Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 304/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 878/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 304/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100171


Encabezamiento

Rollo nº 000878/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 0 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000084/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s María Rosa y Justo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO VALLES SALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE GIL APARICIO, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Sabino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ELENA GUILLEN GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha veinte de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sabino , contra Doña María Rosa y Don Justo , debo condenar y condeno a los demandados a que dejen libre y a disposición del actor la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM000 .Bloque NUM001 , escalera NUM002 - NUM003 , puerta NUM004 , de Valencia, y el garaje y trastero anexos, con imposición de las costas judiciales ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de mayo de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por el Sr. Sabino contra Dª María Rosa y D. Justo , y frente a ella se alzan los demandados que a través de su recurso y en esencia insisten en la existencia de título apto para la ocupación derivado de la relación de convivencia durante un tiempo entre el demandante y María Rosa y la existencia de un hijo menor de ambos. Considera dicha parte que la ocupación de la vivienda por la Sra. María Rosa fue consentida, onerosa y pacíficamente consentida al ser usada como vivienda familiar, a la que tiene derecho la hija de ambos, añadiendo que ha contribuido a su pago con varios desembolsos estando allí empadronada.

Aparte de ello en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó la práctica de prueba que fue desestimada por Auto de fecha 22-2-2012 que fue no recurrido. En posteriores escritos de fechas 28-2-2012 , y 6-3-2012 trata de acreditar la existencia de cuestión prejudicial penal derivada de un presunto delito de falsificación que se investigaba en el Procedimiento Abreviado 60/2011 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia aludiendo igualmente a la existencia de otro procedimiento sobre Filiación e Impugnación de Paternidad 16/2011del Juzgado de Violencia nº 4 de Valencia, aportando varios documentos como prueba, dictándose en fecha Auto 14-5-2012 que la denegaba y que tampoco fue recurrido.

En nuevo escrito de fecha 23-4-2012 insistió en la pendencia de un proceso penal, el Procedimiento Abreviado 149/2011 del Juzgado de Instrucción nº 14 contra el demandante por aproximación al domicilio de la vivienda objeto del desahucio, aportando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 11-4-2012 en el PA 60/2011. En otro escrito de fecha 14-5-2012 solicitó la suspensión del recurso por litispendencia y prejudicialidad civil, que apoyó en posterior escrito de fecha 22-5-2012 al que acompañó Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 17-5-2012 dictado en el PA 60/2011.

El demandante apelante se opuso a estas peticiones.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debe acordarse que queden unidos a autos los dos últimos escritos reseñados, lo que no se hizo con anterioridad ante la inminencia del señalamiento de la deliberación del asunto, aceptando la aportación documental del escrito de acusación del MF y del Auto de Apertura del Juicio Oral, por tener relación con la petición de prejudicialidad penal planteada y para poder dar respuesta a la misma con plenas garantías.

SEGUNDO.- Decisión sobre la existencia de prejudicialidad penal.

Según el art. 40 de la Lec relativo a la prejudicialidad penal "1.Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil."

Conforme a este precepto uno de los presupuestos esenciales sin el cual no puede plantearse prejudicialidad penal alguna, es la existencia de un procedimiento criminal abierto que verse sobre el mismo a hecho que es objeto del pleito civil cuya paralización se pretende . De ahí que el planteamiento de dicha cuestión requiera acreditar que el proceso penal ha sido al menos iniciado, mediante la admisión a trámite de la denuncia o querella que hubieran dado lugar a su incoación, pudiendo así el Tribunal del orden jurisdiccional civil realizar el oportuno juicio comparativo entre lo que es materia de uno u otro proceso, a fin de comprobar si concurre dicha identidad objetiva y subjetiva. Además y en todo caso la apreciación de la prejudicialidad penal ha de ser realizada con criterio restrictivo, que evite la suspensión abusiva de procesos civiles en curso , pues, en definitiva, lo que pretende el ordenamiento jurídico, al conceder preferencia a la vía penal, es que las premisas fácticas del fallo no queden establecidas de manera contradictoria en diferentes órdenes jurisdiccionales. Esta posición restrictiva y de excepcionalidad en la estimación de la prejudicialidad penal se infiere claramente del citado art. 40 de la Lec , en el cual late la idea de que la materia litigiosa ha de verse influida de modo sustancial o nuclear por el resultado del proceso criminal, lo cual puede ocurrir con la falsedad de una prueba documental, por disposición expresa de la ley ( art. 40.4 de la Lec ), pero no con el falso testimonio o declaración de testigos o peritos, que solo cabe perseguir una vez concluido por sentencia firme el pleito en el que se hubiesen producido. Lo decisivo no es que el hecho penalmente perseguido se haya cometido o se conozca en el juicio civil, sino que exista la expresada identidad de hecho en lo que constituye el objeto de ambos procesos.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, vemos que la prejudicialidad penal la sostiene la parte apelante en la existencia de un proceso penal, el PA 60/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en el que en fecha 11-4-2012 el MF formalizó escrito de acusación contra el demandante y su hermano por un presunto delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del CP en relación al art.390.1 º y 2º del mismo CP . Y en fecha 17-5-2012 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral. Dicha acusación tiene por objeto el hecho de imputarse al demandante y a su hermano un delito de falsedad en documento oficial, al haberse inscrito la filiación de la menor María Esther nacida en fecha NUM005 -2010 como hija del hermano del demandante Iván en lugar de como hija del demandante Sabino y haberse alterado en el Libro de Familia el nombre de Iván por el de Sabino .

Pues bien, ciertamente los hechos por los que se acusa al demandante y a su hermano, y el posible hecho de que la referida menor sea efectivamente hija del demandante y de la demandada María Rosa y no de su hermano no afecta a la existencia o no de precario en la ocupación por parte de María Rosa y de su hermano Justo y de la menor de la vivienda propiedad del demandante, ya que dicha presunta falsificación no afecta al título de ocupación que pretende esgrimir la aparte apelante y que vine referida al derecho a ocupar la vivienda por haber sido pareja del demandante y haber tenido una hija con él. El hecho de la filiación presuntamente alterada de la referida menor, no justifica una ocupación por parte de su madre y de su tío de la vivienda objeto de desahucio, como luego se verá al razonar sobre el fondo del asunto.

Tampoco el hecho de un posible proceso contra el demandante por quebrantar una orden de alejamiento relativa al domicilio que nos ocupa en el PA 149/2011 puede sustentar una prejudicialidad penal, ya que en primer lugar no se ha aportado al recurso justificación documental alguna de dicha resolución, ni las concretas circunstancias en que se pueda haber quebrantado por el demandante la orden de alejamiento que se dice pesar sobre el, ni que esta venga referida a la vivienda de su propiedad, y en segundo lugar porque resulta que no consta que en la jurisdicción penal se haya atribuido a la referida Sra. María Rosa el uso de la vivienda del demandante . En consecuencia, no cabe pretender que se paralice el presente proceso civil mediante la alegación de una prejudicialidad penal.

TERCERO.- Decisión sobre la litispendencia civil. La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos , pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles , a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias) y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.

A su vez la identidad de acciones mencionada da lugar a la litispendencia como excepción procesal y si uno de los procesos ha terminado por sentencia firme da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la STS de 13 de octubre de 2000 (RJ 20007727) al decir: "efectivamente las situaciones de litispendencia y de la cosa juzgada se pueden estimar desde un punto de visto técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no esté finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza".

En la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la LECiv 1/2000 vemos que en la litispendencia se daba cobijo tanto a la litispendencia en sentido estricto, como a la prejudicialidad, ya que en la LECiv de 1881 no existía la precisión del concepto necesario para la distinción de la figura.

Institución distinta es la de la prejudicialidad civil , regulada en el art. 43 de la LECiv 1/2000, que establece que : "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial" . La prejudicialidad tiene pues otro sentido y atiende a otras finalidades. Y así puede decirse que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de inocencia. Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad. Cuando se trata de prejudiciales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.

Aplicando lo anterior al presente caso, se debe concluir que la solicitud de la parte apelante debe ser rechazada ya que la existencia en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 del Procedimiento 16/2011 sobre Filiación, no consta que venga referido a medidas cautelares de alimentos, guarda y custodia, y vivienda familiar, pues las únicas referencias al mismo son por un lado la que hace la propia apelante en su escrito y por otro la referencia que consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que tan solo cita su existencia, pero sin que conste que a dicho Juzgado se le hayan solicitado medidas cautelares sobre atribución de la vivienda familiar, ni que las haya adoptado atribuyendo a la demandada, a su hija y a su hermano el uso de la referida vivienda. Llama la atención que a pesar de los numerosos escritos y documentos que se han intentado aportar, tan solo consta en autos la copia de la primera hoja una demanda (folio 62) de fecha 4-5-2011 sobre reclamación de filiación no matrimonial e impugnación de filiación matrimonial, peor nada más, es decir no consta que se hayan solicitado medidas relativas sal domicilio o si se llegaron a adoptar. Tampoco la solicitud del Ministerio Fiscal (folio 76) de remisión de testimonio a la Fiscalía de la Mujer a efectos de que si lo estimase oportuno se solicitasen medidas cautelares en el proceso de Filiación, implica que las mismas se hayan solicitado y adoptado. En todo caso la pretensión de litispendencia no podría ser acogida en tanto en cuanto las relaciones more uxorio, como la que nos ocupa, no pueden servir para eludir la situación de precarista de quien junto al titular y como pareja de hecho ocupa la vivienda, como luego se dirá, con independencia de que además dicha situación ya cesó al menos en fechas muy anteriores y que la propia apelante ubica a los siete meses de su embarazo, concretamente en mayo del 2010.

CUARTO.- Decisión sobre el precario. Por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrán de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Y los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son: la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, y la falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; por lo que se trata de dilucidar si la demandada es precarista o bien, si tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, pudiendo decidirse en el precario si existe o no este título suficiente, siendo la demandada en precario quien ha de acreditar de forma fehaciente el hecho de la existencia de la relación jurídica alegada.

Sobre el precario y la convivencia more uxorio citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 6-10-2011, nº 690/2011, rec. 1874/2008 . Pte: Roca Trías, Encarnación (EDJ2011/226637)al decir:

"TERCERO.- Motivo único. Inaplicación del art. 96.3 CC , en relación con la analogía establecida en el art. 4.1 y 4.3 CC . Se considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho. Alega las SSTS 10 marzo 1998 EDJ1998/1250 y 16 diciembre 1996 EDJ1996/8577 . Opina que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales, por lo que es indiscutible que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda. Se vulnera la línea jurisprudencial en el sentido que propugna.

El motivo se desestima.

La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre EDJ2005/143611 , que proclama: a) "(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- STC 184/1990 EDJ1990/10426 y la 222/92 EDJ1992/12237 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias"; b) "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero EDJ2006/11936 ; 1048/2006, de 19 octubre EDJ2006/288704 y 240/2008, de 27 marzo EDJ2008/131345 , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama "disímiles", para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil EDL1889/1 no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC EDL1889/1 , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.

3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 EDJ2008/131345 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que "(...) no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos". Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso. "

En el mismo sentido SAP Albacete, sec. 2ª, S 21-12-2011, nº 306/2011, rec. 162/2011 . Pte: Nebot de la Concha, Antonio (EDJ 2011/302860):

" En igual sentido se pronuncia la sentencia de la A.P de Alicante de 14-7-2010 EDJ2010/164053 cuando señala:" Sobre esa relación more uxorio título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos, esta Sala en sentencia núm. 89 de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve EDJ2009/38393 , que cita la núm. 116, de 8 de marzo de 2006 EDJ2006/270278 dictada en supuesto similar, argumentaba lo siguiente: «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio ( STC 184/1990, de 15 noviembre EDJ1990/10426 y Auto 156/1987 del mismo Tribunal EDJ1987/9876 ) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico- matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil EDL1889/1 ) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogia legis", que aquí no se da, sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil EDL1889/1 , siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo , por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio "), por el mero y exclusivo derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho » ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 EDJ1992/10289 ).En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 3 de abril de 1991 , 11 de diciembre , 18 de febrero EDJ1993/1538 y 22 de julio de 1993 EDJ1993/7529 y 23 de julio de 1998 EDJ1998/12930 . "

Conforme a lo anterior, y aun cuando la Sra. María Rosa pudiese haber estado conviviendo hasta el mes de abril o mayo del año 2010 con el demandante e incluso aunque se declarase probada la filiación del demandante de la menor que actualmente consta inscrita no como hija del mismo sino de su hermano, ello no elude la situación de precario de la vivienda tanto por ella como por el resto de familiares. Y ello porque claramente dicha situación de convivencia, que además resulta que fue temporal, no puede autorizar el derecho de ocupación legitima de la vivienda propiedad del actor.

Tampoco puede pretender ampararse la ocupación en la presunta contribución al pago de gastos de suministros, o cuotas hipotecarias, ya que la vivienda fue adquirida por el demandante en fecha 11-4-2006, otorgándose la correspondiente escritura e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, y la mera existencia de una cuenta bancaria de la titularidad conjunta del demandante y la Sra. María Rosa , donde constan domiciliados algunos recibos de suministros de fechas de mayo, junio y julio de 2011, no acredita la contribución de la misma ni al pago de los mismos ni mucho menos al pago del precio de su adquisición . Tampoco el empadronamiento de la misma en fecha 22-6-2010, esto es dos meses después de que se produjese una agresión del demandante hacia la misma, le atribuye ningún derecho de ocupación, máxime cuando por los referidos hechos se dictó en fecha 16-4-2010 sentencia que declaraba probada la causación a la misma el día 13-4-2010 de una lesión por la que fue condenado entre otras a una pena de alejamiento de 16 meses, pero sin referir ni atribuir el uso del domicilio a la misma.

En definitiva consideramos que ningún derecho ostenta la parte apelante a ocupar la vivienda propiedad del demandante, que tan solo se justifica en una situación de precario que otorga al demandante como titular de la misma el derecho a su recuperación.

QUINTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gil Aparicio, en nombre de Dª. María Rosa Y D. Justo , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecinueve de los de Valencia , en Autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago 84/11, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce.

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