo no fuera forjado del parking, siendo que la vivienda de la demandada se halla ubicada en la planta baja estando la pérgola ajustada sobre el terreno, sin estar atornillada al suelo.
.- Estima que se está ante una cuestión compleja que hace que no deban serle impuestas las costas de la primera instancia.
"Dejar libertad para instalar pérgola, toldo o ambas cosas. Las pérgolas no se podrán atornillar al suelo, para evitar la posibilidad de goteras en el garaje y las responsabilidades que ello conllevaría, a excepción, por motivos obvios, de las plantas bajas cuyas terrazas no se encuentran sobre el forjado del sótano sino directamente sobre el subsuelo".
"Los toldos no se deben atornillar a la fachada, porque las empresas instaladoras no pueden garantizar la impermeabilidad al cien por cien, y por el elevado riesgo en caso de viento, que puede arrancar el toldo y llevarse consigo la piedra del forro de la fachada. En consecuencia, los toldos se fijarán a los balcones superiores. Se considera conveniente contactar con un mismo proveedor, a fin de conseguir mejores precios y unidad de modelo. Para los áticos, cuyos balcones en fachada no están cubiertos por ningún voladizo, se acordará, en su momento, un sistema idóneo alternativo a la fijación a la fachada, porque todavía no se ha hallado".
Así lo corrobora, además, el administrador de la Comunidad don Hilario en su declaración testifical, teniendo reconocido la propia demandada Sra. Antonia en su declaración judicial, que el anclaje de su pérgola a la fachada del edificio ha originado una grieta que, precisamente, es el resultado que se quería evitar con tal regulación.
Pero es que, además, esta interpretación es la que mejor se aviene con la regulación legal. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", añadiendo el artículo 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".
Las fachadas, comprendidas dentro del concepto de muros del edificio, constituyen un elemento común. La Sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1993 califica como elemento común las paredes externas del edificio, incluso las que, por tratarse de un piso retranqueado, delimitan dicha vivienda de la terraza privativa.
Es claro por tanto que en la fachada, como elemento común, no cabe hacer alteración ninguna, sin acuerdo unánime de la Comunidad.
Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, inclusive en el tema relativo a las costas, por aplicación de lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus peticiones, salvo la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian en el supuesto hoy enjuiciado.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

