Sentencia Civil Nº 304/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 293/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 304/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 77/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 293/12, a instancia de D. Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Quero y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, contra D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado Sr. Amor Sánz.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D.Tomas Enrique Sánchez Martínez en nombre y representación de DON Edemiro contra DON Everardo debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Edemiro , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Everardo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de esta litis por la parte actora (D. Edemiro ), ejercita una acción de resolución contractual, derivada de incumplimeitno de un contrato de permuta, suscrito entre su hijo, D. Leovigildo y el demandado D. Everardo , derivada de incumplimiento contractual del demandado, solicitando el actor que se condena al demandado a la devolución de la finca registral nº NUM000 , y a abonarla la cantidad de 9.315,66 euros por las cosechas dejadas de percibir por el actor desde que le entregó al demandado la posesión del olivar el 27 de noviembre de 2008, fundando su acción en los artículos 1.124 y 1.100 del Código Civil .

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar el juzgador de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, que en el contrato privado de permuta, objeto de litis, el Sr. Leovigildo se obliga a entregar la finca registral nº NUM000 y la otra parte Sra. Sofía un solar situado en la parcela NUM001 del sector 5 de Cazorla, y en la cláusula 3ª del contrato (documento nº 1 acompañado con la demanda) se establece que la diferencia de valor que existe a favor del Sr. Everardo son las deudas que pesan sobre el solar permutado en relación a la urbanización y el resto de pago de 18.000 euros que se deben al Sr. Jesús Carlos , cantidades que serán abonadas por el Sr. Edemiro , sin que por tanto Doña. Sofía tenga que percibir cantidad alguna, a excepción del olivar permutado', y como entre los requisitos que la Jurisprudencia que cita exige para que se pueda ejercitar con éxito la acción de resolución contractual se requieren, entre otros, en las obligaciones reciprocas, que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumban, y que el actor o reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento de la otra parte. Pero como en el caso el actor no ha cumplido las obligaciones que asumió a la firma del contrato, y, en concreto, la obligación de abonar los gastos de urbanización de la parcela que recibía en permuta, conforme a lo pactado, es por lo que considera que ha de ser desestimada íntegramente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la parte actora, viniendo a alegar como motivo del recurso que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba aunque no lo mencione así expresamente, por cuanto insiste el actor en que el ha intentado cumplir siempre las obligaciones asumidas en el contrato de permuta de fecha 27 de noviembre de 2008, y que el demandado Doña. Sofía no era dueño del solar permutado (parcela NUM001 del sector 5 de Cazorla), motivo por el que éste último no ha querido firmar la escritura pública del contrato de permuta cuando fue requerido para efectuarlo el 23 de diciembre de 2010, tal y como se había acordado en el acto de conciliación celebrado el día 7 de octubre de 2010, en el que hubo avenencia, obligándose a ello Sr. Everardo .

SEGUNDO .- Pues bien, Examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante, que haya existido error material en la valoración de la prueba. Antes bien, esta Sala comparte íntegramente el criterio expresado por el juzgado de instancia, así como las afirmaciones fácticas que se contienen en la sentencia de instancia, en el sentido de que no ha quedado acreditado que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían en el contrato de permuta celebrado con el actor, sino que más bien ha sido el actor el que ha incumplido la obligación de abonar los gastos de urbanización de la parcela que recibía en permuta, como diferencia de valor entre las cosas permutadas, obligación que asumió en su día al subrogarse en el pago de dichos gastos, y conociendo el actor que las escrituras le serían otorgadas una vez que se satisfaciese los gastos de urbanización por D. Enrique , a cuyo nombre se encontraba inscrita en el Registro el solar, o, en su caso, por los sucesivos adquirentes una vez que inscriban sus títulos en el registro, según las documentales y testificales que reconocen tales transmisiones, obrante en autos. Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia recurrida yla desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, con fecha 12 de abril de 2012 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 77/11, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0293/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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