Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 356/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100243


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de junio de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 90/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil PROSEGUR COMPANÍA DE SEGURIDAD, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Palmira Abengochea Vistuer y asistida por el Letrado don Sergio Nebril Fernández, contra la entidad mercantil ORIENTAL PLAYA, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por la Letrada dona Eva García García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Marcial López Toribio en nombre y representación de la entidad PROSEGUR COMPANÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la entidad ORIENTAL PLAYA, S.A., representada por la Procuradora Encarnación Pinto Luque, condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 55.480,19 euros, más los intereses legales devengados desde el día 28 de abril de 2009, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad (55.480,19 €) por los servicios de vigilancia prestados durante las mensualidades de junio de 2008 a enero de 2009 en el Hotel Corbeta (Avenida Faro de Pechuguera; Playa Blanca, Arrecife) que regenta la entidad demandada y estimada la demanda en su integridad se alza contra la misma la parte demandada insistiendo en la nulidad del contrato de prestación de servicios que esgrime la actora al haber sido concertado por persona que no ostentaba la representación de la sociedad demandada y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto a la probanza de la prestación de servicios que se niegan.

SEGUNDO.- En lo que atane a la excepción de nulidad del contrato la sentencia de primera instancia razonó que: «En lo que concerniente a la intervención de Adelaida , la condición de directora del hotel donde se prestaban los servicios de seguridad y el hecho de que estampara el sello de la entidad demandada ORIENTAL PLAYA, S.A. generaban en las demás partes una sólida confianza de obrar en nombre y por cuenta de dicha entidad, actuación que precisamente se corresponde con la del 'factor mercantil notorio', al que alcanza la presunción legal por la que sus actos obligaban a la empresa a la que estaba ligado por relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que es corroborado por el hecho de que, como se verá, el servicio contratado fue prestado y recibido en provecho de la entidad demandada ORIENTAL PLAYA, S.A. La confianza de los demás contratantes venía apuntalada por el hecho de que el contrato suscrito entre las partes no era sino la subrogación de un contrato en vigor celebrado con la entidad demandada ORIENTAL PLAYA, S.A. en el ano 2001, en el que concurrieron las mismas circunstancias representativas, pues por dicha entidad también actuó en su nombre quien entonces era director del hotel, Miguel Ángel , y simplemente manifestó actuar en su representación. Conviene recordar que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. En tal caso se produce el efecto representativo generador de una apariencia que lleva a esa confianza en terceras personas cualquiera que fuere la relación interna entre apoderado y principal, pues las amplias facultades que corresponden al factor no excluyen el apoderamiento privado, verbal ni el tácito (conforme a la interpretación correcta del artículo 1710 del Código Civil en relación con el artículo 1259 del Código Civil . A estos colaboradores les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que han dado lugar a entender que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen».

Dicho razonamiento se comparte íntegramente por la Sala sin que la alegación vertida en el recurso de que no se ha probado que lo firmara dona Adelaida pueda tener eficacia alguna desde el momento que ello no fue negado en el curso de la primera instancia y, contrariamente, fue aceptado sin reparos tal circunstancia cuando en el hecho cuarto de la contestación se afirmó que 'cuando la empresa de Madrid tiene conocimiento de la deuda por el burofax de fecha 23 de abril de 2009, se pone con contacto con la directora y la despide por excederse en el cumplimiento de sus funciones'.

La STS de 28-9-2007, no 1002/2007, rec. 4025/2000 «El repetido precepto del artículo 286 del Código de Comercio se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando 'notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas'. Tales contratos 'se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'. - La Sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aún cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99 , 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.),'siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'»

Pero es que, además, como senala la STS de 17-11-2010, no 774/2010, rec. 642/2007 : «A) El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueno del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado. - La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998 ). - Esta Sala ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 4 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC núm. 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC núm. 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC núm. 4905/2000 )»

Obviamente, y con ello nos adentramos en el segundo motivo del recurso ha quedado acreditada la existencia de las relaciones negociales inter partes por la conjunción de las pruebas documental y testifical. Han sido aportados tanto el contrato primitivo que ligaba a la demandada con la entidad CRISEGURITY S.L. como su anexo en cuya virtud se subrogó (tras la venta de la arrendadora inicial a favor de la hoy actora) la empresa Prosegur. Dichos contratos han sido adverados por don Cristobal en prueba testifical sin que esta Sala tenga motivos racionales para desdenar dicho testimonio cuando ni siquiera se negó en la contestación que la empresa Crisegurity S.L. prestase inicialmente los servicios al Hotel. Siendo así, poco importa que la directora del hotel careciese de poderes de la demandada cuando, por sus actos posteriores ha quedado acreditado que dicha entidad recibió los servicios de vigilancia al no negar la relación previa con la empresa subrogante, por lo que al no justificar la resolución del contrato resulta acreditado que desde dicha subrogación se siguieron prestando los servicios de seguridad por parte de la actora por lo que debe aquí afrontarse el pago de los periodos reclamados.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ORIENTAL PLAYA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arrecife de fecha 3 de febrero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario no 90/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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