Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 942/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 304/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100296
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0942
SENTENCIA Nº 304
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciocho de mayo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 0dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 101-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Paterna .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Caridad representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Ochoa García y asistida de Letrado D. Marcos de Benito Lombardero; como APELADO-DEMANDANTE DON Donato representada por el Procurador de los Tribunales D. Matías Giménez Babiloni y asistida de Letrado D. Javier Salido Gomis; y como APELADA DEMANDADA DON Leonardo , quien no compareció en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 contiene el siguiente Fallo."
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Matías Giménez Babiloni, en nombre y representación de D. Donato ; contra Dª Caridad y D. Leonardo , declarados en rebeldía procesal en los presentes autos; debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de junio de 2010 entre D. Donato y Dª Caridad y D. Leonardo , y debo condenar y condeno de manera solidaria a Dª Caridad y D. Leonardo a que una vez sea firme esta sentencia, paguen a D. Donato la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció conviene comenzar por recordar cómo la doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo tres tipos de arras:
a) Confirmatorias. Operan como prueba y señal de la existencia del contrato: en caso de incumplimiento, su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria ex art.1124 CC , ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso.
b) Penales. Funcionan como garantía de cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución doblada por el que las ha recibido, según a la parte que sea imputable la no satisfacción de la obligación: suponen una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello es posible.
c) Penitenciales. Autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolas el tradens, si es que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el accipiens si es que el que desiste.
En el caso de autos estamos ante arras penitenciales conforme claramente se infiere de la Estipulación Octava del contrato suscrito entre los ahora litigantes en fecha 18 de junio de 2010 y modificado en fecha 29 de junio de 2010, Estipulación Octava (documentos UNO y DOS de los de la demanda): "Se da a las cantidades entregadas por el adquirente y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto el adquirente como el vendedor, en concordancia con el artículo 1454 del Código Civil , desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del adquirente, éste perderá las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio, a excepción del caso en que el adquirente no obtenga financiación para la compra de la vivienda (una vez hecha la tasación). Si desistiera el vendedor, el adquirente percibirá de éste la cantidad que entregó multiplicada por dos."
La declaración de rebeldía no equivale al allanamiento y mantiene para la parte actora la obligación de acreditar los elementos de hecho necesarios de su pretensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
A la vista del desarrollo del proceso y como consecuencia de la apreciación global de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, en especial de la documental aportada y la testifical de Dª Ariadna , se deduce la certeza, sin contradicción alguna, de los siguientes hechos:
a) D. Donato , en fecha 18 de junio de 2010, suscribió con Dª Caridad y D. Leonardo contrato de compraventa con arras penitenciales, recayente sobre la vivienda sita en Paterna, CALLE000 nº NUM000 -pta NUM001 , pactándose un precio de 171.000 euros, de los que 5.000 euros se entregaron por el Sr. Donato en el momento de la firma del contrato en concepto de arras penitenciales y los restantes 166.000 euros se entregarían en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa, comprometiéndose a otorgar la escritura pública en fecha 1 de octubre de 2010.
b) En fecha 29 de junio de 2010 se modificó el contrato por acuerdo de las partes en los siguientes extremos: se incluyó una plaza de garaje a adquirir, en concreto la plaza nº NUM002 situada en la CALLE000 nº NUM000 ; se modificó el precio a escriturar, pasando a ser por importe de 155.000 euros; se modificó la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ampliándose hasta el 29 de octubre de 2010, debido a problemas en cuanto a la financiación de la compraventa con la entidad bancaria pactada por las partes en el contrato, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. El resto de cláusulas contractuales permanecieron en los términos de su redacción original.
c) La Estipulación Octava del contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de junio de 2010, y en idénticos términos la Estipulación Octava del contrato de fecha 29 de junio de 2010, establece expresamente que, si llegado el término para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa fijado finalmente en fecha 29 de octubre de 2010, la firma no se verificare por causa imputable al comprador, éste perdería las cantidades satisfechas a cuenta del precio, con la excepción expresamente pactada en el contrato del caso en que el comprador no adquiriera financiación para la compra de la vivienda, una vez hecha la tasación.
d) En fecha 21 de octubre de 2010, la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. comunicó a D. Donato la desestimación de su solicitud de préstamo hipotecario efectuada en fecha 19 de octubre de 2010. (Documento TRES de los de la demanda)
e) En fecha 21 de octubre de 2010, el Sr. Donato remitió por correo certificado sendas cartas a Dª Caridad y a D. Leonardo , en las que ponía en su conocimiento que, tras el estudio técnico por parte de la entidad bancaria para la financiación del préstamo hipotecario destinado a adquirir la vivienda, su solicitud había sido desestimada, por lo que desistía del contrato y solicitaba la devolución de la cantidad de 5.000 euros entregadas en concepto de arras penitenciales, en cumplimiento de la Estipulación Octava del contrato y hallándose dentro de plazo.(Documentos CUATRO a SIETE de los de la demanda).
De todo lo expuesto se deduce que nos encontramos ante un anticipo del pago del precio, condicionando la celebración del contrato de compraventa al hecho de la concesión de un préstamo al Sr. Donato , lo que finalmente no tuvo lugar; y entendiendo que se ha producido dicha circunstancia dado el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, nos conducen a estimar la pretensión ejercitada por el actor, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1124 , 1504 , 1506 y demás concordantes del Código Civil , procede declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de junio de 2010 y modificado en fecha 29 de junio de 2010 entre D. Donato y Dª Caridad y D. Leonardo , y condenar a los demandados a devolver la cantidad en su día recibida, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 1.088 , 1.089 , 1091 y demás concordantes del Código Civil .-.
Que procede el pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial ya que el demandado ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil señalando este último precepto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"
En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las mismas a Dª Caridad y D. Leonardo .
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Caridad previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar infracción de normas o garantías procesales en primera instancia por cuanto se le denegó la asistencia de abogado y procurador por haber acudido al cuarto día para solicitarlo. Habiéndole causado indefensión.
En segundo lugar y en cuanto al fondo se hizo un primer contrato de arras penitenciales en fecha de 9-5-2010 que no fue rubricado por los demandados.
Se hizo un segundo contrato de arras penitenciales en fecha de 18-junio-2010 respecto al que el demandante se negó a firmar la escritura.
Finalizando el 1-10-2010 y pasando el tiempo el comprador demandante ofreció renovar el contrato incluyendo el garaje y darles "en negro 6.000 euros" por el habitáculo y que si no aceptaban no compraría la vivienda.
Dada la situación angustiosa de la apelante se aceptaron las condiciones dando lugar a un tercer contrato de arras de fecha 29-9-2010 pero es el 21-10-2010 cuando el comprador comunica por burofax que no le han concedido el préstamo, habiendo obrado de manera dolosa y torticera para obtener la devolución de 5.000 euros. Sería injusto que se tenga que devolver la señal.
Solicitando se estime la totalidad del recurso.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.- Documental.
2.- Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de mayo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Caridad en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente el recurso de apelación permitiendo a la demandada-apelante quedarse con la cantidad de 5.000 euros.
SEGUNDO.- En materia de interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987 8693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
TERCERO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa debemos decir que como resolvió la juzgadora de instancia es muy claro el acuerdo o pacto entre las partes en relación con el destino de la cantidad de 5.000 euros, objeto de reclamación en esta litis, en cuanto que según es de analizar:
Así es de observar que en el contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha de 9 de junio de 2010(folios 19 a 21) el tenor del contrato recoge una cláusula Octava que:
"Se da a las cantidades entregadas por el adquiriente y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto el adquirente como el vendedor en concordancia con el art. 1.454 del Código Civil , desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del adquirente, éste perderá las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio, a excepción del caso en que el adquirente no obtenga financiación para la compra de la vivienda (una vez hecha la tasación). Si desistiera el vendedor, el adquirente percibirá de ésta la cantidad que entregó multiplicada por dos."
Pero es que suscrito nuevamente el contrato privado de compraventa en fecha de 18 de junio de 2010 (folios 16 a 18) las partes vuelven a estipular la misma clausula:
"Se da a las cantidades entregadas por el adquiriente y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto el adquirente como el vendedor en concordancia con el art. 1.454 del Código Civil , desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del adquirente, éste perderá las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio, a excepción del caso en que el adquirente no obtenga financiación para la compra de la vivienda (una vez hecha la tasación). Si desistiera el vendedor, el adquirente percibirá de ésta la cantidad que entregó multiplicada por dos."
Lo cierto es que ha quedado acreditado que a la parte demandante, Sr. Donato no se le concedió el préstamo, pues así se desprende de la prueba testifical practicada en la persona directora de banco, según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
En cuanto que de la testifical practicada en la directora del banco, lo fue por "cambio de circunstancias personales" pero no por pedir más cantidad el demandante.
Así mismo también ha quedado acreditado que en los sucesivos documentos del contrato privado de compraventa que se firmaron se mantuvo siempre la misma cláusula contractual referida el carácter de la cantidad entregada por el adquirente-demandante.
En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Caridad .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia es firme.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
