Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 494/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00304/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 304
En la ciudad de Ourense a diez de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 172/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Ourense , rollo de apelación 494/11 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Dura Tarimas Flotantes SL , representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Antonio López Mena, y, como apelado, la entidad mercantil Maderas Rías Baixas SL , representada por la procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Ignacio Marquina García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 3 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil Dura Tarimas Flotantes SL, así como la reconvención formulada por ésta contra la primera, y compensando las deudas recíprocas de las mismas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de madera Sucupira que unía a las partes, condenando a la demandante reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de mil ciento siete euros y cuarenta y seis céntimos, más los intereses legales devengados por dicha suma computados desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Dura Tarimas Flotantes SL interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de 31 de marzo de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante reconvenida quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se estime en su integridad la demanda rectora de litis y, consecuentemente, se desestime la reconvención articulada de contrario. Como primer motivo de recurso se alude a error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de apreciación de la prescripción de la acción planteada en la reconvención. En segundo lugar se alude al error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de los defectos advertidos en la madera suministrada. En cuarto lugar se hace referencia a la infracción de la jurisprudencia en relación con la libertad de pacto así como de las normas y jurisprudencia que regulan la compraventa mercantil. Por último se cuestiona la aplicación de las normas acogidas en la sentencia apelada referentes a la compensación.
La presente litis se inicia con demanda en la que se reclama el precio del suministro de madera realizado por la demandante a la contraria y que ha resultado impagado en cuantía de 28.312,51 €. Ya en la narración de los hechos de los que deriva la pretensión de la demandante se hace referencia a que la postura de la demandada para justificar el impago de la suma reclamada es el defectuoso estado de una madera que constituyó el objeto de una compraventa anterior, en concreto de la especie sucupira, por un importe total de 19.961,09 €. Se reconoce por la demandante el mal estado de la madera de sucupira suministrada si bien esta circunstancia no obedece a defecto de la misma sino a una inadecuada concurrencia de circunstancias referentes a su colocación y mantenimiento, en concreto a las condiciones de humedad que las características de esa madera exigen; a lo anterior se añade la prescripción de la acción que se derivaría de la pretendida reclamación por los vicios o defectos de la madera vendida pues la madera fue entregada el 18 de octubre de 2007, se colocó el junio de 2008 desconociéndose las condiciones de almacenamiento durante ese periodo de tiempo. La tarima se entregó en perfecto estado pues se colocó en su integridad y de haber estado viciada esa colocación no habría tenido lugar.
La parte demandada se opuso a la reclamación que de contrario se formuló y a su vez planteó reconvención en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa de la madera de sucupira y la devolución de las cantidades entregadas más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandante por la inhabilidad del objeto vendido aludiendo a que el defecto de la madera supone un absoluto incumplimiento contractual, que no está relacionado con la colocación o el mantenimiento de la madera efectuado por la demandada o quien adquirió de esta la madera sino que tiene su origen en un defecto de fabricación.
La sentencia apelada estimó la demanda y reconvención y aplicó la compensación de sendas deudas con un saldo favorable a la demandada ello en la consideración de que los defectos que presentaba la madera obedecen a un defecto de fabricación, que estos defectos integran un verdadero aliud pro alio que impide considerar los plazos de prescripción por vicios de la mercancía vendida que se refieren en el Código de Comercio o incluso en el Código Civil.
Segundo.- Los dos primeros motivos de recurso desarrollan la que ha sido la tesis de la demandante a lo largo del procedimiento. Desde la admisión de los defectos que presentaba la madera sostiene que la causa no es otra que la indebida manipulación de la misma por parte de la demandada o de quien de ella trae causa. Sin embargo, coincidiendo con lo manifestado en la sentencia apelada, la prueba practicada no muestra esa realidad. La madera fue entregada en octubre de 2007 a la parte demandada y tras ello, vendida a la entidad Carpintería de Moreira, S.A. Obra documento en autos (nº 3 de los aportados con la contestación a la demanda) en el que por parte de Carpintería de Moreira, S.A. se significa que el 20 de noviembre de 2007 se terminó de colocar en dos chalets de la constructora Cumega 500 m2 de la tarima litigiosa; un mes después de su colocación fue avisado el colocador por el arquitecto director de la obra quien le hizo saber que la madera se encontraba totalmente agrietada y que incluso cajas de la tarima sobrante se encontraban en la misma situación lo que motivó la retirada de la tarima y la colocación de otra proveniente de distinto fabricante. Esa carta está fechada en mayo de 2008, data respecto de la que tanto por personal de la demandada como por el propio representante legal de la entidad Carpintería Moreiras ha puesto de relieve que es errónea y que debió mandarse a final del verano o principio de otoño. La fecha de mayo no puede admitirse porque el informe elaborado por el perito interviniente, D. Ernesto , señala que comprobó el estado de la madera el día 23 de junio de 2008 y que en ese momento se estaba instalando. De la lectura conjunta de los documentos resulta que, o bien la madera se instaló efectivamente en noviembre de 2007 o bien estuvo almacenada hasta su instalación en junio del año siguiente. En ese aspecto centra la demandante la defensa de su posición por entender que esa manipulación, bien antes de colocar la tarima o bien después de que hubiera tenido lugar su instalación, es la causa de los defectos que presenta. Sin embargo el informe pericial determina una conclusión contraria y así en el elaborado en noviembre de 2008, basado en la inspección practicada en junio anterior (folios 93 y ss), se significa que en el pavimento instalado aparecían de forma frecuente defectos en la capa noble orientados en sentido longitudinal y con mayor frecuencia en la zona de cabeza o testa del pavimento, que estos defectos se mostraban como roturas del acabado superficial del pavimento, debido previsiblemente a rotura de la capa noble de madera de sucupira; los defectos anteriores son igualmente apreciados en madera que se encontraba sin instalar y empaquetada y en el apartado conclusiones se manifiesta que no se apreció durante la visita ningún condicionante que pudiera afectar a la calidad del producto durante su fase de instalación y almacenamiento. En un segundo informe, complementario del anterior, en el que se muestran los resultados de un análisis efectuado sobre la madera litigiosa, se dispone que se produce la rotura del barniz por las grietas de la madera de la capa noble (sucupira), añadiendo que esos defectos son propios del proceso de fabricación y que posteriormente, al adaptarse a condiciones higrométricas más altas producen un hinchamiento de la madera, lo que provoca, donde había grietas, un abombamiento del barniz, concluyendo que el grado de humedad de su almacenamiento alcanza un valor normal para el clima de Galicia. El informe viene a establecer que las grietas se producen no por un ambiente extremadamente seco sino todo lo contrario (condiciones higrotérmicas, esto es, de humedad y temperatura) de tal modo que, en contra de lo sostenido por el apelante, la causa de los defectos no fue tanto la sequedad sino lo inverso, según se dispone en el único informe pericial incorporado a la litis. En sus aclaraciones efectuadas en el acto del juicio, el perito indicó que fue la rotura interna la que levantó el barniz, que el barniz tapaba la grieta previa y que esto es un defecto de fabricación. Asimismo añadió que esos defectos pueden aparecer tras la colocación de la madera, lo que supone que un aparente buen estado puede derivar hasta la situación en la que se encontraba la madera cuando hubo de ser retirada. Aunque lo cierto es que el perito que depuso en el juicio al contestar al interrogatorio del letrado de la demandada llega un momento en que sus conclusiones no fueron tan contundentes lo realmente relevante es que en modo alguno es posible llegar a determinar que la causa de los defectos advertidos fuera una indebida manipulación de la madera por parte del comprador. El artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil señala que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Acreditado el defectuoso estado de la madera suministrada tras su entrega, hecho no controvertido, incumbirá a la vendedora acreditar que ese defecto es ajeno a su prestación como hecho impeditivo del efecto pretendido por el comprador, la resolución contractual con indemnización de los daños y perjuicios y restitución de las prestaciones. Supone lo anterior que el eventual déficit probatorio repercutirá en la parte demandante lo que supone la confirmación de la sentencia apelada en lo referente a la determinación de la causa de los vicios y defectos de la mercancía suministrada.
TERCERO.- La sentencia impugnada se apoya en la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil por considerar que el objeto enajenado era completamente inhábil para satisfacer el fin perseguido, superando sus defectos las meras irregularidades o imperfecciones que hubieran permitido el encaje dentro de la categoría de los vicios de la cosa enajenada con la aplicación de la normativa, civil o mercantil, dispuesta al efecto. Esa es la normativa de la que habría que partir de ser considerado el reverso de los albaranes como integrante de la relación contractual habida entre las partes por inhabilidad de objeto. Los supuestos que se incluyen dentro de la categoría que podemos nominar como de "aliud pro alio" comprende los casos de entrega de cosa distinta a la pactada, y de la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad de objeto por no ser servible para el uso al que se destinó o porque el cliente ha quedado objetivamente insatisfecho (se cita entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo la de 5.XII.2011 ) y supone la aplicación de las reglas generales de incumplimiento obligacional, con aplicación del plazo de prescripción de 15 años, tal y como proclama la resolución impugnada. De lo anterior se desprende el rechazo del alegato de la apelante pues no se ha vulnerado el contenido de la obligación suscrita por las partes, declaración pretendida en el recurso.
CUARTO.- Finalmente y en lo referente a la aplicación del instituto de la compensación, hacemos nuestros los requisitos exigidos para la aplicación de la compensación expuesta en el recurso, sin embargo no se admite que la compensación exija que las deudas tengan un nacimiento en el mismo momento, como parece pretender la apelante. La existencia de las deudas ha de concurrir en el momento en que de facto se acoge el instituto de la prescripción, pues ambas deben ser líquidas y exigibles. No es preciso, por consiguiente, que la mercantil demandada hubiera tenido que formular reclamación previa para poder oponer la prescripción. Disponía para ello del plazo de 15 años ( artículo 1964 del Código Civil ) y nada obsta a que el ejercicio de esa acción se articulara a través de la reconvención, como así ha sucedido. La liquidez de la deuda y su exigibilidad hay que considerarlas en el momento en que se invoca la compensación como pretende el recurrente. El artículo 1195 dispone que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente deudoras y acreedoras las una de la otra, lo que ha tenido lugar en el seno de la presente litis, de ahí que es correcta la consideración del instituto de la compensación y de sus efectos.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dura Tarimas Flotantes SL, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Ourense, en autos de juicio ordinario 172/10, rollo de apelación 494/11, resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
