Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 453/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00304/2012
Fecha: 8 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 453/2011
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
Apelados-Demandados: IMPORTACIONES INDUSTRIALES, S.A. y ELDO, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Apelado-Demandado : EDIFICIO INDUBUILDING, S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: 615/2010 JUICIO VERBAL
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del JUICIO VERBAL 615/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 453/2011, en los que aparece como parte apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como apeladas: IMPORTACIONES INDUSTRIALES S.A. y ELDO S.A., representados por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como EDIFICIO INDUBUILDING, S.A., SIN PROFESIONAL, sobre desahucio y precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 615/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Amelia Reillo Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010 , que fue aclarada por auto de fecha 4 de febrero de 2011, siendo su FALLO como del tenor siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el procurador Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , contra EDIFICIO INDUBUILDING, S.A., ELDO, S.A. e IMPORTACIONES INDUSTRIALES, S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª MARÍA ROCÍO SAMPERE MENESES, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 208/2.010, de 12 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 615/2.010 , aclarada mediante Auto de 4 de febrero de 2011.
PRIMERO.- En dicha resolución judicial se desestimó la demanda presentada en dicho juicio verbal de desahucio por precario, porque las sociedades demandadas por medio de sus representantes legales adquirieron los cuartos trasteros de la planta NUM002 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, mediante dos contratos privados de compraventa de 7 de noviembre de 1989, folios 251 a 256 de autos, según los cuales la promotora: INDUBRICK, representada por D. Sabino , vendió tales cuartos trasteros a las sociedades demandadas, concurriendo además la alegación acerca de la complejidad del juicio, que fue necesario tratar según consta en tal sentencia.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son: Error en la valoración de la prueba documental, porque los documentos privados de compraventa, aportados, junto con el Acta Constitutiva de la Comunidad carecen de eficacia frente a terceros porque se trata de una simulación contractual mediante autocontratación porque es la misma persona física: D. Sabino , el representante de la promotora vendedora, y de las sociedades adquirentes, que también es el Presidente de la Comunidad actora. Impugnando la imposición de costas a la actora.
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, porque evitan abordar la cuestión compleja que es el principal argumento de la sentencia, refiriéndose sólo a un presunto error en la apreciación de la prueba, que no existe, defendiéndose los fundamentos de la sentencia recurrida por la representación procesal conjunta de las sociedades demandadas personadas: IMPORTACIONES INDUSTRIALES, S.A. y ELDO, S.A.
TERCERO.- Según se deduce de los razonamientos de la juzgadora de instancia, y que la Sala comparte en lo que coincidan con los actuales fundamentos jurídicos, debe entenderse que la parte demandante, a los efectos posesorios que se discuten en este pleito, no se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio, porque no es propietaria plena, ni arrendadora de los bienes inmuebles litigiosos, una vez producida la adquisición de la propiedad de los cuartos trasteros de la planta NUM002 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid por las sociedades demandadas. Además, la pretensión rectora de autos, resulta inasumible por la Sala, al no poder disponer de la acción de desahucio por precario la Comunidad demandante, porque no es propietaria única, ni arrendadora, de los cuartos trasteros litigiosos, según han quedado delimitados en el plano adjunto a la demanda, figurando como instalaciones futuras en su mayor parte, y discutiéndose el destino de uno de ellos para cuarto de basuras, por lo que difícilmente se puede constatar una situación normalizada susceptible del ejercicio de la demanda de desahucio por precario por la parte actora. Por todo ello, no puede prosperar el desalojo de los cuartos trasteros de la planta NUM002 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, mientras su titularidad dominical corresponda a las sociedades demandadas mediante sendos contratos privados de compraventa de 7 de noviembre de 1989, folios 251 a 256 de autos. Por lo tanto, no constando que la Comunidad actora sea titular inequívoca de los bienes inmuebles cuestionados, y una vez atendido el resultado de la prueba practicada, ha de concluirse en definitiva que la parte actora no dispone de la acción ejercitada, ni se encuentra legitimada activamente, en su condición de no titular, ni arrendadora, de los bienes inmuebles en cuestión, para el ejercicio de la acción de desahucio, sin perjuicio de los derechos que puedan asistirle a ella y a terceros en relación con la propiedad de los cuartos trasteros litigiosos, lo cual no es objeto de este pleito, ni puede serlo, por razón de la evidente limitación del artículo 250.1-2º de la LEC .
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, al no reconocerse a la demandante que pueda disponer de la acción ejercitada, ni admitirse de oficio por la Sala, la legitimación de la parte actora, circunstancias que impiden el éxito de la demanda de desahucio, porque la Comunidad demandante no es propietaria, ni arrendadora. No concurriendo precario, propiamente dicho, porque hay dos títulos privados, cuya virtualidad jurídica no se ha destruido, por lo que no se puede discutir con éxito, pues sería necesario el ejercicio de una acción anulatoria, declarativa de dominio o reivindicatoria, en su caso, que destruya la configuración de aquella categoría jurídica, concerniente a la titularidad dominical de los bienes inmuebles litigiosos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión compleja: La LEC de 2000 no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" .- Conforme al artículo 248.2.2 LEC , el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos" , pasando el juicio de desahucio por precario a tener carácter plenario, ya que, la sentencia que recaiga en el mismo, tendrá eficacia de cosa juzgada al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia. En el actual diseño del juicio verbal de "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca" ( art. 250.1-2º de la LEC ), no cabe argumentar, por tanto, "cuestión compleja" , tal y como sucedía en el anterior juicio de desahucio por precario de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el presente juicio verbal aludido pueden discutirse con plenitud, cualquiera que sea la cuantía del litigio y por su carácter plenario, todas las cuestiones que afecten a la relación jurídica de la posesión debatida, sin que quepa diferirlas a un proceso posterior, cuando es en su seno en el que deben ser dilucidadas y, por tanto, resueltas en el mismo, son las cuestiones relativas a la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, debiendo recordar que cualquier relación simple o compleja con la propiedad debe ser, no sólo invocada, sino adecuadamente probada y justificada en el proceso. En definitiva, de la actual regulación del juicio verbal de desahucio por precario se infiere que se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, si bien que referida sólo al tema de la posesión y no de la propiedad, por lo que la actora no dispone de dicha acción en este caso, y así lo ha venido declarando la SAP Baleares, sec. 3ª, de 15-12-2011, nº 487/2011, rec. 479/2011 , donde se citan resoluciones anteriores de las que son muestra, entre otras, las sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 , concluyendo que es consustancial a la esencia del precario la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, tan sólo cuando la posesión deje ser tolerada, esto es, cuando cesada la tolerancia y realizado el requerimiento que establece el artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil , se oponga el ocupante en precario a la desocupación de la finca, podrá entenderse iniciado el cómputo de la acción de desahucio por precario, conforme a la regla general del artículo 1969 del Código Civil, prescribiendo la acción a los 15 años, según resulta del artículo 1964 del mismo Código , conforme a la SAP de Cuenca, de 8-1-1998, nº 1/1998, rec. 271/1997 .
QUINTO.- Al no haber prosperado el recurso, las costas causadas en ambas instancias deben ser impuestas a las parte actora y apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , con pérdida del depósito constituído para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás aplicables al presente caso:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Madrid, contra la sentencia nº 208/2.010, de 12 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 615/2.010 , aclarada mediante Auto de 4 de febrero de 2011, por lo que la confirmamos, y las costas causadas en ambas instancias deben ser impuestas a las parte actora y apelante, con pérdida del depósito constituído para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

