Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 128/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00304/2012
Rollo Núm. ............. 128/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 Illescas.-
J. Verbal Civil Núm.......... 776/07.-
SENTENCIA NÚM. 304
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a tres de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 128 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el Juicio Verbal Civil núm. 776/07, en el que han actuado, como apelante Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Gabriel Jiménez López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2, con fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, en nombre y representación de Efrain .- Declaro no haber lugar a la declaración de desahucio interesada ni a la condena de Serafina al pago de las que se afirma son rentas vencidas y no pagadas. Y todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al demandante de acudir al procedimiento declarativo correspondiente a los efectos de interesar la tutela de los derechos que pudieran corresponderle.- Se imponen las costas al demandante."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Efrain , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Como señala la Juzgadora de instancia en su resolución existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada que viene a excluir del ámbito del juicio verbal, cuando se pretende la recuperación de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada, el examen y resolución de aquellas cuestiones complejas que no pueden esclarecerse debido a las limitaciones que se establecen en torno a su objeto posible (cognición limitada) y medios de prueba, solo estando permitido al desahuciado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En este sentido cuando existen evidencias objetivas de que las relaciones entre las partes van más allá o puedan ser distintas de las que se desprenden de un contrato de arrendamiento, el carácter sumario y privilegiado del juicio de desahucio determinan que el cauce elegido por el actor sea incorrecto y ajustado a derecho el pronunciamiento que declara la inadecuación de procedimiento, desestimando la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.
La Sala asume por ello todos los razonamientos desarrollados en la resolución impugnada en torno a las cuestiones que atañen a los derechos de las partes y están en íntima relación con el vínculo contractual formalizado entre éstas, independientemente de la calificación que pueda proyectarse sobre el mismo.
No representa un obstáculo para que el Tribunal pueda emitir esa valoración la declaración de rebeldía del demandado, pues aquella no exime al actor de probar los hechos constitutivos de su acción ( artículo 217.1 LEC ), ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos, no pudiendo atribuirle otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que no limita la facultad del juez o Tribunal de resolver según lo alegado y probado por el actor.
SEGUNDO: De igual modo la resolución impugnada guarda la necesaria congruencia con las alegaciones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento.
No debe confundirse hechos alegados en la demanda con elementos de valoración o apreciación que pueden ser interpretados por el Tribunal con plena libertad conforme al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius", si generar por ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión, correspondiendo al Juez la facultad de controlar de oficio la clase de juicio por razón de la cuantía o materia a que se refiere la demanda, dejando abierta siempre la vía al actor para hacer valer su derecho en un procedimiento posterior si hubiera lugar a ello.
TERCERO: Por último, consideramos necesario apuntar la palmaria falta de concordancia entre la calificación jurídica de la relación contractual que postula la parte apelante y el tenor literal del clausulado del contrato. Merece una reseña especial la estipulación cuarta del documento de Ampliación del Contrato suscrito con fecha 20 de julio (folio 27 de las actuaciones) cuando explícitamente declara que: "Caso de no formalizarse la escritura pública, la Sra. Serafina se compromete a abandonar la vivienda objeto del contrato el día 20 de septiembre de 2006, dejándola libre y expedita y a disposición del Sr. Efrain . Si por cualquier circunstancia no se dejara libre la vivienda en dicha fecha, ambas partes reconocen que la ocupación del inmueble se realiza sin título que habilite para ello de modo que D. Efrain podrá instar el desahucio por precario o cualquier otra acción judicial tendente a lograr la desocupación de la vivienda, asumiendo la Sra. Serafina expresamente que la firma del presente contrato supone un total y formal allanamiento a al citada acción judicial", pactando incluso una cláusula penal para el caso de que surgida la obligación de desalojo, la Sra. Serafina no dejara libre y a disposición del Sr. Efrain la vivienda.
No existe por parte de este Tribunal interés alguno en distorsionar los términos de controversia, pero el propio análisis de la literalidad del contrato en el que se fundamenta las pretensiones deducidas por la actora pone de manifiesto esa dualidad de títulos, siendo preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, que por su naturaliza rebasan el marco del juicio de desahucio que, en su caso, deberán ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia en aplicación del principio de vencimiento ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de julio de 2008 , en el procedimiento núm. Juicio Verbal Civil núm. 776/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
