Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 203/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100279


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00304/2012

Rollo núm.:203/12

S E N T E N C I A Nº 304

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, bajo el número 201/11 , Rollo de Sala numero 203/12, entre partes, de una como demandada-apelante doña Antonia , representada por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y asistida del letrado don Manuel Vich Salas, de otra, como actora-apelada la C.P. Edificio Residencia DIRECCION001 , representada por el Procurador don José L. Sastre Santandreu y asistida del letrado don Manuel Somoza Rodríguez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de Enero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a: 1) Retirar las fijaciones sobre la fachada del toldo y de la estructura metálica aneja que ha instalado la demandada en su vivienda. 2) Reparar la fisura provocada en una de las placas del forro de piedra de la fachada. Se imponen a la parte demandada las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial DIRECCION001 interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra doña Antonia , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada a retirar las fijaciones del toldo de su vivienda sobre la fachada del edificio y a reparar los daños causados en la fachada reponiéndola a su situación anterior.

La parte demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando que no ha instalado un toldo, sino una pérgola, ajustándose a las exigencias acordadas en junta de 27 de mayo de 2008.

En fecha 9 de enero de 2012 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la demandada en los términos interesados en aquel escrito inicial.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandada doña Antonia .

Alega dicha parte apelante en su recurso:

.- Que es un hecho admitido por la adversa que la estructura de protección instalada por la Sra. Antonia no es un toldo, sino una pérgola.

.- El acuerdo comunitario de 27 de mayo de 2008 establecía la libertad de instalación de pérgolas sin atornillar en el suelo, salvo que el mismo no fuera forjado del parking, siendo que la vivienda de la demandada se halla ubicada en la planta baja estando la pérgola ajustada sobre el terreno, sin estar atornillada al suelo.

.- Estima que se está ante una cuestión compleja que hace que no deban serle impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 27 de mayo de 2008 y en relación con los puntos tercero y cuarto del orden del día "Problemática de los bajos: libertad de instalación de pérgolas y toldos, sin atornillar en el suelo salvo que el mismo no sea forjado del parking" y "Forma de instalar toldos: no atornillados a la fachada sino a los balcones superiores. Solución especial para los áticos que no tienen balcones superiores" se adoptaron los siguientes acuerdos:

"Dejar libertad para instalar pérgola, toldo o ambas cosas. Las pérgolas no se podrán atornillar al suelo, para evitar la posibilidad de goteras en el garaje y las responsabilidades que ello conllevaría, a excepción, por motivos obvios, de las plantas bajas cuyas terrazas no se encuentran sobre el forjado del sótano sino directamente sobre el subsuelo".

"Los toldos no se deben atornillar a la fachada, porque las empresas instaladoras no pueden garantizar la impermeabilidad al cien por cien, y por el elevado riesgo en caso de viento, que puede arrancar el toldo y llevarse consigo la piedra del forro de la fachada. En consecuencia, los toldos se fijarán a los balcones superiores. Se considera conveniente contactar con un mismo proveedor, a fin de conseguir mejores precios y unidad de modelo. Para los áticos, cuyos balcones en fachada no están cubiertos por ningún voladizo, se acordará, en su momento, un sistema idóneo alternativo a la fijación a la fachada, porque todavía no se ha hallado".

TERCERO.- Analizando los acuerdos de la Junta que acaban de ser transcritos, éste Tribunal se inclina por la interpretación de los mismos que hace la Comunidad demandante y que la intención no era tanto establecer un régimen distinto para toldos y pérgolas, como impedir sin autorización el anclaje de cualquier estructura de protección solar a la fachada del edificio o al forjado del parking, y ello para garantizar la impermeabilidad y proteger la piedra del forro de la fachada en el primer caso y para evitar posibles goteras en el garaje en el segundo; y ello es así por una interpretación sistemática de los contratos que recoge el artículo 1285 del Código Civil , precepto legal aplicable por analogía al caso de autos, que tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 21 de febrero de 1991 , 29 de septiembre de 2001 ,...), desprendiéndose que la distinción que se hace respecto de toldos y pérgolas no es en un sentido estricto o técnico, sino con la idea generalizada de que los primeros se adhieren a un paramento vertical y los segundos se asientan, a través de pilares, sobre una superficie horizontal.

Así lo corrobora, además, el administrador de la Comunidad don Hilario en su declaración testifical, teniendo reconocido la propia demandada Sra. Antonia en su declaración judicial, que el anclaje de su pérgola a la fachada del edificio ha originado una grieta que, precisamente, es el resultado que se quería evitar con tal regulación.

Pero es que, además, esta interpretación es la que mejor se aviene con la regulación legal. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", añadiendo el artículo 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".

Las fachadas, comprendidas dentro del concepto de muros del edificio, constituyen un elemento común. La Sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1993 califica como elemento común las paredes externas del edificio, incluso las que, por tratarse de un piso retranqueado, delimitan dicha vivienda de la terraza privativa.

Es claro por tanto que en la fachada, como elemento común, no cabe hacer alteración ninguna, sin acuerdo unánime de la Comunidad.

Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, inclusive en el tema relativo a las costas, por aplicación de lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus peticiones, salvo la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian en el supuesto hoy enjuiciado.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1 .- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de doña Antonia , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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