Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 209/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 209/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1947/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Terrassa (ant. CI-1)

S E N T E N C I A Nº 304

Barcelona, 25 de junio de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 209/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 en el procedimiento nº 1947/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Terrassa (ant. CI-1) en el que es recurrente INSTAL·LACIONS FRINASA SL y apelado M.B. FILTROS S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "M.B. Filtros S.L." representada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat contra la sociedad "Instal·lacions Frinasa S.L." representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Valero Hernández, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la parte demandante en la suma de 13.128,46 euros. (TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS), con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de Juicio Monitorio (01/09/2009) y los ejecutorios del art. 576 LEC desde esta sentencia y hasta el total pago; sin efectuar expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO .- La mercantil actora, M.B. FILTROS, SL, interesa en su escrito inicial la condena de la demandada INSTAL· LACIONS FRINASA, SL a pagarle el precio de los productos que suministró a su instancia (dos campanas extractoras), concretamente la suma de 13.729,69 euros correspondiente a dos facturas:

- Factura nº 9913418 por importe de 2.635,28 euros

- Factura nº 9913419 por importe de 11.094,41 euros

La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por cuanto:

1º Con relación a la primera factura, si bien reconoce el suministro reflejado en la misma (pedido que efectuó para instalar en el establecimiento de los Sres Alfonso y Ezequias , sito en la calle Trafalgar de la localidad de L'Ametlla de Mar), considera que no adeuda el importe reclamado por cuanto la instalación de la campana extractora de humos resultó defectuosa de modo que "no corresponde el abono de la citada factura, no solamente porque a ésta hay que descontar el importe de los gastos que mi principal tuvo (601,23 Euros), sino por los daños y perjuicios que se han producido y que debe soportar mi principal".

2º Por lo que se refiere a la segunda factura, apunta que desconoce a qué obedece la misma: " Mi principal nunca ha efectuado este pedido a la actora".

SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la medida en que tan sólo admite la reducción del importe de la primera factura en la suma de 601,23 euros por el coste de reparación de la instalación efectuada por la actora.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Los defectos de la instalación de la campana extractora a que se refiere la primera factura justifican el impago de la misma dada la entidad de tal incumplimiento contractual "tal como así lo ha declarado la jurisprudencia que interpreta la citada exceptio non rite adimpleti contractus, además de los daños y perjuicios que el citado incumplimiento ha causado a mi mandante".

2º El suministro de la campana extractora en el restaurante oriental de Viladecans, que se corresponde con la segunda factura reclamada, no se hizo a instancia de la demandada sino que la misma se limitó a hacer un presupuesto a los propietarios de dicho establecimiento, pero "después de ello, nunca nada más supo hasta el momento en que se le reclamó el trabajo por parte de MB Filtros, SL" , y concluye que lo ocurrido debió ser lo siguiente: "Cuando Instal·lacions Frinasa SL pasó nota a MB Filtros SL para que llevase a cabo la instalación en el restaurante de Viladecans, fueron éstos los que así lo hicieron pero, acto seguido y a diferencia de anteriores ocasiones, fueron ellos los que también cobraron directamente del restaurante oriental".

TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por analizar la reclamación referida a la primera factura que atiende a la instalación de una campana extractora en un establecimiento de L'Ametlla de Mar efectuado por la actora a instancia de la demandada.

Como hemos visto, la demandada sostiene que no adeuda dicho importe por cuanto tal instalación fue defectuosa y tuvo que sumir el coste de su reparación (601,23 euros), invocando en esta alzada la exceptio non rite adimpleti contractus .

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 1991 , los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts.1.100 apartado último, y 1.154 y 1157, también del Código Civil , y la sentencia de 17 de abril de 1976 .

Pues bien, de ambas acciones es claro que la parte demandada opone la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en la medida en que la instalación fue defectuosa al no procederse a un correcto sellado de la tubería, resultando necesario su correcto sellado con un coste de 601,23 euros; y siendo ello así, no podemos sino mantener el acertado criterio de la instancia que resuelve esta concreta cuestión reduciendo el importe de la factura con el coste de reparación del defecto en la medida que tal es la solución que viene aplicando la jurisprudencia para supuestos, como el presente, en que las deficiencias son de escasa entidad y pueden fácilmente solventarse ( STS, Sala 1ª, 27 enero 1992 ).

Debe tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , " el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente", y es claro que en el presente caso, tras la oportuna reparación de escasa complejidad (sellado de los tubos), la campana extractora funciona correctamente.

Por otro lado, de lo actuado no resulta acreditado en modo alguno que la deficiente instalación de la campana haya causado daños y perjuicios a la demandada (distintos al coste de su reparación), luego difícilmente puede pretenderse la desestimación de la reclamación actora en este punto.

CUARTO .- Por lo que se refiere a la reclamación del importe de la factura relativa a la campana extractora del establecimiento de Viladecans, cabe destacar que la propia recurrente asume que encargó a la demandada tal instalación, lo que en definitiva supone que, no habiendo acreditado la demandada el pago del precio, obligado es concluir que procede la estimación de tal reclamación, y con ello la confirmación de la sentencia de instancia también en este extremo.

Obsérvese que lo que denuncia la ahora recurrente es que el titular del establecimiento donde se efectuó la instalación pagó directamente a la actora, pero de tal extremo no sólo no existe prueba alguna en las actuaciones sino que, además, no es la forma habitual en la que trabajan las empresas de autos en la medida en que en otras obras era la demandada quien pagaba la instalación a la actora y después la facturaba, junto a otros conceptos, al cliente final (así se hizo con relación a la campana extractora de L'Ametlla de Mar).

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INSTAL· LACIONS FRINASA, SL contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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