Sentencia Civil Nº 304/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 795/2010 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100601


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000304/2012

Iltmo. Sr. presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1795 de 2009, (Rollo de Sala número 795 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, seguidos a instancia de Doña Amelia contra Caser S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DOÑA Amelia , representada por el Procurador Sr. Menéndez Criado y asistido por la Letrada Sra. Hidalgo Martínez; y parte apelada la entidad aseguradora CASER S.A., representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y asistida por la Letrada Sra. Revenga Nieto.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: '.Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Menéndez Criado, en nombre y representación de Dª Amelia , debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Caser, representada por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y con expresa imposición de costas a la actoraAsí por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banesto con el número NUM000 , con indicación del concepto de 'recurso de apelación', y a través de una imposición individualizada, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque la practicada acredita la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el pago de la indemnización y la inexistencia de infracción alguna del deber de lealtad contractual advertido por el juez a quo. Razona que la firma en la póliza, y por tanto en la declaración o cuestionario de salud, era un mero trámite vinculado a la concesión de un préstamo, sin que hubiera voluntad de suscribir seguro alguno que ignoraba la realidad de su enfermedad y que, la misma no fue determinante del fallecimiento. Igualmente denuncia la vulneración del art. 435 LEC , cuestión ya resuelta al haberse denegado por auto de 8 de febrero de 2011 la práctica de prueba en esta segunda instancia.

En relación con el denunciado error en la valoración de la prueba, la aseguradora apelada se opone y defiende la sentencia insistiendo en el incumplimiento del deber de lealtad contractual al falsear las respuestas dadas al formulario de salud.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que dispone que se produce la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1998 , 31 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2007 ), y más específicamente se ha indicado que el declarante tiene el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS 31 de diciembre 2001 , 18 de junio y 26 de julio de 2002 y 29 abril 2008 ).

La cuestión litigiosa viene, pues, referida a si en el momento de facilitar los datos para el cuestionario de salud el fallecido infringió o no el deber de lealtad contractual incurriendo en dolo o culpa grave justificativa de la ineficacia de la póliza.

TERCERO.- La revisión de la prueba practicada revela claramente que el D. José Manuel, esposo de la demandante, firmó la póliza cuyo cumplimiento pretende, mostrando así su voluntad de contratar el seguro por el que ahora se demanda. Es contradictorio afirmar que no existía intención de contratar para simultáneamente pretender que se produzcan los efectos de algo que sería jurídicamente inexistente por falta de voluntad de D. José Manuel. En suma, cualesquiera que fueran las motivaciones para celebrar el contrato de seguro, lo indiscutible es que D. José Manuel declaró su intención de contratarlo y lo contrató efectivamente.

Igualmente, la revisión de la prueba practicada, en especial el informe del Dr. Elias , pone también de manifiesto la vinculación existente entre la patología advertida en 1999 y la que finalmente produjo el fallecimiento.

Y por último el testimonio prestado por la Dra. Socorro que declaró acerca de la preparación de recetas para D. José Manuel sirve para confirmar la realidad de un tratamiento prolongado a lo largo del tiempo.

Ese tratamiento prolongado fue expresamente negado al responder al cuestionario de saludo incorporado a la póliza y, aun cuando D. José Manuel pudiera desconocer el alcance exacto de su enfermedad, su seguimiento y las consultas regulares a que se sometía permiten presumir razonablemente que el enfermo tenía conciencia de su enfermedad y que, en suma, faltó a la verdad al responder el cuestionario.

Consecuentemente con todo lo anterior, cabe confirmar la apreciación del juez a quo relativa a que D. José Manuel infringió el deber de lealtad contractual, ocultando a la aseguradora datos significativos que ésta le pidió para la valoración del riesgo y la contratación misma, y configurando con su conducta una causa de exoneración del pago de la indemnización reclamada.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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