Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 283/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 0 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 214/2011

ROLLO DE SALA Nº 283/2012

En Cádiz a 23 de octubre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Damaso y Trinidad , representados por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Velarde Queipo de Llano.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad BANCO SYGMA HISPANIA SE, representado por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Toro Guillén.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/marzo/2012 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 214/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por los citados apelantes debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la entidad financiera actora. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Veámoslo.

1.- INFRACCIONES PROCESALES EN MATERIA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.

Se denuncia, no sin alguna razón, el errático proceder del Juzgado de 1º Instancia respecto de determinada prueba documental. Más en concreto la queja se centra en la admisión en el acto de la audiencia previa de dos concretos documentos presentados en aquél momento por la representación letrada de la entidad actora. Se trata del original del contrato de crédito litigioso, es decir, uno de los ejemplares del ' impreso de solicitud', y de la relación de movimientos de la cuenta abierta por los demandados en el Banco Sygma. Y cierto es que respecto de tales documentos el proceder del Juzgado fue cambiante y contradictorio, de tal forma que, no habiéndose presentado la citada documental con la demanda de juicio ordinario tal y como exige el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su posterior aportación fue sucesivamente admitida en diligencia de ordenación de 4/marzo/2011, denegada en decreto de 13/mayo/2011, vuelta a ser admitida en providencia de 2/junio/2011, para ser una vez más rechazada en auto de 26/julio/2011. Finalmente, como queda dicho, fue admitida en la audiencia previa.

Pues bien, a la vista de la solicitud de nulidad de actuaciones que cursa la representación letrada de la parte apelante en el Suplico del escrito de interposición del presente recurso, deberemos de indagar en la concurrencia de los presupuestos hábiles para ello, es decir, en el acaecimiento de alguna irregularidad procesal significativa (' cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento' dice la ley) y en la provocación de algún género de indefensión en la parte que lo solicita. Todo ello a los efectos del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La impresión que suscita lo actuado es que ciertamente pudieron vulnerarse normas esenciales para preservar la estructura y sentido del proceso, cuales son las que, fuera de los supuestos legales -entre otros los previstos en los arts. 270 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, imponen a las partes la carga de presentar los documentos en los que funden sus respectivas posiciones de parte junto con sus iniciales escritos de alegaciones. Pero también quedamos persuadidos de que aquella vulneración de las normas de procedimiento difícilmente ha podido provocar la indefensión de los recurrentes.

La línea de defensa de los demandados ha pasado por negar la existencia del crédito reclamado. Según es de ver en el escrito de contestación se admitía la suscripción de otro producto financiero que había sido convenientemente saldado con la entidad crediticia. Curiosamente al oponerse al requerimiento de pago cursado en el monitorio, no fue ese el motivo para rechazar la deuda sino una genérica disconformidad respecto del hecho de adeudar suma alguna a la entidad actora. Aquella postura procesal se basaba en que la entidad demandante no había probado la relación negocial litigiosa, de tal suerte que la extemporánea e irregular admisión en la audiencia previa de su acreditación documental le situaba en franca indefensión.

Digamos ya que estamos ante una construcción defensiva tan lógicamente interesada como artificiosa. A la postre, lo que se pretende es aprovecharse de la grosera omisión de la representación letrada de la entidad actora al no acompañar con la demanda los documentos que luego incorporó en la audiencia previa. Y ello sobre la base de mostrar una increíble ignorancia sobre la realidad de las relaciones habidas entre las partes. Pero sobre todo, olvidando que el documento que acreditaba la existencia cierta de relaciones negociales entre las partes susceptibles de generar el crédito reclamado, estaba ya presentado con la solicitud inicial de juicio monitorio.

En varias ocasiones esta Sección se ha pronunciado sobre las relaciones entre el juicio monitorio y el proceso declarativo posterior. En realidad la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initiotodos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Aplicando estas ideas al caso español, podría incluirse en el primer grupo al Juicio Verbal posterior al monitorio y en el segundo al Juicio Ordinario.

Con todo, afirmar con carácter general que existe una mayor o menos vinculación de poco sirve. Será preciso analizar cada institución y comprobar de qué manera se ve afectada por la existencia de un proceso previo. Aun así la impresión más generalizada es la de entender que la tan citada vinculación es inexistente o, en su caso, opera de forma muy limitada. Así por ejemplo, no existen normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores; no la hay, desde luego, en el Ordinario y no hay razones para aplicarla al Verbal, y es en éste Juicio en el que más dudas se suscitan. Antes al contrario lo que sí existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo de deducir la demanda so pena de que los no alegados queden afectados por la cosa juzgada material ( art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de Juicio Verbal y la del proceso monitorio ( arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender, por ejemplo, que en los Juicios Verbales a los que nos referimos precluyera la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el art. 265.1, cuando los documentos a los que alude el art. 812 son solamente un principio de prueba de ámbito mucho más limitado que los que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el art. 265 y concordantes. Del mismo modo, y en lo que ahora y aquí interesa, sería igualmente absurdo olvidar que existen ya documentos aportados a la causa bien que en el juicio monitorio previo y que la ausencia de su formal y expresa incorporación al declarativo posterior impidiera su toma en consideración y valoración.

Dicho de otro modo, pese a que el referido art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que la discutida aportación documental sea con la demanda y adviértase que nada habría impedido a la entidad actora pedir el desglose o a la aportación de la documentación por copia, lo cierto es que aquella documentación necesariamente debió ser ya presentada previamente en el proceso monitorio para dar cumplimiento a los requisitos del art. 812 del texto procesal. A su vez, la impugnación implícita de la misma al evacuar el trámite del art. 818.1 lleva a admitir que en momento posterior quepa articular medios para adverar su autenticidad (arts. 326.2 y 334) como sería la posterior aportación del original del documento en tal forma impugnado. En todo caso, la jurisprudencia menor se ha venido mostrando conforme con la posibilidad de subsanar en la audiencia previa la aportación de documentos que obraban en el monitorio ( sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de fecha 26/enero/2005 ) y en algunos casos proclive a dar por buena la mera remisión a los documentos aportados en el monitorio sin necesidad de reproducirlos ( sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de fecha 29/septiembre/2004 ).

Cuanto se ha dicho se antoja explicación suficiente como para admitir la validez de la aportación documental discutida en cuanto hace al documento contractual titulado ' impreso de solicitud', en razón de su previa constancia de su fotocopia en el proceso monitorio, luego autenticada con la aportación de uno de los originales del documento. De tal afirmación se sigue que tengamos por acreditada, sin duda alguna, la relación negocial litigiosa.

Distintas son las cosas con el segundo de los documentos aportados en la audiencia previa (nótese que no se ha presentado objeción procesal respecto del resto de documentos, esto es, los que acreditaban la existencia y vicisitudes de la segunda relación crediticia ya saldada). Se trata de los movimientos habidos en la cuenta, de los que resulta el saldo que la entidad bancaria certificó en el documento presentado con la solicitud inicial del proceso monitorio. No existe razón alguna para admitir la validez de su tardía presentación, cuando ya fue anunciada su fallida incorporación como documento que acompañaba a la demanda.

Con todo, la trascendencia de tal defecto es menor. Y es que disponemos de otras pruebas que son útiles como para entender que, sobre la base de que la relación crediticia ciertamente existió, el saldo deudor contra los demandados se formó por distintas disposiciones de estos que fueron transferidas a una cuenta a su nombre en el Banco Popular, como es de ver en la información que esta última entidad financiera ha facilitado, siendo así que el mismo nunca ha sido satisfecho por los referidos deudores.

2.- ERRORES EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Entramos con ello en el segundo de los motivos de oposición. A nuestro juicio tiene escaso recorrido la alegación relativa a la contestación del Banco Popular respecto de la falta de constancia de que los recibos emitidos por la entidad actora no aparezca que fueron devueltos. Conviene decir en primer lugar que lo que el Banco Popular expone es que ' no se detecta que en la cuenta (...) se haya efectuado ningún adeudo que coincida con las fechas e importes que Vds. Detallan (...) y en los que figure como ordenante del mismo BANCO SYGMA HISPANIA'. Quiere ello decir que lo que se dice, como interesadamente traduce la representación letrada de los apelantes, es que no se han hecho cargos en la cuenta susceptibles de ser tenidos como amortizaciones del crédito concedido, no que no haya habido devoluciones, hecho del que inferir ciertamente el pago de aquellas. Pero también habremos de incidir, en segundo lugar, que el planteamiento que se contiene en el motivo parte de un defectuoso entendimiento de las reglas sobre distribución de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a una ordenada distribución del onus probandi, no corresponde a la entidad actora acreditar la falta de pago de la suma adeudada, sino a los demandados, ahora apelantes, acreditar el hecho positivo del pago, una vez que la contraparte acreditó la existencia del crédito litigioso y la efectiva disposición de parte del crédito concedido por los luego deudores.

Por fin, todo lo relativo a las negociaciones habidas para saldar las deudas de los demandados con la entidad actora carecen del alcance pretendido en el motivo de recurso. Nos parece evidente que hubo dos relaciones negociales diferentes -documentadas debidamente en la audiencia previa y admitidas en su interrogatorio por el Sr. Damaso - y si bien una de ellas fue efectivamente saldada, como pudo acreditar la parte demandada con la documental que acompañaba su escrito de contestación, nada ha podido acreditar respecto del pago de la que ahora nos ocupa y que es la única objeto de la presente reclamación.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Damaso y Trinidad contra la sentencia de fecha 1/marzo/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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