Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE VALIDEZ DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 692/2010.
SENTENCIA NÚM. 304.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a veintinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre validez de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Doña
Encarna contra Doña
Macarena y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª
Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales D. EUGENIO J. VIDA MANZANO y defendido por el Letrado D/Dª MODESTO DE LA ROSA ARAGON contra D.
Severiano y otros representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO y defendido por el Letrado D. EDUARDO SANTAMARÍA MAYORGAS , se acuerda :
ESTIMAR la falta de LEGITIMACIÓN PASIVA respecto a la persona de Dª
Macarena , ABSOLVIÉNDOLA de cualquier pronunciamiento condenatorio .
ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento ."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de febrero de 2012.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase haber lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en la instancia y en la alzada. En su opinión la resolución recurrida desestima la demanda en base a dos presupuestos que constituyen, según se afirma, la objeción fundamental de la parte demandada, hoy apelada: la falsedad de la literalidad del contrato de compraventa y la falsedad del negocio jurídico a que dicho contrato se refiere, remitiéndose para ello al informe del perito judicial y a lo declarado por la parte demandada al poner en tela de juicio la veracidad del contrato de compraventa suscrito entre los abuelos de la recurrente y ésta misma. En este sentido, esta parte entiende que el Juzgado incurre en un error de valoración de la prueba que ha sido practicada en el presente procedimiento, a la par que tampoco ha sido debidamente valorada ni examinada la propia prueba que la actora propuso y fue admitida, concretamente la declaración testifical de las personas que presenciaron la rúbrica y firma del contrato de compraventa, a la que ni siquiera se alude en el contenido de la sentencia recurrida. De la prueba practicada en el acto del plenario se desprenden los siguientes extremos: el contrato de compraventa de 14 de junio de 1996 refleja un acuerdo de voluntades mediante el cual los abuelos (padres de la demandada-recurrida) transmiten a su nieta una vivienda en calle
DIRECCION000
NUM000 por un precio de quinientas mil pesetas equivalentes a tres mil euros; la referida compraventa fue ratificada en el acto de la vista del juicio por los dos únicos testigos presenciales de la firma del contrato, los Sres.
Aureliano y
Eloy , por lo que se puede afirmar que la compraventa se perfeccionó en la misma fecha en que se otorgó. En igual sentido hay que tomar la declaración de la codemandada Doña
Eufrasia , madre de la actora. Tras el estudio de las demás pruebas practicadas, se refirió la recurrente a la pericial consistente en el informe y declaración del perito, precisando que no descarta en su informe que la firma que obra al pié del documento de venta sea de un mismo autor o de varios, debido a la escasez de firmas indubitadas, por lo que le impide afirmar a ciencia cierta y con rotundidad que la firma no sea de Don
Luciano , es decir, no se descarta que pueda ser; con respecto al texto escrito a máquina afirma que todo él ha sido redactado por una misma máquina de escribir y que únicamente se le plantea la duda con la expresión "noventa y seis" y "Fdo.
Luciano "; y, en cuanto a la incidencia de dicha prueba pericial y de la testifical propuesta por la parte demandada, han quedado desvirtuadas tanto por el informe aportado por esta parte como por la declaración de los dos testigos presenciales de los hechos y por la declaración de la propia parte actora y, en todo caso, además, si la contraparte hubiera pretendido hacer valer la nulidad de la compraventa por simulación o por falsedad del documento aportado, lo correcto y procesalmente adecuado hubiera sido articularlo a través de la correspondiente demanda reconvencional, cauce del que se ha prescindido. Por todo ello, la acción declarativa ejercitada está revestida de todos y cada uno de los requisitos que le son exigibles, y la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, amén de que el propio Juzgado tampoco se ha pronunciado sobre el valor o alcance de las pruebas practicadas por esta parte, razón por la cual se formula el presente recurso de apelación a fin de que por el tribunal superior se revoque la resolución dictada por el juzgado de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declare haber lugar a la acción declarativa de la validez de compraventa ejercitada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, bien declarando la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo del mismo, bien subsidiariamente desestimándolo, con condena en costas a la parte apelante en cualquiera de los casos; añadiendo que la inadmisibilidad de la apelación, aunque puede ser acordada de oficio por la Sala, por constituir los trámites procesales una cuestión de orden público que queda sustraída a la voluntad de las partes, deviene, al amparo de lo establecido en el
artículo 457.5 de la LEC , toda vez que la parte actora-apelante, si bien dentro de plazo solicitó se tuviese por preparado, en tiempo y forma, recurso de apelación "contra todos los pronunciamientos de la misma", y aunque el Juzgado así lo acordó, lo cierto es que debía haber dictado un auto denegando tener por preparado el recurso dada la formula genérica empleada por la recurrente, ya que no indica expresamente cuales son los pronunciamientos que impugna de entre los que contiene la sentencia. Sin perjuicio de la precedente alegación, y para el supuesto de que no sea estimada la misma, señaló la parte apelada que se mantiene de contrario y sin consistencia alguna que por el juzgador se ha cometido error en la valoración de la prueba, y nada más lejos de la realidad. En concreto, lo que la recurrente pretende es sustituir el criterio más objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio, más parcial e interesado, pero carente de congruencia jurídica y de apoyo probatorio alguno, limitándose a reiterar una vez más que la razón por la que se formula el recurso es que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada. Sin embargo basta la lectura detenida del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia para concluir en lo acertado del mismo, pues es evidente que cuando el Juez alude a la abundante prueba testifical, que pone de relieve la inexistencia del negocio jurídico, está valorando no sólo la declaración de los testigos de la parte actora - aunque no se mencione expresamente - sino también a los propuestos por la parte demandada - aunque tampoco los mencione a todos -, haciendo especial mención del testigo Sr.
Jose Manuel por ser quien hizo las obras de la casa después del supuesto contrato de compraventa, afirmando que quien contrató, dirigió y pagó dichas obras fue Doña
Begoña sin intervención alguna de la Sra.
Encarna .
TERCERO.- Considerando que, con carácter previo al estudio del fondo del asunto - y descartando la causa de indmisibilidad alegada por la apelada ya que el legislador, en la reciente Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, ha suprimido el trámite de preparación del recurso por superfluo, por lo que ha de entenderse subsanada la falta de concreción de los pronunciamientos recurridos en tanto se fijan en el escrito de interposición - debe ratificarse el razonamiento de esta Sala en trámite de inadmisión de prueba en esta segunda instancia pues, ciertamente, en la audiencia previa - concretamente en el acta de la misma - consta que el Juez "a quo" denegó la pericial aportada por la demandante aunque el documento obra en las actuaciones; pero al mismo se refiere la sentencia en su fundamento tercero valorándolo en contraposición al del perito judicial, por lo que, sin perjuicio de que se negó como prueba, se valoró por el juzgador, lo cual implica que como tal informe viene al recurso, por lo que su admisión en esta alzada no sería más que una redundancia. También debe ratificarse como cuestión previa la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña
Macarena , y ello porque no se insiste en el recurso en su alegada legitimación y porque la Sala entiende correcto el razonamiento de Juez sobre que, al haberse suscrito el contrato entre la actora y los abuelos de ésta tras el fallecimiento de éstos, tan sólo los herederos de los finados pueden ser traídos a la presente litis; y en este sentido, pretendiéndose en la demanda hacer valer el contrato de compraventa, tan sólo puede tener eficacia contractual entre los que lo suscribieron y sus causahabientes. A la vista de haberse producido el fallecimiento de los abuelos maternos de la actora, la Sra.
Macarena no puede tener tal condición, como se acredita con el acta de declaración de herederos "abintestato" de Don
Luciano y Doña
Begoña .
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", la cuestión de fondo se circunscribe a la veracidad o no (validez, en definitiva) del contrato de compraventa aportado con la demanda. Según la tesis sostenida en la demanda y mantenida también en el recurso, en fecha 14 de junio de 1996, Don
Luciano y Doña
Begoña vendieron a la Sra.
Encarna - demandante y ahora apelante - la finca urbana que describe la demanda por precio de 500.000 pesetas. Como consta registralmente a nombre de los vendedores y se ha sobreseído y archivado el expediente de dominio que se inició para hacer coincidir el Registro con la realidad, es por lo que la demandante solicita en este proceso declarativo la validez de dicho contrato y la condena de los herederos de los vendedores a pasar por dicha declaración. Según el propio juzgador al resumir también la contestación, la objeción fundamental de la parte demandada se sustenta en la falsedad de la literalidad del contrato de compraventa y en la falsedad del propio negocio jurídico. Al confrontar ambas posturas el Juez ha analizado en su conjunto la prueba practicada, esencialmente testifical y pericial caligráfica además de la documental, y es el resultado de su valoración lo que critica la apelante y ha de revisar, en consecuencia, esta Sala teniendo en cuenta que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", sin que por tanto esté obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación; no es menos cierto que también es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias probatorias; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las
sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 ,
211/91 y
283/93 , entre otras. Bajo este prisma entiende el Juez acertadamente que "existen dudas más que razonables" a la vista de los informes periciales, pues lo que resulta indubitado es que "el documento sobre el que se sustenta el contrato de compraventa se encuentra manipulado en distintos momentos temporales". El perito Sr.
Gumersindo , en la vista del juicio oral, indicó que no se podía concretar a ciencia cierta la coincidencia o no de las firmas indicadas, en esencia la del Sr.
Luciano ; y que el documento se apreció también la existencia de varias máquinas de escribir, un renglón añadido, y la certeza de que el mismo se elaboró en distintos momentos. Tales circunstancias, habiendo cuestionado la parte demandada la veracidad del contrato y teniendo presente el tenor del
artículo 1261 del CC , permite hacer descansar la resolución judicial en la testifical, de forma que los testigos de la actora sobre la unidad de acto e intervención en el contrato de los supuestos vendedores quedan en entredicho a la luz de la pericial sobre el documento y se neutralizan por las declaraciones testificales practicadas a instancia de la demandada. Así Don.
Jose Manuel pone en duda la existencia del negocio jurídico en tanto la actora en ningún momento se hizo cargo de la vivienda ya que, al realizar una obras en la misma, aproximadamente en el año 1999, las hizo por encargo de Doña
Dulce - una de las demandadas - y no por encargo de la Sra.
Encarna , siendo la primera de las citadas la que personalmente sufragó las mismas, sin que el testigo tuviera constancia de intervención alguna por parte de la Sra.
Encarna . Por todo ello el Juez desestima la demanda y esta Sala ha de confirmar dicho pronunciamiento absolutorio. Del mismo modo debe confirmarse lo dispuesto sobre las costas causadas en la primera instancia, en cuanto se imponen por el Juez a la demandante, ya que se han desestimado íntegramente todas sus pretensiones y ha de aplicarse el
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el
artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña
Encarna contra la
sentencia dictada en fecha diez de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera en sus autos civiles 634/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.